Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3013/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1381/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 3013/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100769

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3771

Núm. Roj: STSJ CAT 3771/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1381/2019
Partes: CANEFORA S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 3013
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a 10 de julio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1381/2019, interpuesto
por CANEFORA S.L., representado por la Procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/07327/20416 interpuestas en nombre y representación de CANEFORA SL, contra acuerdo dictado por AEAT, Administración de Vía Augusta, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.



SEGUNDO: Sobre la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la liquidación provisional dictada en el marco del procedimiento de comprobación limitada. De la regularización efectuada la parte mostró su conformidad en relación a los gastos financieros regularizados y la disconformidad en lo que atañe a la improcedencia del régimen especial de empresas de reducida dimensión.

En este sentido, la Oficina gestora considera que ' no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS para las empresas de reducida dimensión, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 108 de dicho texto. En concreto, para poder aplicar el tipo de gravamen distinto del general es requisito necesario ser una empresa, entendido el término empresa conforme a la interpretación usual como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica con el fin de intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 35/2006 de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica si se cuenta con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. (Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central paraunificación de criterio de fechas 29/1/2009 y 30/05/2012)." Por su parte el TEARC confirma la resolución, habida cuenta el carácter vinculante de la resolución del TEAC, dictada en unificación de criterio, RG 2398/2012, de 30 de mayo de 2012, que damos por reproducida y que, aplicando ya el RD Ley 4/2004, consideró, en esencia, que la sociedades de mera tenencia de bienes no podían disfrutar del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.

En este sentido, para determinar si existe actividad económica se remite al art. 27.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al cual: '...2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Al no cumplirse estos requisitos concluye que no procede la aplicación del tipo reducido.



TERCERO: Demanda y contestación.

La actora solicita que se estime el recurso, anulando la resolución impugnada pues el criterio seguido por la AEAT que confirma el TEARC es contrario a la doctrina que ha fijado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019. Añade que el propio TEARC ha aplicado la doctrina del TS en su resolución de 7/11/2019.

Por su parte la Abogada del Estado mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado, pues los incentivos tienen como finalidad estimular fiscalmente el ejercicio de actividades empresariales, como se pronunció el Tribunal Supremo en las sentencias de 27/11/2014 y 25/6/2013, así como diversos Tribunales Superiores de Justicia, sobre las exigencia de efectivos y medios materiales de las empresas.



CUARTO:La aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades: criterio interpretativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, (rec. 5873/2017), fija el siguiente criterio interpretativo: "

CUARTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en ' Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades' A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido , hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades '."(La negrilla es nuestra).

Dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia [ artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 93 de la vigente LRJCA], hemos de concluir que el recurso ha de prosperar.

En efecto, siguiendo los razonamientos de la STS indicada, al resolver las pretensiones de las partes: " La evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004 vigente en 2010 y 2011 no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss , incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 TRLIS.

Menos aun cuando la exigencia se basa en una norma ( artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre ), solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas.

Por lo demás, concluye la recurrente y nosotros con ella, ni siquiera el artículo 53 del TRLIS, que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al artículo 27.2 LIRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo".



QUINTO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la demandada, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros, IVA incluido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1381/2019 interpuesto por CANEFORA SL y en consecuencia anular la resolución del TEARC, así como la liquidación que confirma, que asimismo se anula, en cuanto no aplica la escala de gravamen del artículo 114 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, para las empresas de reducida dimensión. Con imposición de costas a la demandada hasta 500 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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