Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2017 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100043
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:267
Núm. Roj: STSJ CLM 267/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00030/2019
Recurso Contencioso-Administrativo nº 276/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 30
En Albacete, a 18 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 276/2017, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de Dª Serafina , representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez, contra
la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES,
representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de complemento específico investigación
CNEAI. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Serafina se interpuso, en fecha 10 de abril de 2017, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado el 13 de junio de 2016 por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante CNEAI), en el que se comunica a la recurrente la evaluación negativa del tramo 2010-2015, y la Resolución dictada el 3 de febrero de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día 14 de febrero de 2019 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes Se impugna la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 3 de febrero de 2017, se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de 13 de junio de 2016, adoptado por la CNEAI por el que se comunica a Dª Serafina la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2010-2015.
Como antecedentes de dicha decisión, obrantes en el expediente, interesa destacar los siguientes: Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad.
Por Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 30 de noviembre de 2015 (BOE de 3 de diciembre), se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.
Por Resolución de la Presidencia de la CNEAI, de 26 de noviembre de 2015 (BOE del 30), se establecieron los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.
Por Resolución del Director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de 1 de febrero de 2016 (BOE del 4), se nombraron los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora.
La parte recurrente solicitó la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 2010-2015, el cual le fue evaluado negativamente por Acuerdo, de fecha 13 de junio de 2016, de la CNEAI.
La defensa de Dª Serafina se alza contra dicha resolución, y la que posteriormente la confirmó en alzada, esgrimiendo en su demanda los motivos fácticos y jurídicos por los que acaba solicitando se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas y solicitando se le reconozca, en el tramo 2010-2015, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Para ello, la demandante indica que los méritos aportados por la actora son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 2010- 2015, citando doctrina del Tribunal Constitucional en la que se habría afirmado que, en los supuestos de discrecionalidad técnica, la calificación puede ser objeto de la acción fiscalizadora de los Tribunales, e indicando como las cinco aportaciones seleccionadas en su currículum vitae abreviado tienen calidad suficiente para obtener el reconocimiento del tramo de investigación solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3) y en la Resolución de la CNEAI de 26 de noviembre de 2015.
Para ello, y con objeto de desvirtuar la presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa, acompaña junto a su demanda un informe pericial de Don Alonso , Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, adscrito al Departamento de Economía Aplicada VI (Hacienda Pública y Sistema Fiscal), que dice realiza un detallado y minucioso análisis de todos los trabajos sometidos a evaluación, valorando cada una de las aportaciones y razonando la calificación otorgada, y ello a los efectos de concluir que en el tramo 2010-2015 la actora cumpliría objetivamente los criterios de evaluación establecidos en la convocatoria de 2015, y es por lo que debe ser valorada con 6 puntos.
También invoca en la demanda la falta de valoración de curriculum vital completo, así como la insuficiente motivación que dice se habría producido, tanto en los informes del Comité Asesor 9, de 23 de mayo de 2016, como en la propia Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, de fecha 3 de febrero de 2017, al resolver el recurso de alzada.
Por el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la decisión administrativa impugnada. Para ello, destaca en su escrito numerosa Jurisprudencia de aplicación a la cuestión litigiosa, destacando la existencia de suficiente motivación en las resoluciones impugnadas, por cuanto asume el criterio del informe del Comité Asesor. Pero es que - según continua en su contestación- aunque se estimara y se entendiera que la resolución se encuentra falta de motivación y que ello provocase indefensión en la interesada, debe tenerse en cuenta que no es posible acceder a la pretensión de fondo manifestada por la actora en su demanda, pues en ningún caso sería posible que la Sala evaluase positivamente el trabajo de investigación, y ello porque la evaluación interesada por el actor no es una actividad jurídica, sino una actividad técnica, discrecional, no revisable en vía contencioso-administrativa, salvo manifiesta y patente arbitrariedad, que no es el caso.
También se indica que el informe pericial aportado de contrario se trata del criterio de un solo perito designado por la parte que no tiene entidad suficiente para desvirtuar el criterio del Comité Asesor del Campo 9, que se componen de varios especialistas independientes expertos en la materia, con una especialización y valía profesional y científica como mínimo idéntica a la del autor del informe, además de que no se pueden valorar otros trabajos que no fuesen los presentados para su evaluación.
SEGUNDO.- Ámbito normativo del sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente Universitario Fijada la controversia, y siguiendo la descripción que lleva a cabo la Sentencia del TSJ de Madrid, Sección 7ª, de 5 de julio de 2018 ( ROJ STSJ M 7179/2018 ), conviene tener en cuenta que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente Universitario a efectos de determinar la retribución complementaria correspondiente tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de Agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal período. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años. De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de Diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia Universitaria.
Por su parte, las Órdenes de 5 de Febrero de 1.990 y 13 de Diciembre de 1.993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.
Posteriormente, se emitió la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 que vino a fijar el procedimiento a partir de su vigencia y en la que se establecieron algunas variaciones de criterios y denominación de los mismos criterios, como son el hecho de que entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran que lo que se valorará es la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los descriptivos o de carácter divulgativo.
Por otra parte, dicha Orden de 2 de Diciembre de 1.994, en su artículo 8, dispone que: 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años . Posteriormente se publicó la Orden de 6 de Noviembre de 1.996 que establece los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación de la actividad investigadora respecto de Catedráticos y Profesores de Universidad y de personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
En el supuesto de autos fue, además , la Resolución de la Presidencia de la CNEAI, de 26 de noviembre de 2015 (BOE del 30), en la que se establecieron los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.
Determinadas las pretensiones, así como el campo normativo de aplicación, debemos proceder al análisis de la pretensión esgrimida con la demanda.
TERCERO.- Pretensión principal y el ámbito de control de la discrecionalidad técnica por la Sala.
A la luz de la normativa descrita, la pretensión principal a resolver es la relativa a si debe entenderse contraria a derecho la valoración de los méritos investigadores de la recurrente, y por ello sería posible la anulación de la resolución recurrida, y ello a los efectos de que se le otorgue la puntuación necesaria para obtener el reconocimiento del tramo 2010-2015 del complemento retributivo de investigación en su día solicitado, lo que, de hecho, supondría sustituir el resultado del mencionado órgano técnico en la valoración que ha realizado acerca de las aportaciones en su momento presentadas por Dª Serafina . Ahora bien, tal pretensión, en cuanto entrañaría sustituir al comité asesor y a la CNEAI en la valoración de las aportaciones, hace necesario examinar la evolución que se detecta en nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia - tal y como la podemos encontrar reflejada en la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 5 de diciembre de 2017 ( Procedimiento 76/2017)( ROJ: STSJ GAL 7892/2017 ), especialmente en lo relativo a la motivación y al ámbito del control judicial en lo relativo a la solicitud de sexenios universitarios, pues tal examen resulta fundamental a los efectos de la presente litis.
Inicialmente el Tribunal Supremo había dictado la sentencia de fecha5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fijaba como doctrina legal ' que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores alvalorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación '.
Esta sentencia argumentaba que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
La posterior sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sala 3ª delTribunal Supremo, sección 4ª (recurso de casación 3327/2010 ), confirmó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había aplicado aquella sentencia TS de 5 de julio de 1996 , razonando, respecto a esta, que ' aunque dictada bajo la legislación anterior no se muestra exista una regulación esencialmente distinta en el caso de autos. No hay pues quebranto de la interpretación sobre la motivación cuando estamos frente a actos calificados como de 'discrecionalidad técnica'. E incluso la mencionada STS de 12/4/2012 incidía en el carácter de doctrina legal contenida en la de 1996 al mencionar el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de marzo de 2012 cuando afirma que ' la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ).' Pero más recientemente todavía, y en congruencia con la moderna doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica, se ha dictado en esta materia por la Sección 4ª de la propia Sala 3ª delTribunal Supremo la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso de casación2941/2013 ), en la que se matiza la aplicación de aquella STS de 5/7/1996 , en el sentido de que la misma no excluye el deber de expresar las razones por las que se establece una determinada puntuación, de modo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando el 'informe técnico' únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior (el de la CNEAI). En la propia STS se argumenta que ' Es cierto que el juicio técnico del Comité ' se expresará en términos numéricos de cero a 10', según dispone el artículo 8.2 de la Orden de 1994, pero ello no significa que se haya creado una suerte de actos exentos o ajenos a la exigencia de la motivación de los actos administrativos. El juicio técnico efectivamente se resume o termina en una calificación, pero ese resultado final ha de ir precedido de la correspondiente motivación, explicando las razones por las que la Comisión , o por remisión el Comité, ha cifrado su calificación en una determinada puntuación. ' Seguidamente, dicha STS de 3/7/2015 especifica en qué consiste el control judicial en este caso de discrecionalidad técnica: ' el control judicial de este tipo de actos se encuentra acotado, es limitado, y no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica.
La evaluación de la actividad investigadora, en tanto, al ser una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues el Comité, que proporciona la motivación, valora los méritos según los criterios científicos o técnicos, al concurrir en los miembros del órgano la capacitación yespecialización exigida por la norma para estos casos, no puede ser corregida respecto de ese juicio técnico.
Que el acto de evaluación deba ser motivado no significa, insistimos, que, luego, los órganos judiciales puedan revisar la valoración técnica que contiene el acto administrativo. Dicho de otro modo, la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.' En su fundamento de derecho octavo la citada STS de3/7/2015 continúa razonando: ' Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico.
Decimos esto porque en el suplico del escrito de interposición, se solicita, como pretensión principal, que ' se reconozca la suficiencia de méritos del solicitante para una valoración positiva del tramo de investigación solicitado'. Y en modo alguno esta Sala va a realizar unavaloración de los méritos del recurrente, para enmendar la puntuación realizada por el Comité Asesor.
Será la Comisión Nacional, autora del acto administrativo, quién habrá de motivar por sí misma, o por remisión al correspondiente informe del Comité Técnico, las razones de la puntuación que establece, según el tipo de motivación que prevé el artículo 8.3 de la citada Orden de 1994. Para ello se retrotraerán las actuaciones, que es la pretensión que se solicita en segundo lugar, a la vía administrativa, concretamente al momento anterior al informe del Comité Asesor, para la emisión de un informe motivado.' Los criterios específicos en el apartado de Derecho y Jurisprudencia se contienen en el apartado 9 de la resolución de 26 de noviembre de 2015 con el siguiente tenor: ' 1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.
El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.
En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.
Respecto a libros se considerarán especialmente los publicados en editoriales de reconocido prestigio y con un procedimiento selectivo para la aceptación de originales (según sistemas recogidos en el Scholarly Publishers Indicators) Se tendrán en cuenta también el número y carácter de las citas recibidas, las reseñas y críticas en revistas especializadas, la colección, el prestigio de los editores, la traducción a otras lenguas, la inclusión en bibliografías académicas independientes del autor y su entorno, etc. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.
Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de los autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica y con clara explicación de la labor concreta desempeñada por el coautor solicitante.
Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.
Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de significación para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas y de relevancia acreditada.
Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. En todo caso las aportaciones deberán mostrar evidencias claras de constituir un trabajo con el grado de elaboración y estructuración propio de la literatura científico- jurídica valiosa. No se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia.
Se valorarán preferentemente: Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.
Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.
Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.
Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.
Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.
Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación.
Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4: Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.
Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.
Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.
Los dictámenes y proyectos.
Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.
No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente' .
Con la aplicación de la normativa y Jurisprudencia citadas, en la Sala podemos anticipar ya la imposibilidad de dar acogida a la pretensión ejercitada por la recurrente en el suplico de su demanda, toda vez que pretende que este Tribunal sustituya la evaluación técnica del comité asesor al valorar los méritos de la actora, con arreglo a criterios científicos o técnicos, cuando en los miembros del órgano concurre la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos y no consta acreditada la existencia de un error patente o manifiesto a la hora de llevar a cabo la misma, únicos casos en los que sería posible tal revisión, para la que además seria necesaria una prueba pericial con la entidad suficiente para tal extremo.
De hecho, en el caso de autos la recurrente aporta un informe pericial de parte, emitido por el profesor D. Alonso , y por tanto sin las suficientes garantías de imparcialidad, con el que busca poner de manifiesto un criterio de evaluación distinto al del Comité Asesor, pero sin llegar a demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano evaluador. Tal pericia no debería limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tendría que incorporar elementos que le hubiesen permitido a esta Sala formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error, para lo que hubiese sido necesario que la pericia propuesta identificase de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen técnico, lo cual no se hace.
CUARTO.- Motivación, resolución desestimatoria de la controversia Enlazando con el anterior fundamento, y atendiendo a la Jurisprudencia citada, no cabe duda que la decisión administrativa impugnada da respuesta suficiente a las exigencias de motivación, ausencia que invoca la demanda como argumento impugnatorio, pero que en realidad no llega a plasmar en el suplico como posible pretensión subsidiaria, pues ya vimos más arriba que lo que la recurrente pretende que esta Sala, de forma directa y única, es que se llevase a cabo la modificación de la puntuación.
En cualquier caso, procederemos a analizar la motivación de la decisión administrativa impugnada para darnos cuenta que resulta razonable y está debidamente razonada, y por ello motivada, yendo más allá de una mera expresión numérica.
En el informe pericial de Don Alonso , Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, adscrito al Departamento de Economía Aplicada VI (Hacienda Pública y Sistema Fiscal). Dicho informe - dice la recurrente-, realiza un detallado y minucioso análisis de todos los trabajos sometidos a evaluación, así como que valora trabajo por trabajo y se razona la calificación otorgada. El informe del profesor Alonso indica que ' Dª Serafina presenta en el periodo 2010-2015 cinco artículos publicados en revistas indexadas y recogidas en la Clasificación Integrada de Revistas Científicas (CIRC), fuente de referencia para evaluar la calidad de lasrevistas científicas de Ciencias Sociales y Humanas, construida a partir de las consideraciones positivas de las agencias de evaluación nacionales (CNAI y ANECA). Los artículos que aporta están, además, respaldados por instituciones privadas y públicas de prestigio en el ámbito de la fiscalidad: la editorial Aranzadi y el Instituto de Estudios Fiscales '. El informe también señala que ' debe destacarse de una manera muy positiva y meritoria todo el trabajo realizado por la investigadora durante el periodo 2010-2015: 1 libro, 24 capítulos de libros, 25 artículos, participante en siete Proyectos de investigación -en cuatro de ellos como investigadora principal- y ponente en seis congresos internacionales. La investigadora ha mantenido durante el periodo evaluado una actividad y productividad científica constante con un total de más de 50 publicaciones '.
Pues bien, y sobre la base de tales afirmaciones, la actora llega a concluir, y es aquí donde se encuentra el error fundamental de la demanda, que ' El informe pericial debe prevalecer sobre el informe realizado por el Comité Asesor, habida cuenta que este último se limita a indicar una puntuación numérica individualizada sin precisiones de ningún tipo, más allá de una genérica invocación de la normativa aplicable, por lo que debe reputarse incompleto, superficial y erróneo', lo que evidentemente no podemos compartir en la Sala.
En efecto, con fecha 18 de enero de 2017, la Sra. Secretaria General Técnica, por delegación del Sr.
Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, dictó la resolución desestimatoria del recurso de alzada, tomando como referencia el contenido del informe del Comité Asesor, que tras considerar las alegaciones aportadas y estudiar el expediente de la recurrente, entiende que procede confirmar la evaluación efectuada, con base en la siguiente argumentación: 'La recurrente se opone a la denegación del sexenio solicitado y entiende que todas aquellas aportaciones científicas valoradas por debajode seis han de serlo con una puntuación superior y, en líneas generales, considera que la calidad manifiesta de las revistas en que se han publicado hubiera sido merecedora de otra valoración, a lo que añade el enfoque original de las mismas como resultado de una línea de investigación novedosa que le han permitido integrarse en la tecnologías en el comercio y de la información.
APORTACIÓN N° 2.- 'La tributación de los bienes intangibles y su incidencia sobre la recaudación fiscal', en Presupuesto y Gasto Público, 2014, con una extensión de trece páginas, puntuado con 3, habida cuenta de que la complejidad, el contenido y la calidad y la especialización del tema no justifican el número de autores, que resulta desproporcionado.
Si bien se advierte, el reparo del Comité a la aportación evaluada, no queda dirigido al medio de difusión empleado en su publicación cuyos índices de impacto y calidad editorial quedan fuera de cualquier duda. El demérito o la puntuación concedida a este trabajo, esencialmente, se ha debido a que, su contenido temático y su extensión no justifican la presencia de dos investigadores para su desarrollo, máxime teniendo en cuenta -como sucede en el trabajo que se analiza- que no es posible discernir cuál ha sido la concreta aportación investigadora de la recurrente. Si además -como afirma en su recurso-, esta aportación tiene su raíz en la tesis doctoral de la coautora de la publicación seleccionada, dirigida por la recurrente a propósito de la fiscalidad del correo electrónico, la incertidumbre sobre su autoría se acrecienta pues el Comité ignora la contribución de la doctora autora del trabajo y la que debe atribuirse a la tutora y directora del mismo.
Las razones señaladas, llevan al Comité a ratificarse en la valoración dada al mismo de 3 puntos.
APORTACIÓN N° 3.- 'El proceso de armonización del Impuesto Corporativo en la Unión Europea y la Nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades', en Quincena Fiscal, n° 11, 2015, de catorce páginas deextensión, valorado con 2,5 puntos por la misma razón que la anterior aportación científica.
En cierto modo, el razonamiento hecho con ocasión de enjuiciar la valoración de la anterior aportación es trasladable a la presente, y ha de reiterarse la idea de que la temática abordada en ella, no justifica la coautoría del trabajo de investigación, considerando asimismo, que la extensión empleada en su desarrollo lo convierten en exiguo e inapropiado con las exigencias propias de un estudio científico, notas peyorativas que son más acusadas, si cabe, teniendo en cuenta el número de autores que han intervenido en su desarrollo. Es cierto, que la extensión de un trabajo de investigación no es reflejo de su calidad, pero si lo es de la dedicación que ha merecido a su autor, cuánto más esa dedicación queda entre dicha, cuando son dos los autores que, a lo largo de catorce páginas, desarrollan un tema tan denso, complejo, y enmarañado como es el relativo al proceso de armonización de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que tan ocupado tiene a los órganos de la Unión Europea encargados de la armonización fiscal del tributo se han interesado por el desarrollo del tal proceso.
De ahí también que la resolución de 26 de noviembre de la CNEAI, cuando se refiere a los requisitos específicos concurrentes en las aportaciones seleccionadas por los solicitantes en el Campo 09 'Derecho y Jurisprudencia' advierta que deben contener un grado de elaboración propio de la literatura científico-jurídica valiosa, añadiendo, 'No se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que aporten indicios de su calidad y relevancia' y en el caso del que ahora se enjuicia, no se acompañan indicios de calidad suficientes merecedores de una mayor puntuación que la otorgada.
El Comité asesor se reitera en la puntuación inicialmente otorgada de2,5.
APORTACIÓN N° 4.- 'La fiscalidad de las operaciones vinculadas en el nuevo Impuesto sobre Sociedades', en Quincena Fiscal n° 18, 2015, con una extensión de doce páginas, puntuado con 3,5 por inadecuación a los criterios generales y específicos de la convocatoria.
Sin poner en cuestión la calidad del medio de difusión empleado en la publicación de esta aportación, el Comité considera que el estudio del tema suscitado tras la modificación introducida por la Ley 2712014 en el art. 18 relativo al régimen fiscal de las operaciones vinculadas, hubiera merecido un mayor desarrollo en su análisis y, consecuentemente, un mayor contenido en el estudio de un aspecto tan transcendente para el conocimiento de la fiscalidad de las personas jurídicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo, la mayor flexibilidad recogida en esa norma legal para la regulación del régimen de las operaciones vinculadas. Por otro lado, la recurrente, ni aportó en su momento, ni tampoco lo ha hecho ahora, cuáles han sido los posibles índices de impacto de este trabajo en el conjunto de los analistas ocupados del estudio del Impuesto sobre Sociedades.
En suma, el trabajo evaluado se antoja escaso en sus contenidos científicos y limitado en sus resultados, razón por la que fue puntuado con 3,5, que es la valoración que mantiene el Comité.
APORTACIÓN N° 5.- 'Necesidad de adaptación de los conceptos tributarios a la realidad económica digital' en Quincena Fiscal n° 3, 2015, ps. 19 a 30, escrito en coautoría con R. Álamo Cerrillo.
La presente aportación, ni por su temática, ni por su relevancia científica, ni por su extensión -nueve páginas de revista-, justifica suficientemente su realización en coautoría, porque a pesar de la justificación que se alega en el recurso de tratarse de un estudio en el que se aborda el análisis jurídico de los conceptos tributarios y suexégesis en el contexto económico, no nos hallamos aportación que por su singular relevancia y profundidad de contenidos, merezca excepcionarla del criterio mantenido por este Comité a propósito de los trabajos realizados en colaboración.
Téngase en cuenta además, que el trabajo enjuiciado, los conceptos tributarios que pretenden adaptarse a la realidad económica digital, son exclusivamente tres -el domicilio fiscal, el establecimiento permanente y los precios de transferencia- lo que evidencia en mayor medida, si cabe, la crítica antes realizada de que su contenido no justifica el número de autores que han intervenido en su elaboración. A lo indicado, debe agregarse también que el número de citas que contiene esta aportación (cinco) se antoja exigua y no lo son de contraste con opiniones de autores que hayan tratado de la materia sino meramente aclaratorias del texto escrito, sin que, evidentemente, la nota bibliográfica general que se acompaña al final de la aportación pueda ser considerada como nota o cita de enriquecimiento de las opiniones vertidas en el trabajo. Por último, los índices de impacto de la aportación seleccionada son escasos, por no decir nulos, en la medida en que de su contenido no se ha hecho eco ningún autor especializado en la materia, sin que pueda alegarse como justificante su publicación en el año 2015, último de los que cierran el sexenio, habida cuenta del temprano número en ese año de la revista que lo publica.
El Comité se ratifica en la puntuación de 2 otorgada a esta aportación Pero es más, y con respecto a la petición que también realiza la recurrente acerca de la valoración del curriculum vitae completo, debemos traer a colación el artículo 8.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 que establece: ' Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo' .
A mayor abundamiento, y como respuesta a tal pretensión de valoración completa del curriculum, el Comité Asesor analiza también esa circunstancia y responde diciendo que ' la recurrente, recoge como aportaciones sustitutivas de las anteriores una serie de ellas, que este Comité no puede entrar a considerar por un elemental motivo. Si al solicitar el sexenio de investigación se exige a sus peticionarios que junto al título de la obra científica a evaluar, acompañen un breve resumen de la misma, acompañado de unos índices de calidad a propósito del propio trabajo seleccionado y del medio en que se ha publicado, cuánto no van a ser exigible esos mismos requisitos cuando, en sustitución de las aportaciones infravaloradas por el Comité se proponen otras. Y es el caso que la recurrente, ni hace un resumen de estas otras, ni tampoco, detalla cuáles han sido sus índices de impacto y calidad, haciendo inviable, procedimentalmente hablando, la función evaluadora de este Comité en relación con ellas.' De hecho, y en el caso enjuiciado, ninguna de las aportaciones contenidas en el curriculum vitae completo, individualmente considerada, nos permite determinar que tuviesen una mayor puntuación que la individualmente asignada a cada aportación del curriculum vitae abreviado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar cuantos motivos de impugnación y pretensiones se esgrimen por la recurrente en su demanda, y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1.500 €, por el concepto de honorarios de Letrado, y en atención a la complejidad media del asunto.
Visto lo anterior, decidimos
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de Dª Serafina contra el Acuerdo adoptado el 13 de junio de 2016 por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en el que se comunica la evaluación negativa del tramo 2010-2015, y la Resolución dictada el 3 de febrero de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto.Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 1.500 € por los honorarios de Letrado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
