Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2015 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:195

Núm. Roj: STSJ CV 195/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000146/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015
SENTENCIA Nº 30/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª D. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D . RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº
146/2015, promovido por doña Genoveva , representada por la Procuradora doña Sara Alonso Puig, contra
resolución de la Subsecretaria de Defensa de 9/febrero/15, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de
condiciones psicofísicas para el servicio, ajena a acto de servicio, en el que han sido partes, la actora, y como
demandada, la Administración del Estado, actuando a través de Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa de 9 de febrero de 2015.



SEGUNDO.- Interpuesto el presente recurso jurisdiccional y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó solicitando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

Compareció en representación de la administración, la Abogada del Estado que suplica, el dictado de sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO.- Recibido el proceso a prueba resultó practicada la misma, y tras oportunas conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para que tuviese lugar el día 23 de enero pasado, fecha en que se deliberó, votó y falló.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- La falta de postulación denunciada por el Abogado del Estado, no procede estimarla, dado que desde el 7/octubre/15, los funcionarios podían de nuevo comparecer por sí mismos, siendo la inadmisibilidad pretendida contraria la tutela judicial efectiva, pues en cualquier caso siempre cabria la subsanación del defecto.



SEGUNDO.- La recurrente, soldado profesional temporal de tropa y caballería (MPTM) del Ejército de Tierra, le fue incoado de oficio expediente de determinación de aptitudes psicofísicas con fecha 23/junio/2014, conforme al Reglamento para la determinación de la Aptitud Psicofísica del Personal de las Fuerzas Armadas (RD 944/2001). Tras la emisión de los correspondientes dictámenes médicos, se dicta la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional, por la que se declara que su patología (Trastorno de adaptación) le supone una insuficiencia de condiciones psicofísicas con un porcentaje global de limitaciones del 20 %, aunque no guarda relación de causa-efecto con dicho servicio, por lo que no resulta incluida en el art.1.2 del RD. 1186/2001 .

Frente a esta resolución interpone la actora la presente revisión jurisdiccional, solicitando que se anule y deje sin efecto la misma, y se declare que las lesiones guardan relación con el servicio con las consecuencias que de ello se derive, con imposición de costas.

Analicemos, pues, sus razones argumentales

TERCERO.- En su escrito de demanda la actora efectúa un relato de las condiciones en las que prestó sus servicios profesionales, y que se recogen en la página 6 y siguientes del dictamen pericial que aporto a estos autos.

'Su relato biográfico laboral fue el siguiente: En septiembre de 2003 ingreso en el ejercito siendo destinada al acuartelamiento Teniente Galiana en Valladolid donde permaneció tres meses para ser destinada posteriormente a Valencia al cuartel General Terrestre de Alta Disponibilidad para pasar a prestar sus servicios en el cuartel de Capitanía General de Valencia, que según refiere es donde comienzan sus vivencias de mal trato, Prestó servicio corno secretaria de un oficial que le ordenó realizar gestiones personales y familiares vestida de civil, acción a la que la peritada se resistió. Al parecer tras ese incidente, en represalia, según refiere, fue destinada a una Unidad de Seguridad donde el trabajo era más duro por la realización de múltiples guardias, Ella tuvo conocimiento de que en su medio laboral comentaban aspecto negativos de su conducta mientras prestó servicio en Capitanía General.

Refiere que al pretender hablar con su superior, este le expresó que 'si se le ocurría decir algo de lo que había visto le arruinaría la vida' todo esto según relato de la peritada. Tras cuatro años, la unidad fue disuelta y la soldado paso a situación de pendiente de destino, siendo destinada posteriormente en el Regimiento de Inteligencia de Valencia. En este caso, al recibirla su superior le expresó que ya tenía referencias suyas. Dentro de este destino se la ubicó en la Compañía de patrullas donde sufrió una serie de vejaciones en el trato con los compañeros, la desvalorizaban y ridiculizaban. Al tener que hacer muchas salidas al campo se veía obligada a compartir dormitorio y baño con los compañeros sufriendo situaciones de menosprecio y trato vejatorio por su condición de mujer, como en el caso de tener que pedir permiso para el ir al baño y responderle que 'si es que tenía que cambiarse el tampón ', contestación realizada en una reunión en presencia de los compañeros con la consiguiente reacción de burla hacia ella. O como en una ocasión que un sargento primero le dijo que 'ya que salía de maniobras con un grupo de chicos podría ser el consolador' de todos '. O en otra ocasión decirle 'qué bien venias vestida esta mañana, te he estado observando '!... Estas vivencias degradantes y atentatorias respecto a su condición de mujer, le infundían temor y miedo a las represalias y le fueron desarrollando un humor depresivo reactivo que le provocaba llanto cuando estaba en soledad. El instinto de supervivencia en un medio adverso le impedía denunciar los hechos que estaba viviendo. En este estado de acoso casi permanente fue cuando solicitó salir de misión a Afganistán como huida a sus vivencias de trato machista y discriminatorio en su destino, y como huida y escape a las humillaciones recibidas. Misión que duró del 3 de septiembre de 2009 al 14 de marzo del 20 1 0. Refiere la peritada que en esa misión soportó que hablaran mal de ella, que la insultaran y la acosaran, que le profirieran amenazas a cambio de su silencio. Pasaba el tiempo que no tenía trabajo, encerrada y evitando las relaciones, manteniéndose afectivamente gracias al contacto telefónico con su familia. Tras su regreso a España disfrutó de días de permiso y posteriormente dos meses de licencia por asuntos propios, ya que no se encontraba con fuerzas para volver a enfrentarse al trabajo.

Relata que al volver a trabajar en un nuevo destino y tras un año de permanencia en ese destino, un superior trato de abusar de ella con acercamientos indebidos siendo amenazada de que 'colaborara o de otra forma tendría muchos problemas hasta acabar con su vida militar', refiere. Relata distintos episodios de compañeros que conocía, la decidieron a aceptar esta segunda misión en Afganistán.

En esta estancia en Afganistán se la destinó a atender la cantina que era frecuentada por los soldados en las horas de asueto, indicándole que se pusiera una camiseta ajustada para servir la barra de la cantina Situación que vivió corno humillante y vejatoria y le originó un aumento de la intensidad de los síntomas que ya padecía.

Al regresar de su segunda misión continuaron las acciones que atentaban contra su condición de mujer con hechos como el de mandarla a hacer fotocopias diciendo 'mueve el culito para hacer unas fotocopias '...y el ordenarla hacer servicios extraordinarios como represalia según la peritada, darle ordenes y contraordenes de distintos superiores, obedeciendo al de rango superior y siendo amonestada verbalmente por un oficial de rango inferior. La reprendían en público delante de los compañeros. Llegando a reconocerle un inmediato superior que sabía lo que hacía por la tarde por haberla seguido no estando de servicio. Es decir que en sus horas de libranza era vigilada por alguno de sus superiores. Todo este cúmulo de situaciones de trato degradante le originó un aumento de la ansiedad basal que ya padecía, desencadenando crisis de ansiedad que motivaron que consultara con su médico, que le indicó que tenía que consultar con un psicólogo.

Presentaba un humor francamente depresivo con baja autoestirna, sentimientos de inferioridad y minusvalía, inseguridad en sí misma con repetidas crisis de ansiedad y la presencia de episodios de llanto cuando no era observada. No dormía bien, se despertaba por la noche frecuentemente con crisis de angustia. Ansiedad anticipatoria y evitación fóbica, no pudiendo acudir a su trabajo por los síntomas de ansiedad y el temor.

Encontrándose con permiso oficial de dos días de asuntos propios que le habían concedido y estando ella fuera de la ciudad, la llamaron para ordenarle que volviera inmediatamente al cuartel y que el permiso lo tendría en otra ocasión. Al no poder ella personarse en el trabajo por no estar en la ciudad, sufrió una crisis de angustia que le hizo consultar con su médico.

Esto hizo que fuera baja laboral el 26 de marzo de 2014. Fue diagnosticada de Trastorno Adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y Depresión. Realizó tratamiento antidepresivo, ansiolítico e hipnótico indicado por su psiquiatra con la que era revisada periódicamente.' Relata en su demanda incidente con el psiquiatra militar, que según nos dice tuvo una actitud chulesca y prepotente, el citado teniente coronel psiquiatra la denunció por injurias que terminó por ser archivada con el consiguiente desgaste y ansiedad para la recurrente.



CUARTO.- La Ley 39/2007, de 19/noviembre, de la carrera militar, regula en sus art. 118 y siguientes la resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, mediante Real Decreto 944/2001, de 3/agosto, se aprobó el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, que aunque promulgado con referencia a la anterior Ley 17/1999, de 18/mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, resulta de aplicación al caso, y en su art. 19 dispone que en la valoración psicofísica global y el consiguiente informe se aplicarán los siguientes criterios médicos periciales: ' a) La valoración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas se basará en razones médicas objetivas, debiendo matizarse con precisión la causa que la justifique. (....) c) Los resultados de las exploraciones médicas deberán fundamentarse exponiendo claramente las técnicas empleadas, los motivos de la decisión adoptada y la valoración sobre las alegaciones presentadas por el interesado '.

Estableciendo en sus artículos 5 y 6 y 7 lo siguiente: 1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los términos previstos en los apartados siguientes: a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de retiro por inutilidad en los términos previstos en el capítulo II, subtítulo II, Titulo I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el capítulo IV, subtítulo II, Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

2. Se entenderá que existe Incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje igual o superior al 50 por 100.

Artículo 6. Pensiones por inutilidad para el servicio.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el servicio que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión, en los términos previstos en los apartados siguientes: a) Si la incapacidad para el servicio produce una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral causará pensión de inutilidad, ordinaria o extraordinaria, según la inutilidad se haya producido en circunstancias ajenas al servicio o en acto de servido o como consecuencia del mismo, en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Se entenderá que existe una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje comprendido entre un 33 y un 49 por 100, ambos inclusive.

b) Si la incapacidad para el servicio produce una discapacidad moderada que dificulte de manera menos grave la reincorporación laboral, causará pensión de inutilidad, ordinaria o extraordinaria, según la inutilidad se haya producido en circunstancias ajenas al servicio o en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en una cuantía igual al 50 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad moderada que dificulta de forma menos grave la reincorporación laboral cuando, aplicando los citados cuadros médicos, la discapacidad se valore en un porcentaje comprendido entre el 25% y el 32 por 100, ambos inclusive.

2. La pensión regulada en el párrafo b) del apartado anterior podrá ser sustituida, a opción del propio Interesado, por una indemnización calculada en los términos previstos en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Artículo 7 indemnizaciones : 1. El personal incluído en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite para el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad leve cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24 por 100.

3. La indemnización que corresponda se cuantificará multiplicando el 6 por 100 del haber regulador anual de la clase de tropa y marinería profesional no permanente fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por el coeficiente del grado de discapacidad resultante.

4. Si la incapacidad se ha producido con ocasión o como consecuencia de acto de servicio, el importe de la indemnización se calculará sobre el doble del haber regulador de la clase de tropa y marinería profesional no permanente.



QUINTO.- En cuanto a la consideración de si la dolencia psicofísica que padece la recurrente y que ha determinado su insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, ha de ser incardinada o no en el concepto acto de servicio, tal y como lo declara el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado la situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S . de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'. Ello implica que la relación de causalidad entre la enfermedad invalidante y el servicio sea 'adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'. De modo que queda excluida de este concepto jurídico los supuestos en que en la generación de la enfermedad aparezca algún elemento que determine un componente endógeno de la misma, pues en estos supuestos no existe la relación directa exigida por el precepto legal.



SEXTO.- Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado.

Obra en la documentación remitida el Acta NUM000 , de 30 de septiembre de la Junta Médico Pericial núm. 41, donde tras el estudio del cuestionario de salud y el informe psiquiátrico se diagnostica a la recurrente de Trastorno de Adaptación, el trastorno tiene etiología endovivencial, estabilizado, porcentaje 20%, sin relación con el servicio, la patología que sufre le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala o carrera. Y a su vista, la Junta de Evaluación de carácter permanente núm. NUM000 , propone su declaración de no apto para el servicio, con resolución de compromiso, por lesión irreversible, incapacitante para el servicio en las FFAA, grado de minusvalía del 20 %, y que ni guarda relación de causalidad con las actividades del servicio, ni se produce con ocasión de las mismas.

A la vista de lo expuesto no observa la Sala falta de motivación, ni material ni formal, en la resolución impugnada pues por un lado se refiere del estudio de su documentación clínico-pericial, así como del cuestionario de salud firmado por la interesada y a los correspondientes informes médico-periciales del Servicio de Psiquiatría, poniendo todo ello en relación con el RD 944/2001 de 3 de agosto, RD 1186/2001, RD. 1234/90, y RD 1971/99.

SÉPTIMO.-- En definitiva se trata de resolver si la actora ha desvirtuado a través de la prueba practicada a su instancia, las anteriores valoraciones de los técnicos de la Administración.

En el procedimiento judicial se acompañó por la actora informe pericial emitido por especialista en Psiquiatría, ratificado en sede judicial y del que destacamos lo siguiente: 'Respecto al dictamen de la Junta Medico Pericial y el informe del perito psiquiatra militar, ambos se contrarían en sus opiniones en relación con la enfermedad objeto de la pericia, ya que la Junta Medico Pericial dice que el proceso es irreversible o de incierta o remota reversibilidad, entendiendo esta parte que si es así sería un proceso crónico, mientras que el perito psiquiatra castrense refiere que el Trastorno Adaptativo dura seis meses. Es decir que ambas opiniones son distintas. Lo que dura seis meses no puede ser irreversible.

En ningún texto consultado e relaciona un Trastorno Adaptativo con una enfermedad endógena como se pretende en el dictamen de Defensa o en los razonamientos del perito psiquiatra castrense. El Trastorno Adaptativo es el más claro ejemplo de enfermedad exógena, reactiva, que no se desarrolla si no existe el agente o agentes estresantes.

La única vulnerabilidad de la soldado Genoveva radicaba en su condición de género, de ser mujer, en su aspecto físico y en su sometimiento por miedo a las actuaciones vejatorias y degradantes del grupo laboral en el que estaba integrada como un derecho laboral. Insistir en que la peritada no tenía psicopatología previa y su enfermedad fue directamente provocada por las tensiones a las que se vio sometida.

En el caso de la soldado Genoveva , el agente estresante estuvo actuando durante casi toda su vida militar por el trato recibido por sus iguales y por algunos de sus superiores, por el solo hecho de ser mujer.

Los comentarios despectivos, degradantes, de índole sexual, respecto a su físico, a lo bien que le quedaba la ropa que vestía de civil al entrar de servicio, el trato no igualitario con los compañeros hombres, las ordenes repetidas para realizar acciones socialmente aceptadas como del sexo femenino pero discriminatorias, como limpieza de letrinas, o atender una barra de cantina indicándole incluso que se pusiera una camiseta, (según testimonio de la peritada) y en base a represalias, por no haber accedido a ciertos favores con algún superior, actuaron como agentes estresores necesarios para la aparición de la enfermedad que originó la baja laboral indicada por psiquiatra civil. Posteriormente esa incapacidad laboral temporal, al persistir el estresor o estresores, desembocó en una incapacidad permanente con el transcurso del tiempo. Queda acreditado en opinión de este médico, basándose en textos internacionales y en conocimientos técnicos, que existe una relación causa-efecto entre la enfermedad y su desempeño laboral.' El informe pericial aportado por la actora relaciona las vivencias laborales que le trasmitió la recurrente, para concluir señalando que existe una relación causa- efecto entre la enfermedad y su desempeño laboral.

Sin embargo, a juicio de este tribunal, desde el momento en que la única fuente e información sobre los hechos son los proporcionados por la actora dicho informe pericial, valorado en los términos del art. 348 LEC , no puede prevalecer sobre lo informado por la Junta pericial militar.

OCTAVO .- Lo que denuncia la recurrente puede considerarse como 'mobbing', una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

Sucede sin embargo que la mayoría de las situaciones discriminatorias que relata carecen de la suficiente concreción en cuanto a los autores y al tiempo como para poder atenderlas como manifestación al menos indiciara de la existencia de hostigamiento.

En relación con lo referido por la recurrente sobre el incidente sufrido en la pericia psiquiátrica, acudiendo al auto de Archivo del Juzgado Togado Militar Territorial 13, de 3/julio/14, describe en sus antecedentes de hecho que la actora dirigió un escrito al Coronel Director de la Clónica Militar de Valencia donde señalaba que el 'doctor Martin , desconozco graduación y nombre ha actuado con una actitud déspota y agresiva..' . al conocer estas manifestaciones el doctor Martin efectuó denuncia, que dieron lugar a unas diligencias previas y que finalmente fueron archivadas ya que tal y como se razona en el Auto de archivo no existía ánimo de injuriar .

De las circunstancias descritas en el examen pericial psiquiátrico militar, denuncia, y posterior archivo, se desprende la tensión emocional de la actora, así como que sus expectativas ante el examen psiquiátrico quedaron defraudadas, por otro lado la denuncia del Teniente Coronel médico Psiquiatra, debe enmarcarse dentro de las relaciones jerárquicas en las Fuerzas Armadas, pero de ello el tribunal no concluye en la realidad de un acoso laboral.

De las declaraciones del testigo en este procedimiento, compañero de la recurrente en su segunda misión en Afganistán, se constata el desequilibrio entre mujeres y hombres en la unidad, 34 hombres y 2 mujeres, pero de esta circunstancia provocada casi con total seguridad por la tardía incorporación de la mujer a las fuerzas armadas no podemos concluir en que existiera trato discriminatorio por razón de género.

El testigo relató que la actora le refirió algún supuesto de acoso o humillación, pero que él no los presenció, y que si hubo alguna insinuación de algún compañero fue sin ánimo vejatorio.

En cuanto al trabajo en la cantina, tenía carácter voluntario, que la recurrente al principio de la misión, prestó en varias ocasiones el servicio, y que gradualmente su implicación fue decreciendo.

En definitiva no se ha acreditado la existencia de mobing, y aún cuando hipotéticamente se pudiera considerar acreditado, el acoso laboral no es acto de servicio, pues no es un riesgo propio de la profesión militar, puede darse en cualquier ámbito profesional y afectar a cualquier persona.

NOVENO .- Hemos de señalar por lo que respecta al trastorno depresivo, que este Tribunal ha venido aplicando el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de modo reiterado, por todas sentencia de 19/3/14 que ha establecido que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, tales, como cese en un destino, la realización de las tareas propias de su profesión, el ejercicio por parte de sus superiores de sus legítimas potestades en los nombramientos de destinos, ceses, servicios, libranzas, vacaciones, y demás actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Guardia Civil o del personal militar de las Fuerzas Armadas, conceptos que entran en el marco de la más absoluta normalidad del desarrollo de los cometidos que le están asignados, como puede ser la incoación de un expediente disciplinario, sin que por ello se puedan calificar ni de acoso o presión alguna, por cuanto en estos supuestos son los usuales y normales en el desempeño de la actividad profesional del militar afectado.

Así mismo, de forma general, hay que precisar que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante', con el concepto jurídico de 'acto de servicio ' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Aparte de ello, no puede olvidarse la que propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad.

Por lo que procede la desestimación de la demanda y de todas sus pretensiones.

DÉCIMO .- En este caso de conformidad con el art. 139.1 LJCA procede la condena en costas de la recurrente, si bién se limitan a un máximo de 1.500 euros para el letrado de la administración, en los términos del apartado 4 de dicho artículo.

En atención a lo argumentado,

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo nº 146/2015, promovido por doña Genoveva , contra resolución de la Subsecretaria de Defensa de 9/febrero/15, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, ajena a acto de servicio.

Con costas en los términos del FD 10º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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