Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 30/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 602/2017 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 30/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100042
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:66
Núm. Roj: STSJ CV 66:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000602/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001076
SENTENCIA Nº 30/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a catorce de enero de dos mil veinte.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 602/2017, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistido por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Resolución de fecha 16-1-2017 dictada por el Tribunal económico administrativo regional por la que se estima la reclamación económico administrativa n. NUM000 interpuesta por Dª Leocadia relativa a la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones con anulación de la Resolución confirmatoria de la liquidación practicada por importe de 1.235'46 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.-
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso contencioso interpuesto y anulando la Resolución del TEAR que se impugna.-
SEGUNDO.-Por la parte demandada constituida la ABOGACÍA DEL ESTADO se contestó solicitando se dicte sentencia declarando la conformidad de la resolución impugnada.
TERCERO.-No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de enero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo contra la Resolución de fecha 16-1-2017 dictada por el Tribunal económico administrativo regional por la que se estima la reclamación económico administrativa n. NUM000 interpuesta por Dª Leocadia relativa a la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones con anulación de la Resolución confirmatoria de la liquidación practicada por importe de 1.235'46 euros.-
El TEAR tuvo en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 26-1-2010 se otorgó escritura pública de aceptación, adjudicación y adición de herencia para el reparto de bienes entre cuatro hermanos tras el fallecimiento de doña Marisa.
El 1-2-2010 se presentó copia de dicho documento para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
- El 23-2-2010 la Administración requirió que uno los hermanos, don Leoncio, aportara el título, materia o causa de adquisición de la finca inventariada núm. 2.
En el requerimiento se le advierte que el retraso en su atención se consideraría dilación imputable a efectos del cómputo del periodo máximo de duración del procedimiento.
- El día 2-3-2010 el requerido presenta escrito ante la Oficina Liquidadora comunicando que no consta documentación alguna de la finca diferente de la escritura pública por motivos de herencia.
- El 9-2-2013 se le notifica el inicio del procedimiento de comprobación limitada relacionada con reconocimiento de dominio de la finca inventariada, procedimiento del que resulta una liquidación del ITPO notificada a doña Leocadia el día 14-3-2013.
La Administración Tributaria motivó la liquidación en que 'el art. 8 c) del TR de la Ley del Impuesto [...] disponía: En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas correspondientes a documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el art. 206 de la Ley Hipotecaria estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente la persona que lo promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última'.
El TEAR entendió que el requerimiento formaba parte del procedimiento de aplicación del tributo ITPO razonando que 'al situar cronológicamente el requerimiento en un momento anterior a la comunicación de inicio, se produce una irregularidad procedimental consistente en la disociación del inicio material respecto del inicio formal, lo que conlleva una prolongación de la duración del procedimiento más allá del plazo establecido en la Ley 58/2003'.
Sigue razonando el TEAR que 'el requerimiento constituye el inicio material del procedimiento de aplicación de tributos', ello porque:
1) Se requieren datos y justificantes referentes a la obligación tributaria que posteriormente se liquida y sin los cuales la Administración no puede determinar si se han cumplido adecuadamente o no las obligaciones tributarias en relación con el hecho imponible declarado.
2) Atendido el requerimiento, se está en condiciones de formular la propuesta de liquidación y conceder trámite de audiencia.
3) La comunicación formal del procedimiento iniciado se realiza conjuntamente con la propuesta de liquidación.
4) Los requerimientos y la comunicación de inicio tienen por hilo conductor la determinación de la conformidad o no a Derecho de una reducción practicada y, por ende, si resulta que la autoliquidación debió hacerse por mayor importe.
5) No consta pie de recurso en el requerimiento al igual que no consta en las comunicaciones de inicio. Ello conduce a pensar que la Administración considera el requerimiento como un acto de trámite dentro de otro procedimiento de aplicación de tributos y no como un procedimiento autónomo de obtención de información o de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
6) Se señala que el retraso en la atención al requerimiento no afectará a la duración del procedimiento por considerarse dilación de procedimiento imputable al mismo.
7) No se identifica el procedimiento que se inicia.
Por todo ello concluyó el TEAR que, en el caso examinado, hubieron transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que materialmente se inició el procedimiento de gestión sin haberse notificado la resolución expresa del mismo y sin que se hubieran acreditado interrupciones justificadas. Así que dicho procedimiento habría caducado conforme al art. 104 de la LGT.
Asimismo, concluyó el TEAR que, 'vistos los días inicial y final del cómputo del plazo de prescripción y las circunstancias interruptoras de la prescripción, este Tribunal entiende que está prescrito el derecho de Administración a liquidar el Impuesto'
SEGUNDO: La parte actora sustenta su recurso enla no conformidad a derecho de la Resolución impugnada por la que se declaraba la caducidad del procedimiento de comprobación limitada tramitado por la administración autonómica, con la correlativa prescripción del derecho a liquidar, al no ser correcto el díes a quo fijado por el TEAR, al haberse iniciado el mismo el 9-2-2013, fecha en la que se notifica el acuerdo de inicio y sin que el requerimiento practicado el 2010 pueda ser considerado como dicho acto de incoación a los efectos de concretar el dies a quo, lo que debe conducir, sin más, a la estimación del recurso interpuesto.
La Administración demandada se oponey solicita la desestimación del recurso interpuesto al ser conforme a derecho la declaración de caducidad expresada en la resolución impugnada solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO:Sobre esta misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y sección en reciente Sentencia nº 1422/2019 de 2 de octubre recaída en recurso 620/2017, y dada la absoluta identidad con el supuesto aquí enjuiciado pasamos a reproducir:
' TERCERO.-Con arreglo al art. 93 LGT, relativo a las obligaciones de información, 'las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas [...].' (apartado 1). Sigue diciendo el precepto citado que 'las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos' (apartado 2).
Con relación a la trascendencia tributaria que justifica los requerimientos de información, nuestro Tribunal Supremo tiene dicho, en sus SSTS de 3-11-2011 o 21- 6-2012 (entre otras),que aquélla se define como 'la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley .
Y esa utilidad puede ser 'directa' (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o 'indirecta' (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)'.
Con arreglo al art. 136.1 de la LGT, 'en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria'. Según el apartado 2 del precepto, en este procedimiento, la Administración podrá realizar 'únicamente las siguientes actuaciones: [...] d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes', exceptuándose por el apartado 3 los requerimientos de información sobre movimientos financieros.
De lo expuesto resulta que la Administración Tributaria tiene competencia para disponer requerimientos individuales de información tributaria antes o después del comienzo del procedimiento de comprobación limitada, bien sean dirigidos a la persona cuyas obligaciones se comprueban, bien sean dirigidos a terceros. Por otra parte, siendo obvio que la Administración Tributaria ostenta la competencia para incoar el procedimiento de comprobación limitada, ello no significa que la incoación pueda disponerse discrecionalmente. Antes bien, la incoación del procedimiento de comprobación responde a una decisión reglada y sujeta a parámetros legales (aunque no taxativos), debiendo tener lugar cuando se hubieran acumulado datos suficientes para presumir, con relación a determinado obligado tributario, que procede la regularización de sus deudas mediante la oportuna liquidación: en tales circunstancias no cabe demorar la incoación del procedimiento, pues ello perjudicaría las garantías del obligado, también la relativa a la limitación de la duración de dicho procedimiento. En efecto, conforme al art. 137.2 LGT, los obligados tributarios deben ser informados de sus derechos al inicio de las actuaciones de comprobación limitada.
CUARTO.-El principio de seguridad jurídica inspira tanto la prescripción de la potestad de liquidar el tributo como la caducidad del procedimiento tributario. Mediante límites legalmente establecidos ambas instituciones sujetan a plazos el ejercicio de la potestad tributaria, evitando una incertidumbre desproporcionada a las personas afectadas.
En el caso enjuiciado, una vez que la persona requerida satisfizo el requerimiento de información sobre cuál era la naturaleza del título de adquisición de una de las fincas inventariadas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, la Administración estaba en situación de ponderar si el tratamiento fiscal de dicha adquisición era el correspondiente a dicho impuesto o si más bien se sujetaba al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Pero tal circunstancia no aboca necesariamente a que dicho requerimiento suponía un acto de gestión insertable dentro de un procedimiento de comprobación limitada.
En determinados casos concretos, esta Sala y Sección ( vid.SSTSJCV de 9-6-2015 y 16-10-2016) ha concluido que lo que la Administración había denominado 'requerimiento de información' dirigido al obligado tributario materialmente debió haberse articulados dentro del procedimiento de comprobación tributaria. Así lo entendimos dado el contenido de tales requerimientos y otras circunstancias, debiéndose considerar como actuaciones de comprobación a los efectos de las garantías de la exigencia de procedimiento administrativo y de su limitación temporal.
En los casos mencionados concurrían datos diversos que inequívocamente nos llevaron a dicha conclusión. Pero en el presente no ha sido así.
El requerimiento de información tuvo como antecedente la gestión de otro tributo, el ISD, en la medida que la Administración Tributaria trataba de verificar los datos consignados en la autoliquidación del mismo, quedando fuera de aquella deuda tributaria la adquisición de 'la finca inventariada núm. 2'. La Administración no comenzó a gestionar la deuda del ITP con respecto a la adquisición de dicha finca, sino otro impuesto, sin perjuicio de que el requerimiento habría de tener consecuencias fiscalesa posteriori. La notitiade un hecho con relevancia fiscal y que aboque a una regularización tributaria no debe suponer, como regla general, el inicio material del correspondiente procedimiento tributario de regularización.
En consecuencia, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el recurso contencioso-administrativo de la Generalitat Valenciana.'
Trasladado lo anterior al presente recurso y atendida la unidad de doctrina procede estimar el recurso interpuesto con anulación de la resolución impugnada.
CUARTO:La estimación del recurso debe conllevar la expresa imposición de costas procesales a la parte demandada y codemandada limitadas a la cuantía máxima de 700 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistido por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Resolución de fecha 16-1-2017 dictada por el Tribunal económico administrativo regional por la que se estima la reclamación económico administrativa n. NUM000 interpuesta por Dª Leocadia relativa a la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones con anulación de la Resolución confirmatoria de la liquidación practicada por importe de 1.235'46 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO
Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FD 4 de la presente resolución.-
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
