Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1526/2018 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 3/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100133
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1507
Núm. Roj: STSJ M 1507:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0029634
Procedimiento Ordinario 1526/2018
Demandante:D./Dña. Silvio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 3/2020
RECURSO NÚM.: 1526-2018
PROCURADOR Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 15 de enero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1526-2018 interpuesto por D. Silvio representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.9.2018 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 14/01/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de septiembre de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición (2015GRC31440004E) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia NUM001, dictado por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por cuantía de 26.603,08 euros.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la liquidación provisional n° NUM002 y referencia NUM001 realizada por la Administración de Montalbán de la AEAT en concepto de IRPF, ejercicio 2010, practicada por haber quedado acreditado que el 100 % de la ganancia patrimonial obtenida en la venta del inmueble sito en Madrid, CALLE000 n° NUM003, está exenta por reinversión al haberse destinado a la compra de una nueva vivienda habitual sita en Madrid, CALLE001 n° NUM004, el total importe obtenido en dicha transmisión, en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 09 de junio de 2010 esta parte adquiere la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003, portal NUM005, NUM006, de Madrid, junto con la plaza de aparcamiento n° NUM007 y cuarto trastero n° NUM008¬ NUM009 por el precio total de 209.332'52 €, debiendo abonar igualmente por dicha compra unos gastos de 17.079'64 €. Dicha vivienda constituye su vivienda habitual. Con fecha 28 de abril de 2010 esta parte transmite los referidos inmuebles al precio de 450.000'00 €, satisfaciendo unos gastos por dicha venta de 5.754'67 €. A dicha fecha, el importe del préstamo pendiente por la adquisición de la vivienda transmitida ascendía a la cantidad de 49.276'73 €. Las partes pactan expresamente que la entrega y desalojo de la vivienda no será efectiva hasta el día 31 de octubre de 2010. Con fecha 05 de mayo de 2010 esta parte (y su cónyuge) adquieren la vivienda sita en Madrid, CALLE001 n° NUM004, Esc. NUM010, NUM011 y plaza de garaje nº NUM012 por el precio de 800.000'00 €, debiendo abonar igualmente por dicha compra unos gastos de 42.488'28 €. Dicha vivienda constituye su vivienda habitual. Igualmente, con dicha misma fecha 05 de Mayo de 2010, esta parte adquiere una plaza de garaje adicional sita en Madrid, CALLE001 nº NUM013, por el precio de 9.994'22 €. Con anterioridad a ocupar dicha nueva vivienda habitual acomete una serie de obras en la misma para adecuarla a los usos señalados que se concretan en:
- Obras en cocina: Realizadas por NUZZI, S.L. con fecha 07 de julio de 2010 por un importe de 27.271'88 €
- Obras en baños: Realizadas por Cándido González, S.L. con fecha 22 de septiembre de 2010 por un importe de 1.571'76 €
- Obras de carpintería: Realizadas por Herminio con fecha 18 de octubre de 2010 por un importe de 2.5696'00 €
Para financiar parcialmente la adquisición de aquella vivienda, atender la compra de la plaza de garaje adicional así como las obras señaladas de adecuación de la vivienda, con la misma fecha 05 de Mayo de 2010 esta parte (y su cónyuge) suscriben un préstamo hipotecario por importe de 600.000'00 €.
Considera que la liquidación administrativa recurrida de origen determina defectuosamente el importe de la ganancia patrimonial reducida no exenta y, como consecuencia de ello, el importe total resultante de la liquidación impugnada es erróneo. Si se admite, a efectos meramente dialécticos, que el importe reinvertido por esta parte fuera únicamente de 145.244'14 € y dado que el importe que se debería reinvertir asciende a la cantidad de 394.968'60 €, el % de la ganancia exenta por reinversión sería del 36'73 %. Por lo tanto, la ganancia exenta por reinversión ascendería a la cantidad de 62.795'76 € y no a la cantidad de 62.716'08 € indicada por la AEAT. En consecuencia, la ganancia patrimonial reducida no exenta ascendería a la cantidad de 108.170'09 € y no a la cantidad de 108.249'10 €, lo que determinaría una cantidad a ingresar inferior a la establecida tanto en concepto de principal como, en consecuencia, en concepto de intereses.
Que la cuestión que se plantea en cuanto al fondo consiste en determinar el importe que puede considerarse destinado a la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda habitual al objeto de calcular la parte de la ganancia patrimonial que puede considerarse exenta por reinversión.
Manifiesta que el importe total del préstamo de 600.000'00 € no ha sido destinado en su totalidad a financiar la adquisición de la nueva vivienda sino también a otras necesidades: adquisición de una plaza de garaje adicional y obras de reforma, e intereses: concesión de un préstamo entre particulares. En contra de lo mantenido en la resolución impugnada, esta parte ha presentado una extensa prueba documental que acredita los hechos alegados: que parte del préstamo hipotecario obtenido no ha sido destinado a la compra de la nueva vivienda habitual, sino que parte de ese importe se había destinado a la adquisición de una segunda plaza de aparcamiento, obras en vivienda (cocina, baños y carpintería) y a la concesión de un préstamo entre particulares. Verdaderamente, el argumento de que la totalidad del dicho préstamo fuera destinado a la compra de la nueva vivienda es el único motivo que permite eliminar el beneficio fiscal aplicado (exención por reinversión). Por el mismo motivo se desestima igualmente considerar como menor préstamo hipotecario destinado a la adquisición el préstamo y sus disposiciones por importe de 120.000'00 € realizado por esta parte a favor de Don Ismael y Doña María Rosa.
Entiende que los pactos establecidos en la escritura de préstamo hipotecario en cuanto al destino del mismo vincula exclusivamente a la entidad financiera prestamista y a sus prestatarios, sin que puedan extraerse de ello conclusiones interesadas y arbitrarias en el ámbito del presente expediente para desestimar unos hechos que, por el contrario, han quedado suficientemente acreditados como son la realidad de unos gastos y un préstamo entre particulares que deben considerarse un menor préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual. Sin perjuicio de ello, en la escritura de préstamo hipotecario de referencia se señala que la parte prestataria deberá destinar el importe del préstamo a 'la financiación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, de conformidad con las normas que regulan el mercado hipotecario' Y, a tenor de lo que se establece en el contrato de préstamo entre particulares de fecha 25 de Mayo de 2010, la finalidad de dicha operación es: 'la adquisición de un terreno para la construcción de una vivienda unifamiliar en el mismo'. Acompaña como DOC.1, copia de la escritura de compraventa de terreno, para la construcción de una vivienda, otorgada por los cónyuges Don Ismael y Doña María Rosa ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Juan Pérez Hereza,
Respecto del resto de gastos señalados (obras en cocina, obras en baños, obras de carpintería y adquisición de segunda plaza de aparcamiento simultánea a la vivienda) es evidente que son conformes con el destino reflejado en la escritura de préstamo hipotecario al referirse a reparaciones y obras de rehabilitación en el inmueble adquirido y a la adquisición de elementos anejos (segunda plaza aparcamiento) a la vivienda adquirida.
Adicionalmente a lo anterior, esta parte entiende que la Administración Tributaria ha venido realizando una imputación temporal errónea e interesada de los fondos destinados por este contribuyente a la adquisición de su nueva vivienda habitual, imputar el importe total del préstamo hipotecario obtenido con carácter previo a los fondos obtenidos de la venta de su anterior vivienda habitual.
Que conforme resulta de los extractos de cuenta es incuestionable que esta parte destina íntegramente el importe neto total de la venta de la anterior vivienda habitual a la compra de la nueva vivienda habitual. El ingreso del cheque NBK n° NUM014 por importe de 388.723'27 € se produce en la misma cuenta desde la que se abona íntegramente la compra de la nueva vivienda habitual.
Alega que ha reinvertido las siguientes cantidades dentro del plazo legalmente previsto:
- 388.723'27 €, en el momento de la compra de nueva vivienda: Cheque NBK nº NUM014 por dicho importe que había sido entregado como pago en la venta de la anterior vivienda habitual de esta parte.
- 7.228'97 €, pagos al préstamo hipotecario en el ejercicio 2010, conforme señala la propia Administración Tributaria.
- 12.598'39 €, pagos al préstamo hipotecario en el ejercicio 2011, conforme señala la propia Administración Tributaria.
- 4.000'46 €, pagos al préstamo hipotecario en el ejercicio 2012, hasta el 28/04/2012, conforme señala la propia Administración Tributaria.
El importe total reinvertido asciende a la cifra de 412.551'09 € y es claramente superior a la cantidad que debía ser objeto de reinversión (394.968'00 €).
Por ello considera que la liquidación practicada por la Administración infringe lo establecido en el artículo 38 LIRPF que determina que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen y el artículo 41 RIRPF.
En el escrito de conclusiones añade solicita la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial hasta que por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dicte sentencia en el Recurso de Casación 1056/2019, porque con fecha 9 de Julio de 2019 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Auto (EDJ 2019/648003) por el que admite a trámite el Recurso de Casación 1056/2019 por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley IRPF, RD 3/2004 de 5 de Marzo, y en el artículo 39.1 del Reglamento del Impuesto, RD 1775/2004 de 30 de Julio, resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda o, por el contrario, es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble. La doctrina jurisprudencial que resulte del referido Recurso de Casación 1056/2019 resulta plenamente de aplicación al presente procedimiento.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el caso que nos ocupa, resultan antecedentes de interés los siguientes:
El recurrente adquiere por escritura pública de 9 de junio de 2000 unos inmuebles, piso, garaje y trastero sitos en Madrid, CALLE000, NUM003, ostentando el pleno dominio de dichas fincas.
Siendo el valor de compra que consta en escritura: 209.332,52 euros (193.525,90 euros el piso, 12.020,24 euros la plaza de garaje y 3.786,38 euros el trastero) más los gastos inherentes a la compra que ascendieron a 17.079,64 euros. En consecuencia, el valor total de adquisición es de 226.412,16 euros, (valor actualizado: 273.279,48 euros).
La vivienda (con la plaza de garaje y el trastero) fue transmitida el 28 de abril de 2010, por un precio de 450.000 euros, gastos de transmisión de 5.754,67 euros, de lo que resulta un importe neto de transmisión de 444.245,33 euros.
Por tanto se evidencia que la ganancia patrimonial que resulta asciende a 170.965,85 euros (444.245,33 - 273.279,48), correspondiéndole al actor el 100% de dicha ganancia.
La reinversión se materializa en la vivienda situada en la CALLE001, NUM004, de Madrid. La compraventa se formalizó en escritura de fecha 5 de mayo de 2010, por un precio que consta en escritura de 800.000 euros más gastos justificados de 42.488,28 euros, del que corresponde un 50% de la titularidad del inmueble a cada cónyuge.
Para la compra, en esa misma fecha, se obtiene un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 600.000 euros. Por tanto, la reinversión es de 121.244,14 euros cada cónyuge (842.488,28 - 600.000 = 242.488,28 / 2 titulares).
Tal y como se recoge en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición, además, se consideran cantidades reinvertidas, los pagos realizados en concepto de capital e intereses abonados por el préstamo suscrito hasta el tope de 2 años desde la transmisión del inmueble objeto de la ganancia patrimonial:
Pagos realizados durante el año 2010: 7.228,97 euros. Pagos realizados durante el año 2011: 12.598,39 euros. Pagos realizados durante el año 2012: 4.000,46 euros
Debería haber reinvertido 394.968,60 euros (444.245,33, precio de enajenación) menos 49.276,73 euros (cantidad del préstamo solicitado para la compra que quedaba pendiente de amortizar), para poder considerar toda la ganancia obtenida por la transmisión, como exenta por reinversión. Sin embargo, el importe reinvertido es de 145.071,96 euros (121.244,14 + 7.228,97 + 12.598,39 + 4.000,46).
Por lo tanto la ganancia patrimonial obtenida es la siguiente:
Ganancia patrimonial obtenida: 170.965,87
Ganancia patrimonial reducida: 170.965,87
Ganancia exenta por reinversión: 62.716,08
Ganancia patrimonial reducida no exenta: 108.249,79
Ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2010: 108.249,79
Alega el actor que el importe del crédito hipotecario de 600.000 euros no se destinó totalmente a la compra de la nueva vivienda. Sin embargo, tal y como ya expuso la Administración Tributaria, en la escritura de préstamo hipotecario, Bankinter acuerda conceder el préstamo solicitado de 600.000 euros al recurrente y su cónyuge para financiar la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, y no para realizar reparaciones u obras en el inmueble, ni pare comprar muebles, ni, mucho menos, para que a su vez prestara el dinero a otras personas, con independencia del fin de dicho préstamo, por tanto no se pueden considerar dichas cantidades como menor préstamo solicitado para la adquisición.
Además, es preciso resaltar que el contrato del préstamo personal que el actor aportó, en primer lugar, en ningún momento vincula el dinero del préstamo personal al préstamo hipotecario obtenido por el recurrente, siendo una alegación carente de prueba la de que parte del préstamo hipotecario fue destinado a su vez, a financiar a otra persona, y en segundo lugar, se trata de un documento privado, que carece de eficacia probatoria frente a terceros. Y, a mayor abundamiento, la escritura que el actor aporta con la demanda, sobre la compra por parte de esos terceros de un terreno, tampoco permite vincular el dinero utilizado por los mismos al préstamo personal concedido por el actor, y mucho menos al préstamo hipotecario concedido por Bankinter, no haciendo alusión alguna dicha escritura al origen del dinero.
Citando el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria, manifiesta el Abogado del Estado que la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.984, de 20 de Enero. La pretendida acreditación de que parte del préstamo hipotecario de los 600.000 euros fue destinada a financiar a terceros a través de un préstamo personal, en contra de los términos de la escritura de hipoteca suscrita, se limita a documentos privados, que nada tienen que ver con el préstamo de 600.000 euros suscrito, y cuya eficacia probatoria opera única y exclusivamente en el ámbito particular de las partes suscribientes de tales documentos pero sin afectar a terceros como es el caso de la Administración Tributaria, por lo que el contrato privado de préstamo no ofrece la eficacia probatoria pretendida.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 3 de diciembre de 2014, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Vistas las alegaciones presentadas el 21/11/2014 se desestiman las mismas en base a lo siguiente:.
El contribuyente alega no todo el préstamo hipotecario solicitado se ha destinado a la adquisición de la vivienda habitual, sino también a la realización de diversas obras en la vivienda y adquisición de electrodomésticos y mobiliario, pero en relación con dichas compras no aporta ningún tipo de justificación de la realidad de las mismas. Asimismo manifiesta estar destinado a la concesión de un préstamo privado de fecha 25/05/2010 por importe de 120.000 euros, del cual aporta contrato privado, modelo 600 de la Comunidad de Madrid y copia de las transferencias realizadas. /Por otra parte en la escritura pública de préstamo hipotecario número 269 de fecha 05/05/2010 se establece en su página 5, apartado III que el préstamo debe ser destinado a financiar la adquisición de la vivienda y se deducen por el 100% del mismo. /En consecuencia no se considera probado que el destino del préstamo hipotecario solicitado sea otro que la adquisición de la vivienda habitual, por lo que no se estiman las alegaciones presentadas. Asimismo cabe indicar que la adquisición de la nueva vivienda se realiza al 50% y el préstamo lo solicita de forma solidaria con su cónyuge, por lo que de la totalidad de las cantidades pagadas, se consideran satisfechas al 50% por cada cónyuge a los efectos del cálculo de las cantidades reinvertidas tanto en el momento de la adquisición como en los pagos al préstamo.
- Según consta en su declaración de IRPF 2010, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial por la enajenación de su vivienda habitual que declaró exenta / con compromiso de reinversión en una nueva vivienda habitual. /Mediante requerimiento notificado el día 25/08/2014 se le solicitó la aportación de diversa documentación para acreditar que concurrían las circunstancias determinantes del derecho a aplicar dicha exención, atendiendo el mismo el 09/09/2014. Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo exclusivamente de la documentación aportada por el contribuyente, los datos declarados y de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la exención aplicada habiéndose detectado los siguientes datos:
- En relación con el inmueble generador de la ganancia declarada exenta. Se trata de los inmuebles sitos en CALLE000 NUM003 con referencias catastrales NUM015, NUM016 y NUM017, correspondientes a la vivienda, garaje y trastero respectivamente. Fueron adquiridos mediante escritura pública otorgada el día 09/06/2010. Su porcentaje de participación es del 100 %. El valor de adquisición fue de 226.411,26 euros (precio de adquisición escriturado de 209.331,62 euros más gastos aportados de 17.079,64 euros) siendo el valor de adquisición actualizado de 270.990,43 euros. En esa misma fecha, la entidad financiera Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid les concede un préstamo por importe de 135.227,72 euros.. Este inmueble se transmitió mediante escritura pública otorgada el 28/04/2010. El valor de enajenación fue de 444.245,33 euros (precio de venta escriturado de 450.000 euros menos los gastos de venta aportados de 5.754,67 euros). La ganancia obtenida por dicha transmisión asciende a 173.254,90 euros, correspondiéndole el 100 % de dicha ganancia.
- En relación con el inmueble en que materializa la reinversión. Se trata del inmueble sito en CALLE001 NUM004 con número de referencia catastral NUM018. La adquisición se realizó mediante escritura pública otorgada en fecha 05/05/2010. El valor de adquisición fue de 842.488,28 euros (precio de adquisición escriturado de 800.000 euros más gastos aportados de 42.488,28 euros), correspondiéndole un porcentaje de titularidad de 50 %. En esa misma fecha se obtiene un préstamo hipotecario por importe de 600.000 euros. En consecuencia ha reinvertido un total de 145.071,96 euros con el siguiente detalle:. 1. 121.244,14 euros en el momento de la compra de la nueva vivienda [ (842.488,28 euros 600.000 euros)/2]. 2. Pagos al préstamo hipotecario en 2010 por importe de 7.228,97 euros. 3. Pagos al préstamo hipotecario en 2011 por importe de 12.598,39 euros. 4.Pagos al préstamo hipotecario en 2012 y hasta el 28/04/2012 por importe de 4000,46 (12.001,37 *4/12).
- Se ha constatado que el obligado tributario debería haber reinvertido 394.968,60 euros (444.245,33 euros [precio de enajenación] menos 49.276,73 euros [préstamo para la adquisición del inmueble transmitido que quedaba pendiente de amortizar en el momento de la transmisión] mientras que la cantidad reinvertida asciende a 145.071,96 euros. En consecuencia, dado que el importe que ha de ser objeto de reinversión es de 394.968,60 euros y sólo se han reinvertido 145.071,96 euros, es decir, el 36,73%, solamente dicho porcentaje de la ganancia patrimonial obtenida estará exenta por reinversión. El resultado de aplicar dicho porcentaje sobre el importe de la ganancia patrimonial declarado determina que 63.636,53 euros estarán exentos y 109.618,37 euros no estarán exentos. A la vista de los datos reflejados en los apartados anteriores, se practica por parte de la Administración esta propuesta de liquidación sometiendo a tributación la parte de la ganancia patrimonial no exenta.
- A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en:/ La Ley 35/2006 Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en concreto el artículo 38 , de conformidad con el cual podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
- El R.D. 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto ( RIRPF), en particular:/ El artículo 41 de conformidad con el cual podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
- El artículo 54 según el cual a efectos fiscales se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el propio artículo. Para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente es preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. El artículo 54.4, según el cual a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a efectos de la exención de la ganancia patrimonial, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de vivienda habitual según establecen los artículos 33 a 38 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica el importe reinvertido en el ejercicio en la adquisición de la nueva vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto .
- Se modifica el importe que ha de reinvertir en vivienda habitual en los dos años siguientes, en virtud del artículo 38 de la Ley del Impuesto y el 41 del Reglamento.
- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión, por la transmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en e l artículo 38 de la Ley del Impuesto .'
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 15 de febrero de 2015, se acuerda estimar parcialmente el recurso y que 'En ejecución de esta resolución procede:
Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 26.747,64 euros
Dictar nuevo acto de liquidación, que se acompaña al presente acuerdo, del que resulta una deuda tributaria de 26.603,08 euros
Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 26.603,08euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.
Reconocer el derecho a la devolución por importe de 144,56 euros
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.'
En la mencionada resolución del recurso de reposición se razona, en resumen, lo siguiente:
'Según la documentación aportada en referencia al inmueble generador de la ganancia exenta, queda acreditado que se trata de unos inmuebles, piso, garaje y trastero sitos en Madrid, CALLE000, NUM003, con referencias catastrales NUM015, NUM016 y NUM017 respectivamente.
Fueron adquiridos mediante escritura pública otorgada el día 9 de junio de 2000, siendo su porcentaje de participación en los inmuebles del 100%, por tanto, el declarante ostenta el pleno dominio de las fincas mencionadas.
El valor de adquisición conjunto escriturado fue de 209.332,52 euros (193.525,90 euros el piso, 12.020,24 euros la plaza de garaje y 3.786,38 euros el trastero) y los gastos inherentes a la compra ascendieron a 17.079,64 euros, en consecuencia el valor total de adquisición es de 226.412,16 euros. Para financiar la compra solicitó a la entidad financiera Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid un préstamo hipotecario por importe de 135.227,72 euros.
Teniendo en cuenta el momento de la compra el valor de adquisición actualizado es de 273.279,48 euros.
Posteriormente estos inmuebles fueron transmitidos mediante escritura pública otorgada el 28 de abril de 2010, por un valor de enajenación de 450.000 euros, siendo los gastos de transmisión justificados de 5.754,67 euros, por tanto, el importe de transmisión es de 444.245,33 euros.
De los datos expuestos se deduce que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de los inmuebles es de 170.965,85 euros, correspondiéndole el 100% de dicha ganancia.
En relación con el inmueble en que se materializa la reinversión, se trata del inmueble sito en Madrid, CALLE001, NUM004, con referencia catastral NUM018.
La adquisición se realizó mediante escritura pública otorgada en fecha 5 de mayo de 2010, siendo el valor de adquisición escriturado de 800.000 euros más unos gastos justificados de 42.488,28 euros, y correspondiéndole un porcentaje de titularidad en el inmueble del 50% y a su cónyuge el otro 50%.
En esa misma fecha obtienen un crédito hipotecario por importe de 600.000 euros.
De todos estos datos se desprende que en el momento de la compra el obligado tributario reinvierte un total de 121.244,14 euros (842.488,28 - 600.000 = 242.488,28 / 2 titulares).
Además, se consideran cantidades reinvertidas, los pagos realizados en concepto de capital e intereses abonados por el préstamo suscrito hasta el tope de 2 años desde la transmisión del inmueble objeto de la ganancia patrimonial:
Pagos realizados por el declarante durante el año 2010: 7.228,97 euros.
Pagos realizados por el declarante durante el año 2011: 12.598,39 euros.
Pagos realizados por el declarante durante el año 2012: 4.000,46 euros ((12.001,37 * 4) /12).
El declarante debería haber reinvertido 394.968,60 euros (444.245,33, precio de enajenación) menos 49.276,73 euros (cantidad del préstamo solicitado para la compra que quedaba pendiente de amortizar), para poder considerar toda la ganancia obtenida por la transmisión, como exenta por reinversión. Sin embargo, el importe reinvertido es de 145.071,96 euros (121.244,14 + 7.228,97 + 12.598,39 + 4.000,46).
Por lo tanto la ganancia patrimonial obtenida es la siguiente:
Ganancia patrimonial obtenida: 170.965,87
Ganancia patrimonial reducida: 170.965,87
Ganancia exenta por reinversión: 62.716,08
Ganancia patrimonial reducida no exenta: 108.249,79
Ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2010: 108.249,79
De este nuevo cálculo realizado se deduce que el declarante tiene una ganancia patrimonial reducida no exenta imputable a 2010 de 108.249,10 euros y no de 109.618,37 como consta en la liquidación provisional ahora recurrida.
En cuanto a las alegaciones realizadas de que abonó con el préstamo solicitado a Bankinter por importe de 600.000 euros, la reforma de la cocina (27.271,64 euros), la compra de mamparas de ducha (1.571,76 euros) y una librería lacada con cubre radiador (2.596,00 euros) de la nueva propiedad, así como un préstamo por importe de 120.000 euros realizado por el declarante (prestamista) a D. Ismael y Dª María Rosa (prestatarios), cabe manifestar que en la escritura de préstamo hipotecario, Bankinter acuerda conceder el préstamo solicitado de 600.000 euros al declarante y su cónyuge para financiar la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, y no para realizar reparaciones u obras en el inmueble ni para que el declarante prestara a su vez dinero a otras personas, por tanto no se pueden considerar dichas cantidades como menor préstamo solicitado para la adquisición.
En cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos de revisión tributarios, el artículo 214.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) establece que:
En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la sección 4.a del capítulo II del título II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a del capítulo II del título III de esta ley.
Así mismo, el artículo 105.1 de la LGT dispone que:
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por otro lado, son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr STS 16-11-1977 ; STS 30-09-1988 ; STS 27-02-1989 ; STS 25-01-1995 ; STS 01-10-1997 ) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc., entendiendo que los anteriores criterios, obviamente, han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos, lo que, en el supuesto que nos ocupa, se traduce en que el contribuyente que pretende dejar exenta por reinversión la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual es quien debe personalmente acreditar, de forma fehaciente y suficiente, que la misma cumple con los requisitos legalmente establecidos, sin que quepa trasladar a la Administración Tributaria la carga de la prueba en este supuesto.'
Finalmente, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en síntesis, que 'Pues bien, de los datos que constan en el expediente administrativo se pone de manifiesto que la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación de la primera vivienda asciende a 170.965,85 euros: valor de compra que consta en escritura: 209.332,52 euros (193.525,90 euros el piso, 12.020,24 euros la plaza de garaje y 3.786,38 euros el trastero) más los gastos inherentes a la compra que ascendieron a 17.079,64 euros. En consecuencia, el valor total de adquisición es de 226.412,16 euros, (valor actualizado: 273.279,48 euros). Para financiar la compra, el interesado obtuvo un préstamo hipotecario por importe de 135.227,72 euros. La vivienda (con la plaza de garaje y el trastero) fue transmitida el 2810412010, por un precio de 450.000 euros, gastos de transmisión de 5.754,67 euros, de lo que resulta un importe neto de transmisión de 444.245,33 euros. Por tanto la ganancia patrimonial que resulta asciende a 170.965,85 euros (444.245,33 - 273.279,48).
La reinversión se materializa en la vivienda situada en la CALLE001, NUM004, de Madrid. La compraventa se formalizó en fecha 05/05/2010, por un precio que consta en escritura de 800.000 euros más gastos justificados de 42.488,28 euros, del que corresponde un 50% a cada cónyuge. Para la compra se obtiene un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 600.000 euros. Por tanto, la reinversión es de 121.244,14 euros cada cónyuge (842.488,28 - 600.000 = 242.488,28 12 titulares). Además, deben incluirse en el importe de la reinversión las cantidades destinadas a la amortización del préstamo hipotecario durante el plazo de 2 años desde la transmisión de la primera vivienda habitual. Pero en dicha cantidad no deben incluirse, como hace el órgano de gestión, los intereses del préstamo ya que los costes de la financiación pueden integrar la base de cálculo de la deducción por adquisición en vivienda pero no pueden integrar el importe de la reinversión a efectos de la exención prevista en el artículo 38. No obstante teniendo en cuenta que el resultado de una nueva liquidación que excluyese los intereses y los gastos del préstamo sería perjudicial para el interesado, para no infringir el principio de la 'reformatio in peius', procede confirmar el acuerdo de liquidación en este punto.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 38, en la redacción vigente en el ejercicio objeto de la controversia establecía:
'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 41 determinaba lo siguiente:
'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'
Pues bien, como ya ha declarado esta Sala en otro supuestos semejantes, en cuanto al importe del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el mismo día de la adquisición de la vivienda el 5 de mayo de 2010, debe tenerse en cuenta que en la propia escritura de préstamo con garantía hipotecaria se expresa que la finalidad del préstamo hipotecario es la adquisición de la finca que se menciona en la misma escritura, así se indica que'...que la parte prestataria deberá destinar a la financiación de la adquisición, construcción o rehabilitación de viviendas, ...'
Por tanto, atendiendo al propio pacto de las partes, efectuado en escritura pública, el recurrente admitió que la finalidad del préstamo era la adquisición de la vivienda, lo que determina que debe ser imputado la totalidad de su importe a dicha adquisición, restando, en consecuencia del total del precio de adquisición.
Ello implica que el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, lo que conduce a que únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida, de acuerdo con los preceptos citados, siendo en este punto conforme a derecho liquidación y es asumido en la resolución recurrida.
En cuanto a las manifestaciones de la recurrente referidas a que la ganancia patrimonial reducida no exenta ascendería a la cantidad de 108.170'09 € y no a la cantidad de 108.249'10 €, lo que determinaría una cantidad a ingresar inferior a la establecida tanto en concepto de principal como, en consecuencia, en concepto de intereses, debe precisarse que como se señala en la resolución del TEAR, que en el importe de la reinversión no deben incluirse, como hace el órgano de gestión, los intereses del préstamo ya que los costes de la financiación pueden integrar la base de cálculo de la deducción por adquisición en vivienda pero no pueden integrar el importe de la reinversión a efectos de la exención prevista en el artículo 38. A pesar de ello el TEAR considera que no obstante teniendo en cuenta que el resultado de una nueva liquidación que excluyese los intereses y los gastos del préstamo sería perjudicial para el interesado, para no infringir el principio de la 'reformatio in peius', procede confirmar el acuerdo de liquidación en este punto. De tal manera que aunque, como manifiesta el recurrente la ganancia patrimonial no exenta ascendería a la cantidad de 108.170'09 € y no a la cantidad de 108.249'10 €, la exclusión de los intereses supondría aún una liquidación más perjudicial para el contribuyente, dada la pequeña diferencia en relación con el importe total de la ganancia patrimonial, por lo que la referida alegación de la demanda no determina la nulidad de la liquidación.
Cumpliendo la liquidación los requisitos de motivación establecidos en el art. 102 de la Ley General Tributaria y teniendo en cuenta que la motivación de la misma se entiende completada con la resolución del recurso de reposición según viene interpretando el Tribunal Supremo. Estando, igualmente debidamente motivada la resolución del TEAR, cumpliendo lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión pues el recurrente conoce perfectamente los motivos de la discrepancia y ha podido alegar y presentar las pruebas que ha considerado oportunas.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre el destino que ha dado al préstamo hipotecario, así como los documentos aportados, se debe precisar que tales documentos no prueban que fuera ese precisamente el destino del importe ni total ni parcial del préstamo, ya que bien pudieron satisfacerse las facturas aportadas y el préstamo concedido entre particulares a otras personas al que se refiere en la demanda, con dinero de distinta procedencia a la del préstamo, por lo que las indicadas manifestaciones y documentos no desvirtúan lo manifestado por el propio recurrente en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria antes referido.
Por otro lado se debe añadir que los documentos privados expresados no producen los efectos que pretende el recurrente frente a la Administración pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil.
En cuanto a la solicitud de suspensión formulada por el recurrente, porque con fecha 9 de Julio de 2019 la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Auto (EDJ 2019/648003) por el que admite a trámite el Recurso de Casación 1056/2019, se debe puntualizar que tal cuestión ya fue resuelta por esta sala en Providencia de 11 de octubre de 2019, confirmada por Auto de 13 de noviembre de 2019, cuyos argumentos se tienen por reproducidos, consistiendo, en esencia, en que la pretendida suspensión no puede acordarse porque la LJCA no contiene previsión alguna de suspensión en los supuestos de admisión de recurso de casación por el Tribunal Supremo mediante Auto. Teniendo en cuenta que frente a la presente sentencia cabe recurso de casación, por lo que no se genera indefensión por la denegación de la suspensión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SÉXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Silvio, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2018, sobre liquidación en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1526-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1526-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
