Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100083
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:183
Núm. Roj: STSJ EXT 183/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00030/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 30
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Trece de Febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 14 de 2018 , interpuesto por el Letrado D. Manuel N.
Martos García de Veas, en nombre y representación de D. Federico , siendo parte apelada el CONSORCIO
DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE LA PROVIDENCIA DE BADAJOZ , defendido y
representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación de Badajoz, contra la Sentencia
Nº 171/17 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Badajoz, de fecha 15 de noviembre de
2017 , dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 129/17, sobre Personal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 129/17, seguido a instancias de D. Federico , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 15 de noviembre de 2017 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Federico , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 1 de febrero de 2018, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante presentó proceso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz en el que solicitaba la estimación de dos pretensiones: 1. Que se declarase que la relación que unía al actor con el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz era una relación jurídico-laboral indefinida no fija.
2. Que se abonase el complemento de carrera profesional horizontal.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declara la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo. La fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado nos permite comprobar que se analizan las dos pretensiones de la parte actora y sobre las dos declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
La parte demandante presenta recurso de apelación. En el recurso de apelación solamente se cuestiona la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación al reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo, solicitando la revocación de este pronunciamiento. La parte apelante expone lo que estima conveniente sobre la procedencia de declarar la existencia de una relación laboral entre la parte y el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz. No existe argumentación alguna en el recurso de apelación sobre el complemento de carrera profesional horizontal.
Hemos expuesto lo anterior para clarificar el objeto del presente recurso de apelación que versa exclusivamente sobre la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida no fija, sin que proceda entrar en la segunda de las pretensiones al no impugnarse el pronunciamiento jurisdiccional.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en atención a que no se presentó una reclamación previa a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo.
A diferencia de lo expuesto en la sentencia, comprobamos que la parte actora presentó ante la Administración una reclamación en la que interesaba la declaración de personal laboral indefinido no fijo. Es cierto que la reclamación indicaba que era una reclamación al amparo de lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Ahora bien, la mención a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en modo alguno impedía a la Administración la correcta calificación del escrito que, no olvidemos, era presentado por un funcionario interino de la Administración y, lo que es más importante, ofrecer respuesta a la petición efectuada.
La reclamación contenía los elementos fácticos y jurídicos que motivaban la petición a la Administración, contenía un suplico claro en el que interesaba que la relación se declarase laboral indefinida, de modo que la Administración conocía la fundamentación y el suplico del interesado, disponiendo de todos los elementos necesarios para calificar correctamente el escrito y dar respuesta a la verdadera reclamación administrativa presentada por el funcionario interino. La presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social y el resultado del proceso laboral, en la forma en que está planteado este juicio contencioso-administrativo, no obligaba a la parte actora a presentar una nueva reclamación a la Administración debido a que el funcionario demandante ya lo había hecho.
En atención a lo expuesto, procede revocar, en lo que se refiere a la primera pretensión, el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, siendo procedente entrar a conocer del fondo del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA .
TERCERO .- La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija. La parte presenta un recurso de apelación en el que centra la cuestión en la existencia de un fraude de Ley debido al tiempo que lleva trabajando como funcionario interino para el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz y los distintos nombramientos que le han sido hechos.
Así pues, para resolver el presente juicio contencioso-administrativo es preciso comprobar si el puesto de trabajo está correctamente configurado por la Administración.
Sobre ello, tenemos en cuenta lo siguiente: 1. El puesto de trabajo que ocupa el actor está configurado de funcionario por la Administración demandada. Esta configuración está incluida en la Relación de Puestos de Trabajo del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios. El expediente administrativo contiene certificaciones del Secretario General de la Diputación de Badajoz y del Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios y de la Viceinterventora de la Diputación Provincial de Badajoz que certifican que el puesto de trabajo del actor es de funcionario en la RPT del Consorcio, que no existe en la RPT puestos de trabajo de Conductores Mecánicos Bomberos o Cabos Bomberos que sean personal laboral y que los funcionarios interinos perciben sus retribuciones de las aplicaciones presupuestarias previstas para los funcionarios.
2. La configuración de la plaza de interino en la RPT no es impugnada directa o indirectamente por la parte actora. No se ofrece argumento alguno dirigido a poner de manifiesto que existe una indebida configuración de la plaza de funcionario en la RPT. Tampoco consta que el actor impugnara los nombramientos de funcionario interino que acordó la Administración. El demandante dispone desde hace bastante tiempo de nombramientos como funcionario interino para cubrir los puestos de trabajo del Consorcio.
3. El artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , dispone lo siguiente: 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
El artículo 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece con claridad lo siguiente: '1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases: a) Policía Local y sus auxiliares.
b) Servicio de Extinción de Incendios.
c) Plazas de Cometidos Especiales.
d) Personal de Oficios.
3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso- oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios'.
También el artículo 249.3 del Decreto de 30 de mayo de 1952 , por el que se aprueba el Reglamento de funcionarios de la Administración Local dispone que los bomberos y los conductores tengan la consideración de funcionarios de servicios especiales.
La conclusión de todo lo anterior es que la parte actora no desvirtúa la configuración de funcionario de la plaza que ocupa. La calificación de la plaza de funcionario público no es contraria a la normativa aplicable y no puede configurarse la misma de personal laboral. Esta importante conclusión es desconocida por la parte apelante que centra su recurso en el carácter fraudulento de la contratación, para concluir que por este motivo la relación debe ser laboral. Sin embargo, como acabamos de ver, la calificación del puesto de trabajo como funcionario es conforme a Derecho y no existe incumplimiento del ordenamiento jurídico que permita a este Tribunal anular el nombramiento de funcionario interino del demandante al ser un plaza de funcionario la que está cubriendo, conforme a la RPT del Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz.
CUARTO .- Una vez afirmado lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la parte actora, pues, como hemos señalado, el puesto de trabajo está correctamente configurado en la RPT y, por ello, está justificado el nombramiento del actor como interino para cubrir las vacantes o necesidades de dichas plazas de funcionarios.
La parte actora alega supuestos que no son idénticos al que ahora estamos examinando. No pueden asimilarse al supuesto que estamos analizando los casos en que para un puesto de trabajo de personal laboral -configurado así en la RPT- se realizan sucesivas contrataciones laborales sin causa. Tampoco son similares los casos en que para puestos de trabajo de funcionarios se incumplen las causas que permiten la contratación temporal. En este juicio contencioso-administrativo, se trata de plazas de funcionario en la RPT, cubiertas por funcionarios interinos y sin que se acredite que se han incumplido las circunstancias previstas en los apartados del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sirva como ejemplo, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 6-4-2016 , sentencia 212/2016, recurso 388/2015 . La normativa aplicada y el supuesto de hecho examinado en esta sentencia son diferentes al que es objeto de este proceso contencioso-administrativo. El TSJ de Galicia resuelve conforme a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y para un supuesto de personal temporal de carácter eventual que es el previsto cuando se trata de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, según el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre . La sentencia concluye que el nombramiento de la parte actora como personal temporal eventual no respondía a necesidades estructurales del Hospital de Verín, derivadas de exigencias de cobertura extraordinaria de plazas, sino que se trataba de ocultar, por esa vía fraudulenta, una contratación indefinida de personal.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-07-2017 , sentencia 148/2017, recurso 125/2017 , también se ocupa de un caso de personal estatutario temporal eventual. Se comprobó el carácter fraudulento de los nombramientos sucesivos de la parte actora como personal estatutario de carácter eventual para atender situaciones coyunturales o extraordinarias de incremento en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz que no lo eran, lo que motivó la declaración de personal estatutario interino, pero no la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida, es decir, no se transformó la naturaleza jurídica de la relación de servicios (de estatutaria a laboral).
QUINTO .- En el caso ahora analizado, la parte solicita una modificación de la configuración de la plaza -de personal funcionario a personal laboral- que el Tribunal no puede conceder al no existir incumplimiento en la configuración de funcionario de la plaza discutida.
Una vez rechazado que el nombramiento de la parte actora pueda calificarse de laboral, debemos también señalar que el actor ha cubierto las vacantes o necesidades que existían en cada nombramiento y ha dispuesto de nombramientos en diferentes puestos de trabajo del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de Badajoz.
El artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge lo siguiente: '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.
La parte actora no desvirtúa las causas que motivaron cada una de sus contrataciones, pues su recurso de apelación se realiza de manera genérica sin concretar y probar que alguna de las vacantes o las necesidades a cubrir no concurrieron. Por tanto, estamos ante vacantes o necesidades en el Consorcio de Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz que son cubiertas por personal funcionario interino, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La parte actora no demuestra que en los concretos nombramientos no concurriera alguno de los supuestos de los cuatro apartados del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y que los mismos se aplicaran de manera fraudulenta en el tiempo y para el mismo puesto de trabajo, incumpliendo las causas que motivaron los nombramientos efectuados. En todo caso, el incumplimiento de los apartados c ) y d) del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no daría lugar a la declaración de una contratación laboral indefinida, sino, a lo más, a una relación funcionarial interina del artículo 10.1.a) del mismo texto legal .
SEXTO .- El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación estatutaria. La demanda se construye con base en la existencia de sucesivas contrataciones fraudulentas que no se corresponden con los nombramientos que ha tenido la parte recurrente. No estamos ante un funcionario temporal que haya sido nombrado en sucesivas ocasiones para desempeñar las funciones del mismo puesto de trabajo, dando lugar a una contratación fraudulenta sino que cada uno de sus nombramientos ha respondido a una causa distinta y no ha sido para el mismo puesto de trabajo. Estos hechos que se desprenden del expediente administrativo no son desvirtuados por la parte apelante que alega la doctrina jurisprudencial sobre las contrataciones fraudulentas pero no desvirtúa la situación fáctica basada en sustituciones o necesidades en el Consorcio que son cubiertas por personal funcionario interino.
SÉPTIMO .- Respecto a la inclusión de plazas vacantes en la oferta de empleo público, damos por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-6-2017 , sentencia 131/2017, recurso 119/2017 , donde hemos señalado lo siguiente: '
CUARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEP y, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ Galicia 14/11/2016, Rec.107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos. En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013 ) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014 ), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto. En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015 , la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio , según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4 , y 24/2002, de 31 de enero , FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE ). La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta. Y para concluir, no nos resistimos a transcribir parcialmente la STSJ Andalucía (Sala de lo Social) de 12/05/2016, REC. 1615/2015 cuando razona que: Eso viene reforzado, además, con lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local , según el cual ...son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad..., de forma que la atribución de la condición de agente de la autoridad, ya vista, al personal de los Servicios de Prevención de Incendios que ejerzan las funciones propias de bombero impide su cobertura mediante relaciones laborales, lo que conlleva que la competencia para el conocimiento de la cuestión suscitada por el actor venga atribuida a la jurisdicción contencioso- administrativa, y no a la social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 y 3.a) del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, a juicio de la Sala, la relación funcionarial de interinidad entre actor y CPEI se ha desarrollado de forma plenamente ajustada a la ley, sin que durante su duración se hayan producido situaciones inaceptables desde la perspectiva de la igualdad y la confianza legítima, por lo que el cese es correcto, lo que lleva a la desestimación del recurso'.
OCTAVO .- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
El artículo 139.1 LJCA establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, de modo que procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. No se aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de costas a la parte actora. Por tanto, procede confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre las costas procesales al no observarse motivo alguno para la no imposición o limitación de las costas en la primera instancia en la forma en que lo hace la sentencia de instancia que no incumple el precepto mencionado.
NOVENO .- Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 15 de noviembre de 2017 , y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos la causa de inadmisibilidad estimada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Badajoz en relación a la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida no fija, y desestimamos la demanda que interesaba la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida no fija en el nombramiento de funcionario interino del que la parte actora dispone.2) Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la condena a la parte actora del pago de las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en el recurso de apelación.
4) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación, se acuerda devolver a la parte apelante el depósito de 50 euros que haya consignado para recurrir en apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

