Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4383/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1386

Núm. Roj: STSJ GAL 1386/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4383/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de enero de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4383 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Amadeo , representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y defendida por la Letrada Dña.
Mar Mendoza Villanueva, contra la sentencia nº 149/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
de Lugo de 13 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 134/2015.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y
defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia de 13 de junio de 2017 , en el procedimiento ordinario 134/2015, por la que se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Amadeo respecto de la resolución de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, recaída en el expediente de reposición de la legalidad urbanística LUG/11/2014-RP1, de 26 de febrero de 2015, con imposición de costas, con una limitación máxima de 500 euros.



SEGUNDO: La representación procesal de D. Amadeo interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se declaren nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, por providencia se acordó admitir el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

Fundamentos

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre la sentencia apelada.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo de 13 de junio de 2017 , en el procedimiento ordinario 134/2015, declara la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Mar Mendoza Villanueva en nombre y representación de Amadeo , respecto de la resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística LUG/11/2014-RP1 y ello porque no considera que tenga el valor de escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el escrito presentado el 5 de mayo de 2015 directamente por el actor, en su propio nombre, sin firma de letrado, y sin que se identifique la resolución impugnada ni se manifieste la voluntad de que se tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo frente a una resolución concreta. Concluye a tal efecto el juzgador de instancia que en el presente caso 'no hay auténtico escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, y si lo hay, desde luego merece reputarse extemporáneo'.



SEGUNDO: Sobre las alegaciones de las partes.

La parte apelante alega que según explica el Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso no solo tiene por finalidad el demostrar que se ha recurrido ante el Tribunal en plazo legal y el de recabar los antecedentes precisos para formalizar demanda, sino que también en dicho escrito ha de señalarse con precisión cuál es la resolución contra la que se recurre. Y considera que esas circunstancias concurren en el presente caso, dado que se comparece en plazo ante el Juzgado, lo que evidencia la voluntad de recurrir, y se señala el número de expediente administrativo.

Además, la voluntad de recurrir no le suscitó duda al Letrado de la Administración de Justicia, y transcribe la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, por la que se requiere a la parte recurrente para que comparezca asistido de abogado, siendo este el único defecto apreciado, que fue subsanado mediante el otorgamiento de poder apud acta el 12-5-2015.

Además en el escrito presentado por la representación procesal del actor en fecha 25-5-2015 de solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado se señala que se impugna en este caso la resolución de la APLU de 27-2-2015, dictada en el expediente de reposición de la legalidad nº LUG/11/2014-RP1, por lo que queda patente la voluntad de recurrir esa concreta resolución. Y de hecho mediante decreto de 26-5-2016 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, expresando en los antecedentes de hecho que en fecha 5 de mayo de 2015 se presentó por Amadeo escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA. Por todo ello solicita la estimación del recurso, en aplicación del principio pro actione y el carácter antiformalista del recurso contencioso-administrativo.

La Letrada de la Xunta de Galicia en su oposición a la apelación comparte la apreciación del juzgador de instancia en lo que concierne a la causa de inadmisibilidad apreciada.



TERCERO: Sobre el contenido y efectos del escrito presentado por el actor el 5 de mayo de 2015.

El examen de la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia requiere poner de manifiesto, en primer término, que el acto administrativo recurrido en la instancia se notificó al interesado el 5 de marzo de 2015 , según acredita el expediente administrativo, y que el primer escrito del actor, iniciador del procedimiento contencioso- administrativo, se presenta el 5 de mayo de 2015, es decir, el último día del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA . Al día siguiente es requerido para que comparezca asistido de letrado y el poder apud acta se otorga el 12-5-2015, y en fecha 25-5-2015 se presenta el primer escrito con firma de letrado, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, la cuestión de la extemporaneidad en la interposición del recurso se centra en determinar el valor del escrito inicial presentado por el mismo demandante, en su propio nombre, sin intervención de letrado, y solo en el caso de que se considerase que en ese momento se interpuso el recurso contencioso- administrativo podría considerarse temporáneo el ejercicio de la acción jurisdiccional.

Pues bien, el examen del contenido, forma y autoría del documento firmado por el actor y presentado el 5 de mayo de 2015 obliga a compartir las apreciaciones de la sentencia de instancia y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que: 1º. No se trata de un escrito formulado y firmado por un letrado en el que se haya omitido la aportación del poder, en cuyo caso sí sería subsanable en 10 días esa falta de acreditación de la representación procesal (supuesto de subsanación que no impediría tener por interpuesto el recurso en el momento de la presentación del escrito inicial, si hubiera sido firmado por letrado).

Se trata de un supuesto distinto: un escrito formulado por el propio demandante, del que no consta que tenga la condición de letrado, en su propio nombre y derecho, lo que constituye un primer motivo para denegar la validez de la comparecencia, por incumplimiento del artículo 23 de la LJCA 29/1998 , que establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. De hecho, el artículo 45.2 a) de la LJCA 29/1998 establece que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos .

2º. En su literalidad el escrito presentado por el demandante en su propio nombre no identifica con precisión el acto que pretende impugnar, sino que se limita a hacer referencia a un expediente administrativo, pero sin concretar dentro del mismo el concreto acto que impugna, ni por su fecha, ni por transcripción de su parte dispositiva, con lo que no se cumple la finalidad propia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de concretar con precisión cuál es la actividad impugnada. Ciertamente esa concreción se verificó el 25 de mayo de 2015, pero en ese momento ya habían pasado varios días desde el vencimiento del plazo de dos meses para interponer el recurso.

3º. En el escrito tampoco se expresa con claridad y precisión la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo, impugnando un acto concreto, sino que de forma más genérica lo que se pide es una suspensión cautelar de ese expediente y la legalización provisional de 'cuantas actuaciones se vayan a llevar a cabo', así como la paralización de las actuaciones en cuanto esa parte no designe abogado.

Solo con posterioridad, y en el primer escrito formulado por letrado, se expresa que se está impugnando la resolución que pone fin al expediente y se solicita la medida cautelar.

En cuanto a la petición de que se paralicen las actuaciones en cuanto el actor no designe abogado no responde más que al intento de conseguir una especie de suspensión del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que no está prevista más que en los casos de solicitud de justicia gratuita. El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es de caducidad y no es susceptible de paralización o suspensión hasta la designación de letrado por el interesado en acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa.

En suma, solo a partir del 25 de mayo de 2015 se puede considerar que concurren los requisitos mínimos para tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y en ese momento el plazo de interposición ya estaba vencido desde hace días, lo que determina la extemporaneidad apreciada en la sentencia y la procedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no haberse interpuesto dentro de plazo, que se debe confirmar en esta segunda instancia.

Las resoluciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia invocadas por el actor no enervan estas conclusiones, ya que lo procedente es que el Letrado requiera el cumplimiento de los requisitos procesales cuya inobservancia aprecie, lo que no desapodera al juzgador para apreciar la inadmisibilidad del recurso, basado en la extemporaneidad, ya que en un juicio global sobre las actuaciones, se verificó esa subsanación permitiendo tener por interpuesto el recurso cuando ya había transcurrido el plazo para ello, y el último día del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo no se habían satisfecho los requisitos mínimos para poder tener por interpuesto dicho recurso.

No se trataba de un mero defecto formal subsanable a posteriori, que permitiera tener por interpuesto el recurso en la fecha de presentación del escrito inicial (como sucede, por ejemplo, con la falta de aportación del poder de representación del profesional que actúa en nombre de la parte actora), sino que se trata de la omisión de requisitos esenciales en cuanto a autoría y firma del escrito por letrado, ausencia de concreción de acto impugnado, y ausencia de voluntad clara de interponer el recurso contencioso-administrativo contra acto determinado, al aludirse a una suspensión temporal de un expediente y a una paralización de actuaciones hasta la designación particular de letrado, que parece responder al intento de conseguir la suspensión del plazo de recurso hasta esa designación, lo cual es un efecto no previsto en nuestro ordenamiento procesal e impide atribuir al escrito inicial presentado los efectos inherentes a un escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, en el que debe quedar más clara la voluntad de impugnación de una concreta resolución.



CUARTO: Sobre la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia introduce, en su fundamento jurídico tercero, un motivo distinto para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, referido a la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda, razonando que a pesar del decreto de 17 de diciembre de 2015 que la ha admitido, no debió ser admitida, y con ello, se debió poner fin al procedimiento en ese momento, y ello porque considera que no es aplicable a esta jurisdicción contencioso-administrativa el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte apelante muestra su disconformidad con ese razonamiento, y alega que la demanda se presentó dentro del plazo legal que habilitan los artículos 52.2 y 128.1 de la LJCA , pues en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual sí es de aplicación al proceso contencioso-administrativo, citando en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-2014, recurso 2544/2012 y la Sentencia de esta Sala de 7-10-2015 recurso 884/2011 .

Asiste en este punto la razón a la parte apelante, ya la que la jurisprudencia contencioso-administrativa viene considerando de forma constante la aplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual la demanda debe considerarse presentada dentro de plazo.

En este sentido cabe citar el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10/12/2018, Nº de Recurso: 463/2018, ECLI:ES:TS:2018:13413 A , y especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de fecha 26 de diciembre de 2011, en el Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 207/2008 , en la que insiste en la doctrina fijada en sentencias anteriores, como la de 25 de mayo de 2010 (recurso 3345/2008 ) y razona que dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo, supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 de la LEC .

Este criterio consolidado ha sido asumido también en diferentes pronunciamientos por los Tribunales Superiores de Justicia. Así cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 517/2017 de 31/10/2017, recurso 325/2016 , que a su vez invoca las STC 162/2005, de 20 de junio , STC 64/2005, de 14 de marzo ; STC 239/2005, de 26 de septiembre ; STC 335/2006, de 20 de noviembre ; STC 343/2006, de 11 de diciembre ; STC 348/2006, de 11 de diciembre o la STC 25/2007, de 12 de febrero .

También cabe citar, entre otras, la Sentencia del TSJ de Madrid, de 26/03/ 2018, nº 205/2018, nº recurso 490/2017 , que señala de forma expresa que el Tribunal Supremo reconoce 'la aplicación del artículo 135 de la LEC a los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la sentencia constitucional 199/2007, de 24 de septiembre' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 Jun.

2008, rec. 32/2006 )'.

Por lo expuesto, no se puede compartir la argumentación de la sentencia de instancia sobre la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda, ya que sí es procedente la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el cómputo de los plazos. Además, esa extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda en el procedimiento ordinario no puede ser apreciada en sentencia, en la cual se pueden valorar causas de inadmisibilidad, como la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, mientras que la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda en el procedimiento ordinario solo cabe ser apreciada mediante auto que declare la caducidad del recurso, en los términos del artículo 52.2 de la LJCA 29/1998 . Y en este caso no se apreció, en el momento procesal oportuno, que la demanda se hubiera presentado fuera de plazo, sino que se dictó decreto el 17 de diciembre de 2015 admitiéndola.

Ahora bien, estas consideraciones sobre la aplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el rechazo al razonamiento sobre la extemporaneidad de la demanda, no son decisivas en el presente caso para resolver el recurso de apelación, ni determinan la procedencia de la revocación de la sentencia apelada, ya que se trataba de una argumentación a mayor abundamiento; y el motivo esencial determinante del fallo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, esto es, la extemporaneidad en la interposición del propio recurso contencioso-administrativo, debe ser confirmado, porque dentro de los dos meses desde la notificación del acto recurrido no se puede considerar que se hayan cumplido los requisitos mínimos para tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO: Sobre las costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA 29/1998 en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En este caso se aprecian razones que justifican la no imposición de las costas procesales, ya que aunque el recurso de apelación se desestima, sí se ha acogido la impugnación de uno de los razonamientos de la sentencia de instancia, incorporado como obiter dicta.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia nº 149/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo de 13 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 134/2015, y CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

No se imponen las costas procesales de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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