Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100258
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6998
Núm. Roj: STSJ AND 6998/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 23/2017
SENTENCIA NÚM. 301 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el rollo de apelación número 23/2017, dimanante del procedimiento ordinario 56/2016,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía 56.249,58
€, siendo parte apelante la entidad mercantil 'AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES,
S.A.' , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Felisa Sánchez Romero, y dirigida por
el Letrado Don Sergio Díaz Murciego; y parte apelada, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA ,
representada y dirigida por el Letrado Don José Luis Valenzuela Cano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2016 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil actora, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte de la Diputación Provincial de Granada, de la reclamación de pago de la certificación de obra correspondiente al mes de septiembre de 2015, por importe de 55.862,32 €, de fecha 30 de octubre de 2015, así como de los intereses de demora generados por el citado impago de dicha factura, y de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación correspondiente al mes de abril de 2015, por importe de 10.906,30 €, abonada en fecha 6 de noviembre de 2015, ascendentes a la cantidad de 387,26 €.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y acoge, ex artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la pretensión de abono de la cantidad de 301,88 € por el retraso en el pago de la certificación correspondiente al mes de abril de 2015 por importe de 10.906,30 €, abonada el 5 de noviembre de 2015, con más de cuatro meses de retraso.
Sin embargo, el Juez de instancia, después de valorar la prueba de autos, no estima la pretensión de abono de la certificación de obra por importe de 55.862,32 €, correspondiente a trabajos ejecutados por la mercantil recurrente en septiembre de 2015. El fundamento de la repulsión de la mentada pretensión es que la obra reclamada (rotonda de Alhendín) con la factura de fecha 30 de septiembre de 2015 estaba fuera del contrato suscrito, considerando, de esta guisa, que no se dan las condiciones para el abono de la expresada cantidad.
La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia existimando, después de negar la similitud del supuesto enjuiciado con el contemplado en la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2016 , citada por el Juez a quo, en síntesis, que, habiendo reconocido la Diputación Provincial de Granada la correcta ejecución de los trabajos e incoado un expediente de reconocimiento extrajudicial del crédito para validar el pago de dichos trabajos, se opone firmemente a su pago cuando se presenta la demanda. De no accederse a su pretensión, arguye la actora que se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración, citando en apoyo de su tesis las sentencias que estima de pertinente aplicación al caso enjuiciado.
La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a la sentencia recurrida, cuyos fundamentos jurídicos considera ajustados a derecho.
TERCERO.- La Sala no comparte el razonamiento que precede a la desestimación de la pretensión atinente al abono de la certificación de obra por importe de 55.862,32 €, correspondiente a trabajos ejecutados por la mercantil recurrente en septiembre de 2015.
En efecto, no se discute la ejecución de las obras y la anuencia de la Administración sobre la misma, por lo que la cuestión a dilucidar es si el hecho de que esas obras no aparecieran en el objeto del contrato del que la mercantil apelante resultó adjudicataria impediría la obligación de pago de la cantidad pretendida como contraprestación a los trabajos. La respuesta a este interrogante ha de ser, forzosamente, negativa, pues, sobre estar acreditado el consentimiento de la Administración en la ejecución de los mencionados trabajos, la negativa al abono de la cantidad pedida supone, aparte de la vulneración de los principios de buena fe ( artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) y de confianza legítima, la conculcación del principio que prohíbe ir contra los actos propios ( non concedit venire contra factum proprium ) en la medida en que en esta sede jurisdiccional la Administración demandada contradice la previa conducta adoptada en vía administrativa: 1º) Al folio 22 del Bloque III del expediente administrativo figura un informe de Don Mario , Ingeniero Técnico de Obras Públicas, funcionario y Jefe de la Sección de Conservación y Explotación de Carreteras de la Diputación Provincial de Granada, de fecha 5 de octubre de 2015, en el que se detalla que 'los trabajos que a continuación se relacionan corresponden a las obras de señalización y semaforización en la glorieta y en varios cruces en la localidad de Alhendín, realizado por la empresa AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A.U. (ACISA)' y que ' dichos trabajos fueron ordenados por la superioridad , para mejorar la accesibilidad del municipio y en compensación por el enorme aumento de tráfico que la prolongación de la carretera GR-3303, supuso para el núcleo urbano de Alhendín' , y que 'dichos trabajos se ejecutaron y certificaron en el convencimiento de que estaban al amparo del contrato de conservación 2013/4/SEÑAL-2 cuyo adjudicatario es AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A.U. (ACISA)' ; 2º) Poco después, el día 8 de octubre de 2015, el Diputado Delegado de Obras Públicas y Viviendas de la Diputación Provincial de Granada, solicita del Diputado de Recursos Humanos, Economía y Patrimonio de dicha entidad local la incoación de '... expediente de reconocimiento extrajudicial de las obligaciones adquiridas en relación a las siguientes facturas: (...) 55.862,342 (...) AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA (...) *TRABAJOS DE SEÑALIZACION Y SEMAFORIZACION EN NUEVA ROTONDA EN TM ALHENDIN' (folio 15 del Bloque III del expediente administrativo).
Aun aceptando que dichos trabajos no estuviesen comprendidos en el objeto del primitivo contrato, insistimos, el consentimiento de la Administración sobre su ejecución y la ausencia de oposición en vía administrativa dotaba a la relación jurídica convenida -aunque fuese tácitamente- de apariencia de legalidad generando, en consecuencia, confianza legítima en la otra parte contratante, quien, al ejecutar dichas obras sin oposición de la Administración, tenía la esperanza fundada de recibir la correspondiente contraprestación.
A este respecto, la sentencia 1284/1987, de 9 de octubre de 1987, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , de la que fue ponente el Excmo. Sr. Don Mariano de Oro Pulido López, al resolver un recurso de apelación, aceptaba los razonamientos de la sentencia de instancia (dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la, entonces, Audiencia Territorial de Granada), relativos a que, '... al igual que en casos con los que guarda inicial analogía resueltos por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1981 y de 8 de marzo de 1983 , se había llegado a consolidar entre la Administración y el demandante un nexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación y si ese vínculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear su ineficacia absoluta y carencia total de efectos , siendo de destacar que en la sentencia de 8 de febrero de 1983 se aplica esta misma doctrina a un caso en el que faltaba la preceptiva cobertura presupuestaria' . Además, la citada sentencia del Alto Tribunal razona que la buena fe contractual impide (a la Administración) invocar a su favor el motivo de nulidad (la falta de cobertura presupuestaria, en este caso) que haya originado con su proceder: allegans propriam turpitudinem non auditur .
En otras palabras, la ausencia de pacto formal de contrato no extingue la relación jurídica existente entre la Administración y la mercantil que ejecutó los precitados trabajos, destacadamente, el derecho de la concesionaria a obtener la contraprestación pactada -tácitamente, desde luego- por la prestación de sus servicios, pues, si ello no se admitiera, sería tanto como negar la realidad de las cosas y, también, se ampararía un enriquecimiento injusto del ente local, quien, habiendo recibido la obra debidamente ejecutada (el técnico de la Diputación Provincial de Granada informó que '... dichos trabajos fueron ordenados por la superioridad' ) y beneficiándose de la misma (el mismo técnico, en el propio informe, dijo que los trabajos se ejecutaron '...para mejorar la accesibilidad del municipio y en compensación por el enorme aumento de tráfico que la prolongación de la carretera GR-3303, supuso para el núcleo urbano de Alhendín' ), sin embargo, no abonaría nada a cambio, concurriendo en el caso enjuiciado todos los requisitos que propician el éxito de la acción por enriquecimiento injusto o sin causa. Este efecto perverso ha sido rechazado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria y el derecho comparado. En efecto, como recuerda la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2002 (recurso número 9281/1996 ; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo) 'el Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 , en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales- art. 65 -, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20,- o, en, fin en algún Derecho foral- Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro). Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como ' sentencia de referencia' la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce. La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. Pero ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que se no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo...' .
Como dice la calendada sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de abril de 2002 , 'desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes: a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se sitúa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquecimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento' .
Por su parte, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2015 (recurso de casación 475/2014 ; ponente, Excma. Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo), expone, en su fundamento jurídico octavo, el resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto de esta manera: "'OCTAVO.- La Sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para unificación de doctrina 299/2005 , recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.
Así en la Sentencia de 21 de marzo de 1991 se afirma que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'.
Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.
O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada ( Sentencias 20 de diciembre de 1983 , 2 de abril de 1986 , 11 de mayo de 1995 , 8 de abril de 1998 ) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( Sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( Sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ).
Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( Sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.
Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( Sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).
Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal (Sentencia 24 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990 )'" .
Sentado todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda deducida en el primigenio recurso contencioso-administrativo ex artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y, consecuentemente, es justo atender el pedimento de las cantidades suplicadas tanto por el concepto del pago del principal de la certificación impagada, 55.862,32 € (de 30 de septiembre de 2015), y de sus intereses como por el de los intereses devengados por la certificación correspondiente al mes de abril de 2015 por importe de 10.906,30 €, abonada el 5 de noviembre de 2015, que ascendieron a la cantidad de 301,88 €. Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en la fecha de 30 de diciembre de 2015, esto es, transcurridos treinta días desde la presentación de la factura y treinta días más a que se refiere el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, es decir, hasta la indicada fecha de 30 de diciembre de 2015, fecha en que debió ser abonada la certificación final de obra. Ello se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5, 7.2 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, es decir, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de la certificación llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio' .
Ello se entiende sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción.
Por último, la cantidad reconocida en esta sentencia devengará, a partir de la fecha de la reclamación, 29 de octubre de 2015 , por ser ab initio líquida, el interés a que se refiere el mencionado artículo 7.2 de la Ley 3/2004 y en la forma dispuesta por el mismo.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A.' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, de fecha 21 de octubre de 2016 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil 'AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, S.A.' contra la desestimación presunta, por parte de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA , de la reclamación ut supra citada, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Corporación Local a que haga efectiva a la entidad recurrente la cantidad de 301,88 €, por el retraso en el pago de la certificación correspondiente al mes de abril de 2015, así como la cantidad de 55.862,32 €, relativa a la certificación de obra por los trabajos ejecutados por la mercantil recurrente en septiembre de 2015, incrementada esta última con los intereses legales en la forma declarada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024002317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
