Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 647/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100275

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2182

Núm. Roj: STSJ CV 2182:2019


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 647/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 301 /19

En la ciudad de Valencia, a diez de abril de 2019.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, don JOSÉ BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, el Rollo de apelación número 647/17, interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL GÓMEZ- FERRER BONET, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE XÁTIVA y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 21.3.17, en el recurso Contencioso-Administrativo 374/15 , habiendo interpuesto asimismo recurso de apelación el Procurador DON JESÚS QUEREDA PALOP en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC) asistida de la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN SERNA SÁNCHEZ DE MORA, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ...Fomento de Construcciones y Contratas SA...contra el Ayuntamiento de Xátiva...en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia, debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho, procediendo en su lugar establecer la procedencia de reclamar el Ayuntamiento los importes de 136.269Ž10€ en concepto de venta de subproductos y 7.444€ en concepto de valor residual de maquinaria; total 143.713Ž1€ resultando una vez detraído el importe reconocido a FCC, un saldo a favor de FCC en la liquidación del contrato por importe de 64.832Ž23€'

La resolución a que hace referencia el Fallo es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de agosto de 2015 por el que se liquida el contrato de recogida de RSU y limpieza.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9.4.19.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso de Apelación por el Ayuntamiento de Xátiva al estimar que, en primer lugar, respecto a la cuestión relativa al deficiente estado de la maquinaria, la sentencia incurre en el error de considerar términos coincidentes plenamente los de vida útil y período de amortización, cuando no tienen por qué ser coincidentes y así, el Ayuntamiento tuvo en cuenta el informe pericial del Biólogo Municipal, Jefe del Servicio de Medio Ambiente y responsable del contrato de autos que considera que la vida útil del vehículo es superior a su período de amortización pero depende, lógicamente, de factores como el mantenimiento dispensado al mismo y FCC no cumplió con las obligaciones al respecto.

La Interventora Municipal informó en el sentido de que vida útil de un bien es el período durante el que la empresa espera utilizar el activo amortizable y valor residual es el valor final del activo tras haber sido utilizado unos años y es el valor de mercado una vez haya sido completamente amortizado, por lo que no son ciertos los argumentos de la demandante, plenamente acogidos por la sentencia de instancia, habiendo reconocido el Perito de parte no ser experto en vehículos.

Destaca que requerida la actora para aportar documental relativa al mantenimiento, sólo pudo aportar los de la ITV que es como reconocer que no ha habido mantenimiento.

Respecto al recolector 15 m3 5241 FHH, el siniestro sufrido, días antes de su entrega al Ayuntamiento, es imputable a la empresa que debe indemnizar por la pérdida sufrida, valorada en 71.304,11€ al no haber sido entregado ni el vehículo ni su valor residual.

En cuanto al recolector compactador 7 m³ KBI fue sustituído por inadecuación técnica, por el vehículo Satellite Compacar de 4Ž5 m3, el artículo 15 del Pliego, en cuanto a la sustitución de equipos, establece que el primitivo quedará a disposición del contratista, por lo que carece de sentido que transcurrido el período contractual con esa disponibilidad del contratista respecto a la máquina, se haga entrega de la misma a la Administración o de su valor residual.

Por último, en cuanto a las dos barredoras no aptas para el servicio, por el agotamiento de su vida útil, no le da derecho a entregarlas rotas debido, sin duda alguna, a una clara falta de mantenimiento.

Por ello, estima que la contratista debe entregar al Ayuntamiento 71.304,11€ por el recolector citado; el vehículo Satellite Compacar de 4Ž5 m³ o su valor no amortizado, 75.508,40€, más 6.600€ y 3.800€ por las dos barrederas.

FCC se opone a este recurso de apelaciónpor entender ajustada a derecho la sentencia en cuanto a la improcedencia de la indemnización por el estado general de los vehículos cuantificada en 36.992Ž98€, no siendo cierto que la maquinaria deba ser entregada en perfecto estado de funcionamiento, como se desprende del Pliego de Condiciones de la nueva contrata, como se desprende además de prueba pericial presentada.

Tanto la nueva contratista como el Ayuntamiento, suscribieron la entrega de maquinaria sin objeción alguna, siendo incierto que los problemas se manifestaran inmediatamente, porque no se formula reclamación alguna hasta pasados dos años de dicha recepción, sin que el Ayuntamiento (como se reconoció en el acto de la vista) hubiera comprobado la realización de reparación ni sus previos desperfectos.

Respecto al recolector 15 m3 5241 FHH, considera, formulando adhesión al recurso de apelación, que no procede indemnización alguna.

En cuanto al recolector Satellite Compacar de 4Ž5 m3 considera, formulando adhesión al recurso de apelación, que no procede indemnización alguna.

Por último, en cuanto a las dos barredoras, estima que la sentencia es ajustada a derecho.

El Ayuntamiento de Xátiva se opone a la adhesión a la apelaciónpor Inadmisibilidad de la misma, al tener que ceñirse el ámbito de la adhesión a la apelación al ámbito de la misma conforme al art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional , estimando que la parte dejó pasar el plazo para interponer el recurso de apelación e intenta ahora rehabilitar dicho plazo de esta forma.

En segundo lugar, considera que tampoco puede admitirse el recurso de apelación como un medio de impugnación independiente y desvinculado de la primera instancia, a modo de una segunda oportunidad, analizando a continuación la naturaleza del recurso de apelación.

En cuanto a la concreta adhesión a la apelación, se opone a la misma por las razones que expone.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación, asimismo, por FCC, que señala como antecedentes importantes de la presente cuestión la existencia de un previo contrato de concesión del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos, entre las partes de este procedimiento, desde 1991 hasta 2002, que incluía la recogida selectiva de papel-cartón, que gestionaba a su riesgo y ventura, haciendo propios los ingresos y también las pérdidas, circunstancia conocida y respetada por el Ayuntamiento.

Durante dicho contrato, el Ayuntamiento de Xàtiva, se adhirió al Cnvenio Marco firmado entre la Generalidad Valenciana y la entidad Ecoembalajes España SA, vigente de 2000 a 2004, que obligaba las entidades locales a realizar la recogida selectiva, mediante una compensación económica por la realización de operaciones de gestión de residuos y que es independiente de los ingresos que por la venta de papel cartón pudieran tener las mismas, sin que la sentencia apelada tenga en cuenta que esta circunstancia, es decir, la existencia de dos tipos de ingresos motivados por la recogida de papel: 1/ compensación económica por el sobrecoste de los servicios y 2/ ingresos por la venta del papel. Por otra parte, en el contrato se establecía la obligación de entregar al Ayuntamiento la documentación relativa a esta recogida, pero no los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta, como tampoco estaba previsto en el presupuesto que sirvió para la adjudicación.

Tampoco tiene en cuenta la sentencia que cuando requiere el Ayuntamiento, en prueba, la aportación de facturas respecto a lo cobrado por este concepto, aporta un certificado emitido por ella misma, en el que se omite los datos a los que se refiere la cuestión, refiriéndose la sentencia también al certificado de parte que aporta la demandante, obviando que sí obran al expediente administrativo la relación de las facturas emitidas y cobradas por los recicladores.

El contrato fue objeto de prórroga concluyendo definitivamente en 2013, sin que ni en una primera fase, ni en la prórroga el Ayuntamiento requiriera reintegro alguno por la recogida selectiva de papel.

Por lo que se refiere a los vehículos adscritos a la concesión, tampoco el Ayuntamiento ha llevado a cabo reproche alguno sobre el estado de los mismos, ni a lo largo del contrato, ni de la prórroga, ni a su entrega.

Destaca a continuación los términos del pliego de condiciones y señala que es durante la prórroga forzosa, mientras se tramitaba el nuevo contrato, es decir sobrepasada tanto la vida útil de los vehículos como su amortización, cuando:

1/ transcurridos 8 meses de la prórroga forzosa, el recolector 16 m3 con equipo de pesaje, matrícula ....-LZW , sufrió una avería, incendio generalizado y quedó inservible, lo que se comunicó al Ayuntamiento con la documentación pertinente, continuando la prestación del servicio sin tacha alguna.

2/en el último mes del contrato inicial, la barredora RAVO 340 sufrió una avería de motor coincidiendo con el período de amortización, sin Valor residual y vida útil estimada, por lo que se acordó la sustitución por otra de las mismas características, rechazándose la petición del Ayuntamiento de reparación, por antieconómica y la Corporación Municipal, a la terminación del contrato, adjudicó un Valor contable 0 en la documentación del nuevo procedimiento de contratación del servicio .

3/ la barredora SICA 2.2 sufrió parecidas circunstancias, siendo sustituida igualmente.

A la finalización del contrato, la entrega de maquinaria fue suscrita por la apelante, por la nueva contratista y por el Ayuntamiento sin objeción alguna. Y es iniciada la ejecución del contrato por la nueva concesionaria, cuando el Ayuntamiento traslada una propuesta de liquidación con un saldo favorable al mismo por importe de 179.914€, en el que se reconocían los importes de la revisión de precios que se habían reclamado sin respuesta, por importe de 175.723,94 euros, si bien se incorporaban la liquidación una nueva partida de reclamación de ingresos indebidos por la venta del papel valorada en 136.269,10 euros, sin tener en cuenta que esta cantidad nunca fue objeto del contrato, ni que además se reclamaba las cantidades efectivamente percibidas por la empresa (de papel sin reciclar) sino acudiendo a precios medios de venta de papel y cartón ya reciclado e incluyendo además una segunda nueva partida en la que se incluyen reclamaciones relativas a los vehículos entregados dos años antes, por importe de 219.369,65 euros.

Dictada sentencia en el recurso relativo a la revisión de precios, que reconocía a FCC 175.733,33 euros más los intereses legales devengados hasta el 31 de diciembre de 2014, 32812 €, se produce la liquidación llevaba a cabo por el Ayuntamiento contra la que se presentó el recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso de apelación se fundamenta sobre los siguientes argumentos:

1/ La sentencia vulnera los artículos 4 y 71 de la Ley Valenciana de Residuos, 10/2000 , en relación con el Real Decreto Legislativo 2/2000, artículos 154 y 156 , al tratarse de un contrato de gestión de servicios públicos, que se lleva a cabo a cambio de un precio, correspondiendo al contratista tanto los ingresos que se obtengan con dicha gestión como los gastos que se produzcan como consecuencia de la misma, teniendo la condición de gestor de los residuos no sólo en virtud del contrato de concesión sino porque la LVR así se lo atribuye, siendo de su propiedad porque también así se lo atribuye dicha ley, sin que para ello será un obstáculo el artículo 11 del Pliego de Condiciones que prohíbe la percepción de cualquier tipo de remuneración por los vecinos o usuarios, porque en este caso se trata de la venta de un subproducto a un reciclador autorizado.

2/ La sentencia vulnera los Convenios firmados por la Generalidad Valenciana con Ecoembes y los actos propios municipales, en los que se establece la renuncia de Ecoembes al valor del material, estableciéndose la negociación de la entidad gestora con el reciclador por la prestación económica derivada de la comercialización del papel y cartón procedente de la recogida monomaterial, mientras que la sentencia de instancia declara la indudable titularidad del Ayuntamiento sobre los residuos.

3/ La sentencia apelada vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuando señala que tan legítimo es para la concesionaria retrasar su reclamación de revisión de precios, como para la corporación municipal retrasar su reclamación sobre el importe de los residuos, porque así como el comportamiento municipal había sido indudablemente de consentir la percepción por el contratista de las cantidades señaladas, de lo que tenía perfecto conocimiento, el comportamiento de la contratista había sido de reclamación de las revisiones de precios, sin retraso alguno, en el seno de la ejecución del contrato, sin perjuicio de que dichas reclamaciones se hayan demorado en el tiempo. Fundamental es asimismo, que al aprobar la prórroga forzosa se ordenó la liquidación contractual por el propio Ayuntamiento contemplando la revisiones de precios y en ningún caso el importe de la venta del papel cartón.

4/ La sentencia incurriría en incongruencia de haber considerado trascendente la existencia de modificación contractual, generadora de las pretensiones de la parte.

5/ La sentencia apelada estima adecuada la cantidad reclamada por el Ayuntamiento de Xàtiva en concepto de ingresos por la venta de subproductos, por la adecuación de los precios aplicados y la falta de prueba en contra, estimando la parte que esta premisa es errónea: a/ Porque el Ayuntamiento reclamó una cantidad estimada, no la efectivamente percibida por el contratista, basado en precios medios de papel una vez reciclado, lo que en cualquier caso supone una cantidad mayor a la realmente percibida. b/ Porque lo realmente percibido ha sido 55.411Ž39€, no los 136.269Ž10€ que reclama el Ayuntamiento. c/ La sentencia vulnera el art. 217 de la LEC , ya que probada la cantidad señalada por la empresa (folios 65 a 103 del EA) y negada por el Ayuntamiento, a él correspondía la carga de la prueba.

Por todo ello, reclama las pretensiones deducidas en la demanda en su integridad.

El Ayuntamiento de Xátiva, se opone a este recurso de apelación,en primer lugar, porque la titularidad de los residuos le corresponde al Ayuntamiento, tal y como señala la sentencia apelada y sobre la base de la profusa normativa que cita la misma, frente a la que la contratista construye su tesis de la titularidad de los mismos por lo dispuesto en el art. 2.1 in fine del PCT 'la empresa adjudicataria asumirá sin coste adicional alguno los incrementos que se produzcan en el número total de contenedores situados en la vía pública, siempre y cuando el incremento anual no supere el 20% del parque instalado'precepto del que no se deriva dicha titularidad, única explicación del límite de 20%, ya que de no ser así, a la empresa concesionaria le interesaría un incremento cuanto más superior mejor, como forma de incrementar sus ingresos. Tampoco la LVR le atribuye dicha titularidad, sino que el artículo 4.j) define al gestor como la persona o entidad pública o privada que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de residuos, sea o no el productor de los mismos, y el apartado i) define gestión como la recogida, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los vertederos, pero no atribuye la titularidad.

Tampoco el artículo 14.1 del RDLe 2/2000 al establecer el precio cierto de los contratos atribuye titularidad alguna, como no la atribuye la renuncia de Ecoembes, siendo rechazables igualmente los demás argumentos en que se sustenta la apelación en torno a este extremo, porque ni el hecho de no haberlos reclamado antes, excluye el derecho del Ayuntamiento, ni se trata de un derecho prescrito.

Niega que exista prueba alguna en el EA ni en autos sobre el precio obtenido por la demandante, más allá de su propio documento y el precio medio establecido los es a través de medios fehacientes y notorios.

TERCERO.-La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso, es decir, el Acuerdo Municipal de liquidación del contrato, por el período comprendido entre marzo de 2002 y noviembre de 2012, con compensación del saldo reconocido a la demandante en concepto de revisiones de precios por sentencia firme, resultando un saldo a favor del ayuntamiento de 147.093,42 euros, define las posturas de las partes y, abordando la cuestión planteada, señala la aplicación del RDLe 2/2000 TRLCAP y los dos aspectos de la reclamación del ayuntamiento: 1/ las cantidades obtenidas por la venta de papel-cartón y 2/reclamación por falta de mantenimiento de la maquinaria revertida al fin del contrato.

En torno a la primera de ellas, destaca la sentencia el marco normativo regulador de la recogida selectiva, transferencia y valorización, en este caso de papel- cartón, con anterioridad a los planes zonales, trae causa de la ley 11/97 de 24 de abril, de envases y residuos, en desarrollo de la directiva 94/62CE y el RD 782/98, según se desprende del convenio celebrado entre la Generalidad Valenciana y la entidad Ecoembalajes España S.A., en el que esta renuncia expresamente a percibir el valor de los envases entregados.

Destaca la sentencia que no existe constancia en autos del acuerdo de 6 de abril de 2006 por el que se aprueba la modificación del contrato, que en la que se incluye la recogida de papel-cartón, sólo hay constancia por su publicación en el BOP, de un acuerdo de modificación presupuestaria que incluye 300.000 € destinados a este contrato, según mantiene el ayuntamiento.

Posteriormente, señala la cláusula cuarta del PPT anexo al contrato, del que se desprende que no existe nueva necesidad alguna, puesto que la recogida selectiva estaba prevista en el contrato original, así como su entrega a reciclador autorizado conforme a la normativa de aplicación, a menos que se tratara de una modificación superior al 20%, sin que conste en autos la misma.

Reproduce posteriormente los artículos 4 y 20 de la ley 10/98 , de residuos, los artículos 9 y 10 de la ley 11/97 , el artículo 11 del PCAP y 14 del TRLCAP y destaca respecto al precio del contrato que se trata de 'un tanto anual certificable por meses vencidos, consistiendo en la 12ª parte del precio anual, sin perjuicio de deducciones por falta de prestación o incrementos por ampliación del servicio o por servicios extraordinarios y la cláusula de revisión de precios en el artículo 36 PPT'

De todo ello concluye la sentencia:

'Que la obligación no sólo de recogida selectiva del papel-cartón, sino de entrega reciclador autorizado, era parte del contrato originario; sin que conste en los términos, al no haber sido traída la documentación autos por ninguna de las partes, de una ' modificación debido a nuevas necesidades derivadas de la recogida de papel-cartón' en 2006; lo bien cierto es que se incrementó el precio en 300.000 € de forma cuya documentación no consta.'

A ;continuación destaca la sentencia es siendo indudable que la titularidad de los residuos corresponde a la entidad local, no está prevista la obtención de un producto por su venta y sí se prevé, en cambio una retribución o compensación al municipio por la gestión de esos residuos, que ninguna relación guarda con la posible obtención de un producto por los mismos y, por tanto, señala:

'Que la contratista no ostenta título alguno sobre dichos residuos, más allá de su obligación de recogida selectiva y entregar reciclador autorizado, la cual está retribuida por medio del precio del contrato, procediendo entender en aplicación no sólo de la cláusula 11ª PCAP ya está, sino de las disposiciones sobre el precio, que no ostenta título alguno para percibir otras retribuciones, las cuales, de existir, pertenecen a las arcas públicas y debiera ser reducidas de la tasa de recogida de residuos abonada por los usuarios, en virtud del principio de equivalencia que rige este tributo.'

Se refiera continuación la sentencia a la invocada prescripción, señalando que el período para el conjunto de la misma no se inicia sino con la extinción/liquidación contractual y desestima igualmente la alegación del principio de confianza legítima.

Por último, en cuanto esté primer motivo, señala la sentencia que:

'Frente al cálculo del importe por la venta de papel-carton realizada por el ayuntamiento, que asciende a 136.269,10 €, importe obtenido recibiendo las diligencias de pesaje facilitadas por la propia FCC al Ayuntamiento, a las tablas de precios publicadas por Aspapel, asociación que agrupa empresas del sector, según las tablas de cálculo que figuran como anexo a los folios 14 y ss del expediente, por la parte actora se opone la irrealidad del dicho cálculo, por tomar precios no correspondientes a papel-cartón usado y asimismo acompañó un certificado emitido por ella misma, sobre los importes percibidos, sin que acompañe factura alguna cuál sería el medio normal de acreditar lo realmente cobrado; o al menos que el certificado fuera emitido por la empresa adquirente... ni consta siquiera que empresa autorizada compró el papel-cartón, por lo que dicho documento... carece de ningún valor probatorio. ..

Por contra, las tablas en que se funda el informe municipal están publicadas en internet gozan por tanto de notoriedad y se refieren efectivamente a precios de papel cartón usado, sin que la actora haya probado como le incumbe, la irregularidad del cálculo realizado o la ilegalidad de la resolución administrativa'.

Por tanto, desestima este motivo de impugnación.

Respecto a la segunda de las cuestiones que se plantean en autos, es decir la cantidad reclamada en concepto de deficiente estado de la maquinaria, señala la sentencia lo dispuesto en el artículo 164 del TRLCAP, así como los artículos 12 y 14 del PPT e informe pericial del Sr. Luis Miguel y concluye:

'De los términos de la normativa contable y del pliego, así como del informe emitido por el Perito Sr. Luis Miguel , cabe concluir que la entrega de maquinaria ya amortizada al término del contrato...lo es por su valor residual...

Sin embargo, se discrepa de las conclusiones de este técnico, en el sentido de considerar que la maquinaria debiera encontrarse en perfecto estado de funcionamiento: a tenor del PPT y de la propia oferta, la vida útil de la maquinaria ha finalizado; de modo que si la nueva contrata la acepta para su destino a la ejecución del contrato, le corresponde asumir los sobrecostes por mantenimiento que el empleo de una maquinaria de vida útil ya agotada, comporta.'

Señala a continuación que el mantenimiento alcanza las reparaciones y el mantenimiento necesario durante su vida útil, lo que no supone la prolongación de esta, por lo que la entrega al Ayuntamiento supone un beneficio inesperado para éste.

Destaca la falta de prueba documental sobre el mantenimiento llevado a cabo en la maquinaria (facturas, albaranes...) pero tampoco se desprende del contrato la necesidad de dación de cuenta sobre el mismo, por lo que la falta de aquella prueba no acredita que no se haya llevado a cabo, tanto más cuanto la vida útil de la maquinaria demuestra que sí ha sido debidamente cumplido, así como su recepción sin objeción alguna, al fin del contrato, por la nueva contratista.

Todo ello lleva a la Juzgadora a quo a rechazar la reclamación de 36.990,98€ en concepto de reparaciones, que no serían sino consecuencia necesaria de la utilización de maquinarias en tales condiciones.

Respecto al vehículo siniestrado, recolector 15 m3 ....-LZW , analizando las pruebas de autos, señala que al término de la contrata, solo corresponde al Ayuntamiento su valor residual, que no ha obtenido por el siniestro, es decir, 6.710€ (4% de su valor de adquisición)

Respecto a las dos barredoras no aptas para el servicio, por el agotamiento de su vida útil, no estima procedente cantidad alguna pudiendo ser destinadas a chatarra o reparaciones extraordinarias.

En cuanto al importe pendiente de amortizar de un recolector no entregado de 4Ž5 m3, 75.508Ž40€, al no haber autorizado el Ayuntamiento su sustitución en 2006 (art.15 PPT) habiendo sido la causa de la sustitución imputable al contratista porque la sustituida no era apta para el servicio, no tiene derecho a resto por amortización, correspondiendo al Ayuntamiento el valor residual del vehículo original, 4% de 18.350€, 734€.

Todos estos pronunciamientos, llevan al fallo anteriormente reproducido.

CUARTO.-A la vista de este planteamiento de los recursos de apelación, debemos iniciar su análisis con la causa de inadmisibilidad planteada y en este sentido hemos de declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación que formula FCC ya que la previsión legal de dicha adhesión, contenida en el art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional viene referida al apelado, condición que sin duda ostenta la empresa demandante, pero que ya ha formulado su recurso de apelación cuyo contenido no es sino 'razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia', de forma que si bien este precepto concede a la parte no apelante convertirse en tal, caso de que la contraria haya formulado recurso de apelación, no concede al ya apelante una segunda vía de impugnación, en la medida en que con su recurso de apelación ya ha precluido el trámite para impugnar la sentencia con la que no está de acuerdo, no teniendo más intervención posterior que la oposición a la apelación contraria, de haberla, para manifestar en qué puntos no está conforme con la misma, agotando de esta forma la totalidad de sus alegaciones posibles en el seno del recurso de apelación.

QUINTO.-Entrando en el análisis de los recursos de apelación planteados, comenzando, siguiendo el orden expositivo de los mismos en la presente resolución, por el del Ayuntamiento de Xátiva, respecto a la cuestión relativa al deficiente estado de la maquinaria (única que fundamenta dicho recurso de apelación) la sentencia incurre en el error que señala y ya hemos expuesto en el primero de los Fundamentos Jurídicos, se aceptan y dan por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada si bien, siendo cierto que no cabe identificar vida útil y período de amortización, porque el primero de ambos conceptos puede ir más allá del segundo, en los términos que ha señalado en autos la Interventora Municipal, ya consignados, no tiene razón el Ayuntamiento cuando parece vincular la correcta situación de los vehículos a la existencia de prueba documental que acredite debidamente la existencia de mantenimiento, llegando a negar el carácter probatorio al respecto de los documentos relativos a la ITV, cuando la Administración carece de facultades inspectoras respecto al mantenimiento puntual de los vehículos (como señala la sentencia de instancia) pero, de tenerla además, debe darse por satisfecha plenamente con la aportación de la documentación correspondiente a la ITV que no tiene, precisamente, más objeto, que el mantenimiento del parque móvil en condiciones de uso que garanticen su adecuación al mismo de forma óptima ya que, de no ser así, no se expide tal documentación.

Por tanto, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que se comparten por la Sala, debemos confirmar dicho pronunciamiento, con desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Xátiva.

SEXTO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., fundamenta su recurso en las siguientes causas:

1/ Vulneración de los arts. 4 y 71 de la Ley Valenciana de Residuos, 10/2000 , en relación con el Real Decreto Legislativo 2/2000, artículos 154 y 156 .

Efectivamente, el artículo 4 de la LVR, dedicado a las definiciones a los efectos de la Ley, en su apartado i) define la gestión de residuos como 'La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos, después de su cierre, así como su restauración ambiental', en su apartado j) como gestor a 'La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos' y en el p) la valorización como 'El aprovechamiento de residuos o de los recursos contenidos en los mismos mediante la recuperación, la regeneración, la reutilización y el reciclado, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicio al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto las operaciones enumeradas en la parte B de la tabla 2 del anexo 1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.'

Definiciones que se corresponden con las contenidas en el art. 3 de la Ley estatal vigente (22/2011 de 28 de julio, cuya Disposición Derogatoria única deroga la Ley 10/1998 ).

Por su parte, el 71.1 de la Ley, contempla la responsabilidad administrativa y establece que'A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.'

De ambos preceptos, sin necesidad de acudir a la regulación legal del precio y su modificación (que se produciría, sin duda, en la forma que pretende el Ayuntamiento) no podemos sino concluir la titularidad de la demandante (gestora de los residuos en virtud del contrato de concesión) sobre los residuos, revocando con ello el pronunciamiento que, en este sentido, contiene la sentencia de instancia, basada en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 10/1998 , vigente al tiempo del contrato, cuyo párrafo primero establece que'Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable. Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorización'precepto que no puede ser extraído de su contexto y que sólo se refiere a la titularidad mediante la entrega de la posesión del productor de residuos, al gestor del servicio que es, por imperativo legal, la Corporación Municipal pero que, como señala el mismo precepto en su párrafo final, puede entregar a su vez a un gestor a quien corresponde, a partir de ese momento la valorización, como hemos visto (art.4.p de la LVR), por lo que estima la Sala que dicha titularidad, corresponde en ese momento, al gestor del servicio.

Tampoco es óbice el razonamiento de la parte en torno a que no tendría sentido el límite del 20% si así fuera, porque la concesionaria estaría interesada precisamente en lo contrario, a más porcentaje, más ganancia, porque el Ayuntamiento está olvidando que dicha cláusula contractual está en relación con el número de contenedores que ha de suministrar la concesionaria, no con el hipotético producto que pueda conseguir por la venta al reciclador.

Por último y en esta misma línea, debemos destacar la sentencia de esta misma Sala y Sección 982/2018, de 20-11-18, recaída en el recurso de apelación 558/2016 , en la que se vino a establecer:

'...los términos del contrato no dejan duda del derecho de la actora apelante a obtener los ingresos discutidos.

Sin duda existe un precio cierto pactado ... referido a la recogida de residuos sólidos y a la limpieza viaria .... Ahora bien, aparte de esa retribución, no cabe duda de que fuera de la misma y separada de ella está el derecho del contratista a percibir el precio obtenido por las valorizaciones de los residuos que recoge y gestiona. La apelada acepta que esos ingresos o retribución, como se quiera llamar, también le pertenecen al concesionario. Lo que no se entiende muy bien es que de esos ingresos que se obtienen del reciclaje de los residuos solo se admita respecto del cartón, vídrio, aceites, ropa usada ...y sin embargo no se acepte respecto de los residuos que se depositan en contenedores amarillas como son los plásticos, briks o metales. No se comprende y es de pura lógica que respecto de dichos residuos la concesionaria también realiza la misma labor que le corresponde llevar a cabo respecto de la gestión del resto de residuos: como es la colocación de los contenedores necesarios- amarillos en este caso distintos de los demás-, para que allí se depositen; selección de los puntos de la ciudad donde se instalarán esos contendores; empleo del equipo y maquinaria apropiada para recogerlos y no mezclarlos con los demás; realización de la limpieza, mantenimiento y reposición de los contenedores; y el transporte de los mismos al correspondiente punto de reciclaje. El hecho que se apunta en la sentencia apelada de que esos residuos se reciclen en plantas de selección repartidas por toda España o que el proceso de reciclaje de esta fracción sea más compleja no debe ocultarnos la realidad de que las tareas que la concesionaria realiza sobre los mismos es igual o similar, tal y como hemos descrito, a la que realiza sobre el resto de residuos de los que sí obtiene ingresos, por lo que no habría razón,ante la identidad de trabajos, que obteniendo compensación por una determinada clase de residuos no se consiguiera lo mismo por la valorización que se lleva a cabo respecto de otros, y a lo que la concesionaria evidentemente contribuye.

Pero es que además de esto los pliegos de condiciones técnicas particulares del contrato también avalan esta interpretación. Asi permiten apreciarlos determinadas cláusulas, particularmente la 7.2.5.3-folio 26 del expediente administrativo- cuando se habla de que esas recogidas selectivas se realizarán sin contraprestación económica alguna por el Ayuntamiento, lo cual quiere decir que las cantidades obtenidas por la valorización de esos residuos no forma parte del precio del contrato pactado en la cláusula dos, por mas de cuatro millones de euros/año. En esa misma cláusula se afirma que 'el contratista estará obligado a acreditar mensualmente las cantidades de residuos selectivos recogidos y a prestar toda la información de sus ingresos por valorización ( a título informativo para los STM); valorizaciones que el Ayuntamiento cede al contratista al formar parte de su retribución junto con el precio del contrato' Paladinamente se está reconociendo el derecho al precio de las valorizaciones obtenidas por la gestión de los residuos sin distinción alguna entre ellos; y por tanto referido el precio a todos los residuos

En el mismo sentido la condición 2 del PCTP -folio 14 del expediente administrativo también contiene la siguiente afirmación de signo preclaro: 'El Ayuntamiento por su parte aporta la cantidad recibida por ECOEMBES al precio del contrato con el que se financia la recogida de residuos.' Se añade que el adjudicatario estará obligado a realizar estas recogidas sin contraprestación económica alguna. Finalmente termina a modo de conclusión con la siguiente aseveración: 'Es decir, que los gastos en su recogida y transporte se verán retribuidos al contratista por dos imputs: primero, los ingresos producidos en la valorización de los residuos y, segundo, por el precio global del contrato que paga la administración.' Nuevamente se vuelve a distinguir dentro de las retribuciones que paga la Administración, la global del contrato pactado por más de cuatro millones de euros, pero de otro lado, la procedente de las valorizaciones que se obtienen por el reciclaje de los productos o basuras recogidos. Tanto una como otras son retribuciones del contratista, y sería poco razonable por la propia dinámica de la gestión de toda clase de residuos a la que se dedica la concesionaria, como por los propios términos del contrato, que se quisieran discriminar los residuos, concediendo por unos retribución, y nada por los otros. Esa distinción además de discriminatoria no es la que parecen amparar los términos literales del contrato, que no disponen ninguna diferencia.

Tampoco podemos olvidar que para calcular el precio del contrato que la Administración debe abonar al contratista el concesionario ha debido realizar su oferta económica de acuerdo con la cláusula 8.3 del PCTP -folios 74 y 75 del expediente administrativo- y el anexo 1 del PCTP-folios 4 a 21-, es decir, se calculan los costes de los servicios objeto de contratación; a los costes se le restan los ingresos derivados de todas las recogidas selectivas incluidas la de envases; y al resultado de los costes se le añaden los porcentajes de gastos generales ( (%), beneficio industrial ( 6%) e IVA vigente. En la cifra que la apelante calcula por la recogida selectiva de envases de 191.581,54 euros/año, IVA incluido, se comprende los ingresos conseguidos por los envases de toda clase, incluyendo los depositados en los contenedores amarillos.

QUINTO: Existe una última cuestión no abordada en la sentencia y que daría la razón a la apelante.

No se afronta la problemática de la propiedad de las basuras. Como objetos abandonados el art. 610 del Código Civil atribuye su adquisición al que la ocupa puesto que no cabe duda de que nos encontramos ante una cosa mueble abandonada y de la que su dueño se desprende. Recurriendo a dicho precepto la propiedad le pertenecería al concesionario que la recibe y la ocupa a través de los contenedores donde se depositan.

Si bien es cierto que el art. 60 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre , sobre residuos de la Comunidad Valenciana atribuye la titularidad de los residuos a las entidades locales, sin embargo su art. 62.2 dispone lo siguiente: 'Además de las actividades de valorización y eliminación de residuos sometidas al régimen de autorización regulado en el artículo 50 de esta Ley , quedarán sometidas al régimen de autorización de la Consejería competente en medio ambiente las actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en la recogida y el almacenamiento de este tipo de residuos, así como su transporte cuando se realice asumiendo el transportista la titularidad del residuo. En todo caso, estas autorizaciones quedarán sujetas al régimen de garantías establecido en el artículo 49 de la presente Ley '.

Este último precepto admite la posibilidad de que el transportista sea el verdadero titular de los residuos desde el momento en que asume su transporte una vez que la entidad local lo autoriza y se desprende de los residuos. Si legalmente es su titular la consecuencia sería que lo podría vender al agente que lo recicla y obtener un precio por su valorización.

Esta apreciación, es decir, su derecho como propietario del residuo, encajaría perfectamente con las previsiones que se contemplan en el apartado 7.3 del Convenio Marco entre la Generalitat y la entidad Ecoembalajes España S.A. -folio 50 vuelto del expediente administrativo- donde se permite que una vez que los entes locales o la Generalitat hayan comunicado a Ecoembes S.L. la entidad que realiza los servicios relativos a las operaciones de recogida, selección, transporte, gestión o colaboración ' a partir de ese momento la emisión de facturas y presentación de la documentación justificativa necesaria se realizará directamente por la entidad o entidades designadas a tal efecto.'

La emisión de facturas por parte de quien gestiona esos residuos, los recoge y transporta apunta a los derechos de propiedad que ostenta quien realiza esos servicios, lo que en nuestro asunto nos conduciría a admitir como tal al concesionario.'

2/ La sentencia vulnera los Convenios firmados por la Generalidad Valenciana con Ecoembes y los actos propios municipales, en los que se establece la renuncia de Ecoembes al valor del material, estableciéndose la negociación de la entidad gestora con el reciclador por la prestación económica derivada de la comercialización del papel y cartón procedente de la recogida monomaterial, mientras que la sentencia de instancia declara la indudable titularidad del Ayuntamiento sobre los residuos.

Esta cuestión está resuelta implícitamente con la resolución de la anterior.

3/ La sentencia apelada vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Como señala la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso: 4003/2008 señala en torno al mismo:

'...En el cuarto y último motivo de casación se invoca...que se ha dictado la mencionada sentencia con incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92 , que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios...

...El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 ... está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

Como indica la parte recurrida, únicamente si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima. Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida 'confianza' del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento, por lo que no han sido vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración y el motivo es desestimado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

DECIMOSEXTO .- En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.

Y la más reciente, 840/2019, de 8 de marzo, recaída en recurso de casación 1240/2016:El 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan al particular a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras)...'

Aplicando estos criterios al presente caso, debemos señalar que sí ha sido vulnerado en la medida en que un comportamiento que ha venido desarrollándose de esta misma forma, a lo largo del contrato, no sólo no merece tratamiento diverso al momento de la finalización del mismo, sino transcurridos dos años desde ese momento y al tener que hacer frente el Ayuntamiento a unas obligaciones frente a la concesionaria saliente, momento en el que aparece ese crédito compensable.

4/ La sentencia incurriría en incongruencia de haber considerado trascendente la existencia de modificación contractual, generadora de las pretensiones de la parte.

El propio enunciado de este motivo de impugnación, por su carácter condicional y sin relación con el propio contenido, expreso y cierto, de la sentencia apelada, lleva a su desestimación.

5/ Por último, en cuanto a la adecuación de la cantidad reclamada por el Ayuntamiento de Xàtiva en concepto de ingresos por la venta de subproductos, declarado ya el carácter no compensable por haber reconocido la titularidad de los mismos a la concesionaria, no procede analizar este motivo de impugnación.

Por tanto, debe estimarse parcialmente (por razón de la cuantía) el presente recurso y deducir de las cantidades que adeuda FCC al Ayuntamiento la de 136.269,10€, por lo que la cantidad a que tiene derecho la misma alcanza la de 201.101,33€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIM O.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No procede, por tanto, la imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La DESESTIMACIÓN del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL GÓMEZ-FERRER BONET, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE XÁTIVA y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en fecha 21.3.17, en el recurso Contencioso-Administrativo 374/15 , así como la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JESÚS QUEREDA PALOP en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (FCC) asistida de la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN SERNA SÁNCHEZ DE MORA contra la misma, que se revoca y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de agosto de 2015 por el que se liquida el contrato de recogida de RSU y limpieza, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Fomento de Construcciones y Contratas SA a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO UN EUROS CON TREINTA Y TRES EUROS (201.101,33€) del Ayuntamiento de Xátiva, por la liquidación del contrato.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente en ninguna de ambas instancias.

3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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