Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 94/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2197
Núm. Roj: STSJ CAT 2197/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 94/2017
Parte apelante: Gonzalo
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
y INSTITUT DE PRESTACIONS D' ASSISTÈNCIA MÈDICA AL PERSONAL MUNICIPAL (PANEM)
S E N T E N C I A Nº 30/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANNA
CAMPS HERREROS y asistido por el Letrado D.Tomás Pasalodos Gibert contra la sentencia nº 391/2016,
de fecha 30 de diciembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 404/2014 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 3 de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT,representado por el
Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret,
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM
RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert y INSTITUT DE PRESTACIONS D'
ASSISTÈNCIA MÈDICA AL PERSONAL MUNICIPAL (PANEM), representado por el Procurador D. JESÚS
SANZ LÓPEZ, y defendido por el Letrado D. Albert Navó Fernández .
Por haber sido adscrita la Ilma. Magistrada Sra. Maria Abelleira Rodríguez a la Sección 1ª de esta Sala
y conforme a lo dispuesto en el art. 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según el turno establecido
para esta Sección, corresponde ser designada Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. NÚRIA BASSOLS
MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 404/2014, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de enero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que dio lugar a la interposición de este recurso de apelación, fue presentada por D. Gonzalo con objeto de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, siendo demandadas el Servei Català de la Salut, el Institut de Prestacions d' Assistència Mèdica al Personal Municipal y Zurich Insurance PLC, sucursal España.
La facultativa a quien se atribuye la infracción de la lex artis, es decir la negligencia médica en el tratamiento dado al demandante es la Dra. Alejandra médico de medicina familiar y primaria que prestaba sus servicios en el CAP de la barceloneta de la localidad de Barcelona.
En la demanda se atribuye a la doctora de familia que trató al demandante durante muchos años, un desconocimiento profundo de la técnica médica puesto que según su modo de ver dicha doctora debiera haber detectado que el demandante sufria una grave enfermedad renal, mucho antes del momento en que se dice que la detectó.
Se parte además de la consideración que si se hubiera detectado dicha enfermedad, a su debido tiempo ( momento que no se precisa) se hubieran evitado al paciente unas consecuencias muy gravosas como fueron la pérdida total de las funciones renales,pérdida que le provocó el haber de someterse a hemodiálisis más de dos años, hasta que en el mes de noviembre de 2012 le fue transplantado un riñón. Se explica en su demanda y en el recurso de apelación, el que al tener un riñón transplantado el paciente está obligado a llevar una vida sometida a múltiples controles y tratamientos permanentes. Además alega que se fue declarado en situación de incapacidad permenente absoluta para cualquier tipo de profesión.
El demandante aquí apelante solicitó en la demanda y mantiene en este recurso la petición de 2.000.000 de euros, o en su caso la cantidad que resulte de aplicar el baremo derivado de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de valoración de daños y secuelas personales.
La mentada indemnización, a entender del demandante es la procedente habida cuenta que ha sufrido- según entiende , por causa de la mala praxis de la doctora Alejandra - la pérdida de sus dos riñones , un transplante de riñón y las secuelas que dicha graves enfermedad le ocasiona.
El apelante afirmaba en la demanda que había sufrido dos cólicos nefríticos, el primero el 17 de octubre de 1999, el segundo el 10 de mayo de 2008 , lo cual a su entender debiera de haber conducido a la mentada doctora a actuar de forma distinta a como lo hizo. Se manifesta también que con fecha 23 de octubre de 2008 se realizaron unos análisis al Sr. Gonzalo en los que se detectó un nivel de creatinina muy elevado , y que dicho informe fue entregado a la Dra. Alejandra y que además ésta podía consultar las analíticas en cualquier momento, ya que se hallaban en el historial clínico informatizado del paciente.
Ante ello afirma el recurrente que la Dra. Alejandra debía de haber enviado inmediatamente al Sr.
Gonzalo a un especialista nefrólogo asegurando, que era obvio que estaba padeciendo una insuficiencia renal crónica. El recurrente dijo que la doctora no le remitió a ningún nefrólogo a tiempo y que por ello cuando se intervino médicamente fue demasiado tarde.
Afirma el recurrente que concurren todos los requisitos que dan lugar a la la responsabilidad patrimonial de la Administración Púbica, en este sentido asegura que: el daño efectivo en su estado de salud es evidente e irrebatible y queda claro en el historial médico del paciente y en los informes que obran a las actuaciones.
también considera que la negligencia en que incidió la Dra. Alejandra es irrefutable al no detectar, según criterio del demandante, el estado de gravedad del mismo en un momento que le habría permitido ser atendido ( no se sabe si con medicación o con algún tipo de intervención quirúrgica) y no padecer las secuelas que ahora padece.
afirma, además que el daño es evaluable económicamente y a estos efectos hace una serie de cálculos que según su criterio justifican la reclamación de la cantidad antedicha( aplica según se dice en la demanda los criterios derivados del baremo fijado para evaluar secuelas derivadas de accidentes de tráfico).
en lo referente a la relación de causalidad el recurrente no tiene ninguna duda, ya que según su tesis entre: el actuar omisivo de la Dra. Alejandra (que dice que no hizo lo suficiente aún cuando,fuera conocedora de los cólicos nefríticos que había sufrido el Sr. Gonzalo ) y el resultado que fue ( según asegura) la pérdida de sus funciones renales, había un enlace preciso y directo que obliga a indemnizarle por los daños sufridos.
SEGUNDO.- Contrariamente a lo que asegura el demandante, aquí recurrente, la atención médica que ha merecido durante toda su vida y en concreto cuando padeció, desgraciadamente, la grave enfermedad renal que le ha causado las secuelas antes narradas, ha sido impecable.
La doctora Alejandra que ha tenido cuidado de su salud aproximadamente unos diecisiete años ha actuado siempre de acuerdo con la lex artis, al estado de la técnica sanitaria actual en nuestro país, y no se le puede reprochar ningún tipo de negligencia o falta de diligencia a los efectos de poder conceder una indemnización al Sr. Gonzalo .
La enfermedad renal que provocó las dolencias y secuelas que sufre el Sr. Gonzalo fue detectada el 23 de octubre de 2008 en el Hospital del Mar, a consecuencia de una operación de menor importancia que se le practicó, siendo el nivel de creatinina de 1,96 mg/del,FG39ml/minuto/1.73.
Asegura el Sr. Gonzalo , que cuando tuvo el premer cólico nefrítico el 17 de octubre de 1999, la dra.
Alejandra ya no siguió lo que exigia la lex artis.
Pero, lo cierto es que el demandante cuando sufrió el primer cólico nefrítico fue atendido de urgencias en el Hospital del Mar, se le practicó un análisis de sedimento de orina, apreciandose sangre en orina, y se siguió todo un protocolo: el especialista solicitó una ecografia, se solicitó una prueba de carácter específico a la dolencia detectada, una pielografia, pero, finalmente el paciente no acudió a la visita del 24 de diciembre para conocer y analizar los resultados con su médico.
El 5 de noviembre de 2001 el Sr. Gonzalo sufrió un nuevo cólico nefrítico. Pero no es hasta noviembre de 2008 cuando es intervenido de herniorráfia umbilical cuando se le detecta una creatinina de 1.96 mg/dl.
Desde el 23 de noviembre de 2008 en que se detecta una creatinina elevada hasta el año 2010 que en virtud de una analítica que se le diagnóstica una insuficiencia renal avanzada con una creatinina de 4.99 i MDRD 13 mil/min, el Sr. Gonzalo es citado citado reiteradamente en su ambulatorio donde se le hace un seguimiento de la tensión arterial, y obviamente de su estado general.
El 22 de enero de 2010 el paciente ingresa en el Hospital del Mar aquejado de : hipertensión arterial, rabdiomiolisis, y insuficiencia renal crónica. Una biopsia renal puso de manifiesto glomeruro esclerosis, nefritis intersticial y atrofia intersticial aguda por AINES ( antiinflamatorios) y necrosis tubular agudizada por la rabdomielosis. Se le colocó un cateter para iniciar la hemodialisis puesto que aún cuando tenia buena diuresis no mejoraban los valores análiticos de afectación renal. Se le detectó también cardiopatia hipertesiva.
Un análisis de lo actuado, primero en el ámbito penal, que acabó con un sobreseimiento el 6 de agosto de 2014 , como de las diligencias practicadas en este ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración, pone de manifiesto que tanto la Dra. Alejandra , como el resto de facultativos que han estado a cargo de la salud del señor Gonzalo , han actuado con un respeto a la técnica médica irreprochable.
Al hilo de lo expuesto acogiendo el informe del médico forense emitido en las actuaciones penales, el dictamen pericial de la Doctora Asunción , especialista en nefrologia miembro de la Sociedad Española de nefrología y Catalana de Nefrología, del Dr. Nicolas especialista en valoración del daño corporal, del Dr. Luis Angel Presidente de la Sociedad Esapañola de Dialisis y Transplantes, y el historial médico y quirúrgico del Sr. Gonzalo , se llega a la siguiente conclusión: que la actuación de la doctora Alejandra fue conforme a la buena praxis, ya que a partir del momento en que se detecta en octubre de 2008 un nivel alto de creatinina, atiende en muchas ocasiones al paciente quien en muchos casos no sigue las pautas prescritas. En el historial médico del CAP de la barceloneta no costa que el paciente presentara a partir de aquel momento indicios de patología renal significativa.
El paciente quebrantaba las indicaciones médicas, no controlaba suficientemente su hipertensión arterial, , hacia una ingesta excesiva de antiinflamatorios, inició un proceso de deporte que parecía excesivo habida cuenta su estado de salud y además ingería medicamentos que no se le habían prescrito , tal como declararon los expertos exceso de fármacos muchos de ellos no determinados suficientemente ya que las explicaciones del paciente eran un poco confusas.
Cuando aparece la patologia renal grave la Dra. Alejandra inmediatamente le deriva al nefrologo, pero aún cuando la actuación médica fue intachable no se pudo evitar el resultado.
Los peritos estuvieron acordes en que la afectación renal fue multifactorial, producida por unos cambios vasculares de origen hipertensivo; la nefritis intersticial aguda que fue diagnosticada por la biposia renal y fue tratada correctamente por corticoides, pero aparecieron signos de necrosis tubular atribuida a rabdomiolisis , glumeruloesclerosis focal, todo ello relacionado con la obesidad, el abuso de fármacos la falta de seguimiento de forma correcta de la ingesta de medicación para la tensión arterial y el abuso de deporte.
TERCERO.- Todo lo anterior hace evidente que desgraciadamente el Sr. Gonzalo presentaba una patologia muy compleja con una diversidad de dolencias que aún cuando se practicaron todos los estandares de protocolos médicos, se usaron todas las técnicas en manos del estado de la medicina en nuestro país, que permite el estado de la ciencia y los medios a nuestro alcance, no se pudo salvar la función renal .
Por ello ha quedado probado que la Administración Sanitaria, a través de sus facultativos otorgó al paciente todos sus medios y ciencia a su alcance , siendo además los medios y la ciencia oportunos y suficientes, y, consecuentemente el que no se alcanzara el resultado querido por el paciente no supone que concurriera negligencia alguna o infracción de la lex artis.
No basta el acudir al médico de familia o en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico o en su caso quirúrgico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, padeciendo un resultado no querido para poder solicitar una indemnización a la administración.
Mal que le pese al demandante y a este propio Tribunal , por grave que sea la enfermedad o las secuelas de la misma que el demandante presente, para condenar a la Administración a una indemnización es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido.
La Administración Sanitaria puso a disposición del paciente unos facultativos suficientemente preparados que utilizaron todas las técnicas sanitarias a su alcance ,en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en la responsabilidad patrimonial es la aplicación de medios indebidos o insuficientes para la obtención del resultado más beneficioso para el paciente.
En el caso en análisis de los informes médicos practicados se infiere lo contrario a lo afirmado en la demanda,que se hizo todo lo posible para evitar que el paciente perdiera sus funciones renales y ya sea por su estado general o por circunstancias que la ciencia humana no puede afrontar no se consiguió.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AdministracionesPúblicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
QUINTO.- Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión,y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 ,14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notoriosy los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembrede 1992 , entre otras).
SEXTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar',debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o nose respetó la lex artis ad hoc'».
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria «... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente» ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
SÉPTIMO.- Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC , a las reglas de la sana crítica.
La prueba pericial, así como las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. En aquellas controversias jurídicas en donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos criterios de especialistas, es cuando la función interpretativa del tribunal se pone a dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Podriamos recordar también lo que se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2017 , a saber: 'Para resolver si procede reconocer en favor de la recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, afirma, le fue prestada conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '.
OCTAVO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio decuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
El estudio en profundidad de todo el historial clínico del demandante, Sr. Gonzalo por parte de múltiples expertos que han intervenido en aras a detectar si lo que consideraba el paciente podía tener una base científica, después de aplicar las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, ha conducido a erradicar cualquier indicio de negligencia o falta de diligencia médica.
Tampoco puede estimarse que el Sr. Gonzalo padeciera ningún déficit de información, puesto que en todo momento fue conocedor de su estado de salud, de las técnicas médicas que se le practicaron y de la posibilidad de éxito de las mismas, lo cual supone excluir un déficit de información del paciente de lo que en cada momento acaeció en relación a su enfermedad.
Por todo ello procede la destimación del recurso y plena confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte recurrente ( art. 139 de la LPA ) con la limitación de 1500 euros.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación número 94/17 , interpuesto por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia nº 391/16 de fecha 30/12/16 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 404/14-F en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona , con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 02 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
