Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 301/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100090

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1368

Núm. Roj: STSJ CL 1368/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2018
-SECCION SEGUNDA-
RGE
N.I.G: 47186 33 3 2016 0104408
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000047 /2016
Sobre: URBANISMO
De AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES
Representación D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
Contra ASAMBREA ECOLOGISTA DE SANTA MARTA
Representación Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 301
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
sede de Valladolid, el Recurso de apelación n.º 47/2016 , dimanante del Procedimiento Ordinario nº 305/2012
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el que son partes:
Como apelante: el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, representado por el Procurador
Sr. José Julio Cortes González, y defendido por el Letrado Sr. Julio Alberto de la Torre Hernández.
Como apelada: la ASAMBLEA ECOLOGISTA DE SANTA MARTA, representada por la Procuradora
Sra. Ana Isabel Fernández Marcos y dirigida por el Letrado Sr. Gorka Esparza Barandiarán,
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 289/15 del referido Juzgado de fecha 23 de noviembre
de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 305/2012.

Antecedentes


PRIMERO .- La representación procesal de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 289/15 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 305/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Gorka Esparza Barandiarán en representación de la Asociación 'Asamblea Ecologista de Santa Marta' contra el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes de 28 de junio de 2012, por el que se aprobó la constitución del derecho de superficie mediante concurso sobre el bien inmueble sito en la Avenida de Zamora nº 8, integrante el patrimonio público de suelo, para un tanatorio-crematorio, así como el pliego de cláusulas administrativas particulares. Y contra la posterior modificación del pliego de cláusulas administrativas particulares aprobada en el pleno de 27 de septiembre. Y declaro que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto. Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte demandada se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año en curso, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia 289/2015, de 23 de noviembre de 2015 dictada en el PO 305/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación 'Asamblea Ecologista de Santa Marta' contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) de 28 de junio de 2012 por el que se aprobó la constitución del derecho de superficie, mediante concurso, sobre el bien inmueble sito en Avenida de Zamora nº 8, integrante del Patrimonio Público del Suelo, para un tanatorio- crematorio, así como el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado por Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2012.

La citada sentencia anula el acuerdo impugnado estimando que estamos ante un derecho de superficie con una duración de 50 años que grava la parcela referenciada que integra el Patrimonio Público del Suelo, y no consta que el destino del producto que se obtenga vaya dirigido a alguna de las finalidades previstas en los artículos 125 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 374 de su Reglamento, y tampoco se justifica el canon previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas.

El recurso de apelación, aduciendo infracción de las normas citadas en la propia sentencia de instancia, argumenta la falta de motivación de la misma y alega que la sentencia se atribuye la competencia para imponer la finalidad o destino del producto obtenido por el gravamen impuesto a los bienes integrantes del Patrimonio Público del Suelo, considerando que la misma corresponde exclusivamente a la Administración demandada, y argumenta también que la sentencia de instancia ha padecido un error en la interpretación probatoria al considerar no justificado un cambio en las Bases de la convocatoria.

Se opone a esta apelación la Asociación recurrente negando las vulneraciones que se achacan a la sentencia de instancia, defendiendo la legalidad de la misma en cuanto contiene pronunciamientos suficientemente claros sobre la necesidad de afectación de las parcelas que integran el Patrimonio Municipal del Suelo, no constando la finalidad prevista para el importe correspondiente al gravamen impuesto a la finca descrita.



SEGUNDO.- Efectuando en primer término pronunciamiento respecto de la falta de motivación de la sentencia, alega la parte apelante en sustento de esta apreciación que el Juzgador expone su decisión pero no la justifica ni la razona y que se limita a enunciarla con expresión únicamente de los artículos que considera aplicables, ha de reseñarse que la reciente sentencia del TS de fecha 21 de febrero de 2018 señala: ' SÉPTIMO.- Sobre la exigencia de motivación deben recordarse los siguientes criterios jurisprudenciales: 1º Como es sabido, y así lo explicita la ahora recurrente, la motivación de las resoluciones judiciales, es decir, que los tribunales den razón de lo decidido, aparte de un expreso mandato legal es una exigencia constitucional ( artículo 120 de la Constitución ) y, además, con relevancia de derecho fundamental en cuanto que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para así proscribir la indefensión.

2º La exigencia de motivación es un elemento común a las diferentes manifestaciones del ejercicio del poder, si bien con las lógicas matizaciones y dentro, además, de su respectivo régimen jurídico. La exigencia más intensa se predica de los tribunales pues las administraciones ciñen esa exigencia hoy día al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sin olvidar la posibilidad del silencio; y en caso de normas, ya sean con rango legal o reglamentario, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional que modula la sujeción del ejercicio del poder normativo a la exigencia de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ).

3º La motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC , citado por la recurrente.

Basta que del contenido de la resolución se deduzca la razón de lo decidido. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.

4º En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido, pero aun así, con matices. En efecto, habrá resoluciones que quizás a ese tercero ajeno al pleito le parezcan escasas de motivación, pero no a quienes por ser parte han conocido lo litigioso desde su gestación en sede administrativa hasta su resolución en un procedimiento judicial contradictorio. Por tanto, lo que se intuye como escasez argumentativa puede ser aparente si se sabe qué ha sido lo debatido, luego frases en apariencia opacadas para ese tercero pueden ser elocuentes para las partes que son, en definitiva, los destinatarios de la resolución si bien esto debe matizarse en el caso de resoluciones que resuelvan pleitos que tengan una proyección que vaya más allá de los intereses de las partes.

5º Finalmente hay que indicar que en la redacción de las resoluciones la impronta de su redactor es manifiesta. Al respecto no hay reglas específicas y la única es la antes expuesta: dar razón, y razón cumplida y comprensible, de lo que se resuelva, no ya para conocimiento de las partes y con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino también para permitir su control por una instancia superior. En este sentido la mera reproducción de los alegatos de las partes, resumidos o sin resumir, la cita extensiva de sentencias aisladas o concatenadas -sin reparar en lo que haya de específico por razón de lo litigioso en ese caso- o sustituir el esfuerzo interpretativo de normas mediante el cómodo resaltado a base de negritas o subrayados, son prácticas que puede suponer falta de motivación'.

Con apoyo en lo expuesto por el Tribunal Supremo, y en relación a la sentencia objeto de esta apelación, basta estar a lo expuesto en el Fundamento de derecho

TERCERO de la Sentencia de instancia para poder deducir cuál ha sido su 'ratio decidendi', y ello porque relaciona los argumentos contenidos en la demanda con la normativa que expone y considera de aplicación al supuesto concreto, para concluir que procede la estimación del recurso al no constar que el producto que se obtenga como consecuencia del gravamen de la finca vaya destinado a alguna de las finalidades previstas en los artículos 125 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 374 de su Reglamento. La motivación que contiene la sentencia de instancia se realiza utilizando como premisas la exposición de las pretensiones de las partes litigantes y la concreción de la normativa aplicable, y efectuando valoración de la prueba practicada obteniendo la conclusión estimatoria del recurso, motivación que además ha permitido la concreción de los motivos en que se sustenta la apelación que ahora se debate.



TERCERO.- Y para dar respuesta a la cuestión de fondo del recurso de apelación, debemos partir del razonamiento contenido en la propia sentencia apelada, a cuyo tenor debemos poner de manifiesto, en primer término, que no resulta cuestionado en momento alguno que la parcela objeto del gravamen, esto es sobre la que se constituye el derecho de superficie pertenece al Patrimonio Público del Suelo, lo que nos remite directamente a la regulación contenida en los artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aplicables por razones cronológicas.

Así el apartado 1º del artículo 39 señala: 'Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural', de lo que efectivamente se deriva que la citada parcela mantiene una afectación específica, como así mantiene la sentencia de instancia; sin embargo ya adelantamos que la afectación a que resulta sujeta la parcela afectada en el presente supuesto por el referido gravamen de superficie no es la que concreta la sentencia apelada, esto es, la necesidad de aplicar el producto del gravamen a un fin de interés social y menos aún que haya de especificarse el citado fin en el procedimiento en que la resolución impugnada nos sitúa, o en la propia resolución impugnada, que es precisamente la crítica que el recurso de apelación mantiene cuando hace referencia a la invasión en la citada sentencia de las competencias propias de la Administración Municipal autora de la resolución aquí cuestionada.

Ha de partirse, como así lo hace la sentencia apelada, de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , donde se regula, a los efectos que ahora interesan, el derecho de superficie, y literalmente establece: 'Las Administraciones públicas, las entidades de Derecho público dependientes de ellas, los consorcios y las sociedades urbanísticas podrán constituir el derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad o integrantes de patrimonios públicos de suelo cuya gestión les corresponda, con destino a la construcción de viviendas con protección pública o a otros usos de interés social previstos en el planeamiento urbanístico o vinculados a su ejecución.

2. Al régimen del derecho de superficie establecido en la legislación del Estado, se aplicarán de forma complementaria las siguientes reglas: a) El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo se regirán por lo dispuesto en el art. 127 , en función de la naturaleza del superficiario.

b) El derecho de superficie gozará de los beneficios derivados de la normativa de viviendas con protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos'.

Partiendo de esta regulación, a diferencia de lo considerado en la sentencia apelada, en primer lugar, debemos entender que la remisión que dicho precepto contiene al artículo 127 de la misma Ley lo es únicamente a los efectos de la regulación referida al procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo, sin embargo no ha de predicarse la misma remisión en cuanto al contenido del citado precepto ya que el mismo regula la transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo y el aseguramiento de la vinculación de su destino a los fines previstos en el art. 125 de la misma norma, mientras que en el caso aquí enjuiciado estamos ante la resolución que acuerda la constitución del derecho de superficie. En segundo término, esta misma diferencia ha de ser tenida en consideración para mantener que tampoco se produce la remisión a la regulación que el artículo 125 citado contiene respecto a la derivación necesaria de los ingresos obtenidos a los destinos y fines de interés social que allí se concretan.

Lo aquí expuesto en modo alguno entra en contradicción con la regulación del derecho de superficie contenida en el artículo 393 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a cuyo tenor la constitución del derecho de superficie tiene por objeto la consecución de todas o algunas de las siguientes finalidades: a) Promocionar y favorecer la construcción de viviendas con protección pública.

b) Facilitar la consecución de otros fines que se consideren de interés social conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, y que estén previstos en los instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico vigentes, o vinculados a su ejecución.

c) En general, contribuir a la regulación del mercado inmobiliario y facilitar la ejecución de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes.

Y no cabe duda alguna que el Acuerdo ahora recurrido cumple con la finalidad que se encuentra prevista en el precitado artículo y en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, anteriormente transcrito, en cuanto que constituye el derecho de superficie a los fines de construcción de un tanatorio-crematorio, habiendo resultado que con posterioridad a la resolución ahora recurrida, por acuerdo de la Alcaldía de fecha 31 de enero de 2013 se adjudica el derecho de superficie a la empresa Servicios Funerarios Virgen de la Vega SL para ser destinado a la construcción de un tanatorio, destino éste que tiene la configuración como de interés social y que merece tal consideración conforme a la normativa urbanística, y que en modo alguno ha resultado cuestionado por ninguna de las partes.

Y además consta en las actuaciones que en informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento se señala que la parcela sobre la que se constituye el derecho de superficie tiene la clasificación de suelo urbano consolidado con uso de equipamiento de servicio en el que está expresamente permitido el uso de tanatorio.

A la vista de la precedente fundamentación que nos conduce a la estimación del motivo de impugnación de la sentencia apelada, resulta innecesario entrar en otras consideraciones que se contienen en el recurso de apelación en referencia a la invasión de competencias municipales por parte del Juzgador.

Ya por último, y en relación al alegado error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia en lo que concierne a la consideración por la misma de ausencia de justificación del concreto canon previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y tampoco de la reducción de dicho canon en la modificación de las mismas al no especificar las razones por las que se fija la cuantía concreta del mismo, debemos señalar que el citado Pliego establece un canon inicial libre y otro de carácter anual que se formula en función de un porcentaje del valor de la parcela, que fue el que se modificó a la baja en tanto que en la modificación del Pliego de cláusulas se eliminó la posibilidad de construcción de un tanatorio-crematorio, dejando solo la construcción de tanatorio, como así fue adjudicado, advirtiendo que conforme al importe del citado canon y en atención a la temporalidad del mismo, a su finalización se habrá obtenido un importe superior al valor de la parcela, aparte de la reversión de la misma en favor del patrimonio público, a lo que ha de añadirse que ninguna prueba se ha practicado en el presente procedimiento que acredite que la determinación del canon tanto en el Pliego como en su modificación resulte arbitraria o perjudicial a los intereses generales, sin que en esa determinación hayan de seguirse las estipulaciones contenidas en el artículo 127 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , puesto que las mismas están referidas a la transmisión o enajenación de los bienes, supuesto que no es el suscitado en el presente procedimiento.

En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acuerdo impugnado resulta conforme al ordenamiento jurídico.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede efectuar imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias al apreciar dudas razonables en la instancia y dada la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación registrado con el nº 47/16 interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) contra la sentencia Nº 289/2015, de 23 de noviembre de 2015 dictada en el PO 305/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, revocando la misma, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación 'Asamblea Ecologista de Santa Marta' contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes (Salamanca) de 28 de junio de 2012.

Y ello sin hacer imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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