Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 296/2015 de 13 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7181
Núm. Roj: STSJ CAT 7181/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 296/2015
SENTENCIA Nº 301/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 296/2015, interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA,
S.A., representada por el Procurador DON IGNACIO LÓPEZ CHAVARRO y dirigida por el Letrado
DON SANTIAGO MUÑÓZ MACHADO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE
TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA, contra ACCIONA AGUA, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y ATLL CONCESSIONÀRIA
DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representadas por el Procurador DON ÁNGEL JOANIQUET
TAMBURINI y dirigidas por el Letrado DON JOSÉ LUIS VILLAR EZCURRA, y contra AIGÜES DE
CATALUNYA, LTD, representada por el Procurador DON ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por
Letrado DON ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 25 de julio de 2015 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat, que acuerda: 'Donar per conclòs el procediment iniciat mitjançant la resolució del titular del Departament de de Territori i Sostenibilitat de 17 de desembre de 2014, per a donar compliment a la resolució 1/2003, de 2 de gener, de l`Òrgan Administratiu de Recursos Contractuals de Catalunya, per tant, procedir al seu arxiu. 2. Deixar sense efecte el mandat contingut en la resolució de l`òrgan de contractació de data 17 de desembre de 2014 d'analitzar la forma i tràmits per a executar la resolució 1/2003, de 2 de gener, de l'Òrgan Administratiu de Recursos Contractuals de Catalunya i, en conseqüència, dissoldre la Mesa de Contractació constituïda en compliment de la resolució de 17 de desembre de 2014'.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso y declare la nulidad de la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de 17 de diciembre de 2014 y de todo lo actuado a partir de ella en el expediente, incluida la resolución de 28 de julio de 2015, debiendo declararse que ha de procederse al inmediato cese en la ejecución de contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua Ter-Llobregat y a su inmediata liquidación.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y que se declarara su inadmisión respecto de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2014, y la misma petición formuló Aigües de Catalunya, LTD, y Acciona agua, S.A (Sociedad Unipersonal), y ATLL Concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A. que se inadmitan o se desestimen las pretensiones de la actora tendentes a la anulación de la resolución de 17 de diciembre de 2014 y todo lo actuado a partir de ella, así como todas las restantes peticiones del petitum de la demanda.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 12 de abril de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 25 de julio de 2015 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat, que acuerda: 'Donar per conclòs el procediment iniciat mitjançant la resolució del titular del Departament de de Territori i Sostenibilitat de 17 de desembre de 2014, per a donar compliment a la resolució 1/2003, de 2 de gener, de l'Òrgan Administratiu de Recursos Contractuals de Catalunya, per tant, procedir al seu arxiu. 2. Deixar sense efecte el mandat contingut en la resolució de l`òrgan de contractació de data 17 de desembre de 2014 d'analitzar la forma i tràmits per a executar la resolució 1/2003, de 2 de gener, de l'Òrgan Administratiu de Recursos Contractuals de Catalunya i, en conseqüència, dissoldre la Mesa de Contractació constituïda en compliment de la resolució de 17 de desembre de 2014'.
SEGUNDO.- Opuesta por la codemandada Aigües de Catalunya, LTD la pérdida sobrevenida de objeto del recurso tras los pronunciamientos de la Sala, en las sentencias dictadas el 22 de junio de 2015 en los recursos tramitados en esta Sala y Sección con los números 14/2013, 28/2013 y 38/2013, procede resolver con carácter previo sobre ello ya que de ser apreciada no se haría necesario resolver sobre las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas ni sobre los motivos de impugnación y de oposición hechos valer en la demanda y en las contestaciones a la demanda.
Esas sentencias de fecha 22 de junio de 2015 acuerdan estimar parcialmente el recurso formulado contra la resolución 1/2013 del OARCC, de 2013, de 2 de enero, en la medida en que en el procedimiento tramitado para la adjudicación del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter- Llobregat (procedimiento 2012003800), se excluye la oferta presentada por el grupo encabezado por Acciona Agua S.A., y confirmar la anulación del acuerdo de adjudicación.
La parte actora no incluye en su escrito de conclusiones alegación alguna sobre este particular.
Respecto de la sentencia dictada en el recurso 14/2013, es de tomar en consideración que el recurso de casación formulado contra la misma ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, en cuyo fallo se recoge: '(1.º) No haber lugar a los recursos de casación interpuestos con el número 2725/2015 por la Generalitat de Cataluña y por la Sociedad de Aguas de Barcelona, S.A, contra la sentencia nº 390, dictada el 22 de junio de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 14/2013'.
TERCERO.- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria ( STS de 5 de marzo 2013 y las que se citan en la misma, de fecha 10 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 2000, 5 de febrero y 10 de mayo de 2001, 17 de julio de 2002, 22 de abril de 2003, 17 de marzo de 2004, 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008, 13 de mayo de 2010, 16 de abril y 27 de noviembre de 2012), tanto cuando lo impugnado son disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o la declaración de nulidad de las mismas por parte de una sentencia anterior, determina la finalización del proceso por pérdida de objeto, como igualmente ocurre en los recursos dirigidos contra resoluciones o actos singulares, en los que se considera que desaparece su objeto cuando circunstancias posteriores les privan de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia.
Así, en su sentencia de fecha el 14 de marzo de 2011 se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.
De igual forma, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero, con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril, afirma: 'La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del artículo 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado ( art. 22 LEC), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral ( arts. 161 y siguientes LPL), y con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE'.
La Resolución 1/2013, de 2 de enero, del OARCC, de constante cita, acordaba: '1.- Estimar parcialment el recurs especial en matèria de contractació, interposar pel senyor A.J.M. en rom i representació de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. contra l'acord d'adjudicació del contracte de gestió del servei de proveïment d'aigua en alta Ter-Llobregat (procediment 2012003800) del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, en el sentit d'excloure l'empresa Acciona del procediment d'acord amb l'exposat en el fonaments jurídics d'aquesta Resolució. 2.- Aixecar qualsevol suspensió que existís sobre aquest procediment. 3.- Declarar que no s'aprecia la concurrència de mala fe o temeritat en la interposició del recurs, pel que no procedeix la imposició de la sanció prevista en l'article 47.5 del TRLCSP. 4.- Notificar aquesta Resolució als interessats.' En los recursos contencioso administrativos interpuestos contra esa Resolución 1/2013 del OARCC, tramitados en esta Sala y Sección con los números 14/2013, 28/2013 y 38/2013, el 22 de junio de 2015 se dictaron sentencias estimando parcialmente el recurso, en la medida en que la resolución recurrida excluye la oferta presentada por el grupo encabezado por Acciona Agua S.A., y confirmando la anulación del acuerdo impugnado de adjudicación del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter- Llobregat.
CUARTO.- En el caso de autos es de apreciar la pérdida de objeto del presente recurso con el dictado por el Tribunal Supremo de la sentencia, de fecha el 20 de febrero de 2018, que desestima el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 de esta Sala y Sección dictada en el recurso 14/2013, ya que la pretensión ejercitada por la recurrente al interponer el recurso formulado contra la resolución dictada el 25 de julio de 2015 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat, contenida en el suplico de la demanda, en el sentido de que se proceda al cese de la ejecución del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat (procedimiento 2012003800), y a su liquidación, se verá satisfecha con la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por esta Sala y Sección, que anula el acuerdo de adjudicación del contrato, quedando de esa forma satisfecho su interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida.
Procede, pues, dictar sentencia desestimando el recurso por la pérdida sobrevenida de objeto.
QUINTO.- Habida cuenta que la desestimación del recurso lo es por la pérdida de objeto no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO.Desestimar el recurso interpuesto por la Sociedad de Aguas de Barcelona, S.A. contra la resolución dictada el 25 de julio de 2015 por el Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la pérdida de objeto.
SEGUNDO. Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
