Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100564

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2866

Núm. Roj: STSJ CLM 2866/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00302/2018
02003 45 3 2016 0000412AP RECURSO DE APELACION 0000128 /2017RESPONS. PATRIMONIAL
DE LA ADMON. Recurso de Apelación nº 128/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 302
En Albacete, a 26 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 128/2017 interpuesto por el Procurador D.
Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOBARRA, contra
la Sentencia de 7 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, dictada
en el PO nº 189/2016, en materia de: Responsabilidad Patrimonial siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo
Salinas Verdeguer, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada D. Justo y Dª Ángela , representados por la Procuradora Dª.
Mª Caridad Díez Valero.

Antecedentes


PRIMERO. El Procurador don Manuel Serna Espinosa, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Tobarra, bajo la dirección técnica de don Marino , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 7 febrero 2017, del juez de lo contencioso administrativo número 1 de Albacete, dictada en los autos de procedimiento ordinario 189 de 2016, que estimó el recurso interpuesto por doña Caridad Diez Valero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ángela y don Justo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo por Excmo. Ayuntamiento de Tobarra de la reclamación presentada por aquellos por escrito de 12 de noviembre de 2015 por los daños sufridos en las fincas y cultivos, como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales. Al recurrir solicitó que, con estimación de los motivos expresados en el recurso de apelación, estime el mismo y revoque la sentencia.



SEGUNDO. Dª Caridad Diez Valero, Procuradora de los Tribunales, y de Don Justo y Doña Ángela , se opuso a la apelación pidió la confirmación de la sentencia con costas.



TERCERO. Remitidos los autos a esta sala, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta instancia, se señaló fecha para su votación y fallo, que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO. En la sentencia se estimó el recurso y se revocó la desestimación presunta por silencio administrativo por Excmo. Ayuntamiento de Tobarra de la reclamación presentada por los daños sufridos en las fincas y cultivos de los actores como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, reconociendo el derecho de doña Ángela y don Justo a una indemnización de 72.533,04 €, con intereses legales, más la obligación de realizar obras de reparación.

El primer motivo de recurso denuncia incongruencia omisiva en la sentencia, pues no resuelve sobre la alegada falta de legitimación pasiva del municipio respecto del objeto de la demanda, pues el ayuntamiento sostiene que no fueron sus servicios los que realizaron los hechos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial, argumentando que las competencias en materia de aguas corresponden a la administración regional, pues así lo dispone el artículo 6 de la ley de 27 junio 2002, reguladora del ciclo integral del agua en esta comunidad.

La incongruencia omisiva denunciada no se ha producido, en la sentencia se resuelve expresamente sobre la alegación de falta de legitimación pasiva municipal, en el fundamento de derecho tercero se dice textualmente 'los daños que se reclaman en la propiedad agrícola del recurrente son la consecuencia de filtraciones de aguas fecales y desbordamientos que se vendrían sucediendo en el tiempo, y procedentes de las balsas de aguas propiedad del municipio de Tobarra que existían y todavía se mantienen en el mismo lugar durante todo el tiempo al que se extiende la reclamación, y por las que ya fue condenado el Ayuntamiento de Tobarra en el año 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia a indemnizar al mismo recurrente, y que según se sostiene en la demanda se vendrían sucediendo desde entonces, y con ello afectando a las cosechas de los años posteriores, para los que se aportan informes periciales efectuados en los años 2004 y 2010 a los efectos de su justificación, hacen que nos encontremos ante un supuesto de daños que pueden ser calificados como de continuados, en los términos expuestos por parte de la Jurisprudencia...'. Lo expuesto evidencia que en la sentencia se resolvió expresamente sobre la legitimación pasiva de la administración recurrente, por lo que no se produjo la incongruencia omisiva que denuncia, además es patente la titularidad municipal de los inmuebles por destino desde los que se producen las filtraciones que se indemnizan y se ordena reparar, por lo que se debe rechazar la alegación municipal, ya que fue su administración la causante del daño.



SEGUNDO. En segundo lugar se denuncia, con base en el artículo 24 de la constitución, la falta de concreción de la legitimación activa de los demandantes, alegación que también ha de desestimarse, pues es irrelevante para el derecho de defensa y tutela judicial efectiva el hecho alegado, que uno de los actores sea titular del derecho de propiedad de las fincas perjudicadas, mientras que el otro sea arrendatario, es verdad que uno ha sido perjudicado por los daños en la finca y arbolado, mientras que el otro lo ha sido en la cuantía y coste de las cosechas, pero, en tanto doña Ángela y don Justo litiguen conjuntamente, no resulta afectado el derecho de defensa, ni las garantías constitucionales y legales de la parte demandada, lo que sucederá es que entre ellos habrán de convenir el reparto de lo recibido como indemnización, sin que esto afecte a la parte demandada.

Ade más los apelados explican que en la prueba pericial practicada en la primera instancia se individualizó el daño en cada uno de los distintos cultivos de albaricoquero, almendro y viñedo, en cada campaña desde 2011 hasta 2015, determinando que de la suma total de 72.533,04 € corresponden a don Justo 19.217,77 €, mientras que su hermana doña Ángela debe recibir los restantes 53.315,27 €: por último tanto propietaria como arrendatario ostentan un interés legítimo en que se repare el canal por el que discurren las aguas residuales procedentes de las balsas depuradoras, para evitar que el daño continúe con nuevos vertidos de aguas residuales.



TERCERO. Se argumenta la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, vulnerando el artículo 399 de la ley de enjuiciamiento civil, éste dispone que en la demanda 'se fijara con claridad y precisión lo que se pida', lo que en opinión de la administración no ha sucedido, ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento subsanando el defecto, pues se pide para dos personas demandantes, pero no se concreta lo que corresponde a cada uno, sin embargo las razones del anterior fundamento sirven para desestimar este motivo de recurso.



CUARTO. En cuarto lugar, se argumenta la prescripción de la acción para reclamar indemnización, más error en la apreciación de la prueba. El plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración es de un año ( artículo 142. 5 de la ley 30/1992) y en este caso se reclama por daños de las campañas de 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 lo que produce por un lado la prescripción de los daños de 2011, 2012, 2013 y 2014, mientras que por otro lado pone de manifiesto que el perito ha valorado los daños de árboles que ya habían sido arrancados.

Est as alegaciones deben rechazarse, el plazo de prescripción empieza a computarse desde el día inicial, que es cuando se tiene completo conocimiento de los elementos que son precisos para el ejercicio de la acción cuya prescripción se discute. En este caso los apelados alegan acertadamente que fue en el mes de marzo de 2015, cuando se emitió el informe pericial de don Bienvenido , cuando con base en los resultados de los análisis efectuados a las muestras de tierra y agua obtenidas en fecha 19-12-14 y 20-01-15, en presencia del Sr. Notario, cuando adquirieron pleno conocimiento de que los daños en las plantaciones habían sido causados por los desbordes y filtraciones del canal de aguas residuales procedentes de las balsas de decantación de Tobarra, antes no podían saber sin dudas que la merma de sus cosechas era debida a esas filtraciones. Además añadieron, como documento número 1junto a su escrito de oposición, nueva acta notarial de presencia, manifestaciones y fotografías, obrante al número setenta y seis de su protocolo, en que se pueden apreciar los nuevos vertidos y filtraciones de agua en los terrenos, por lo que el daño continúa produciéndose y no cabe apreciar prescripción de la acción para reclamar los daños producidos desde el año 2011 pues es un daño continuado, ocasionado por las filtraciones de aguas fecales y desbordamientos procedentes de las balsas depuradoras de agua, propiedad del municipio de Tobarra, que se han venido sucediendo en el tiempo dando lugar a repetidos procedimientos y que según el acta notarial aportada por los apelados, en el momento de contestar el recurso, seguían produciéndose, pues no se habían ejecutado las obras necesarias para impedir el desbordamiento, por ello el plazo de prescripción no empezará a contarse sino desde el día en que cesen los efectos, realizando como se dispone en la sentencia los trabajos de sustitución del canal abierto por el que discurren las aguas por un tubo cerrado y estanco.



QUINTO. El quinto motivo, por ausencia de daño real y efectivo en la plantación de almendro y viñedos de los demandantes y el sexto, por falta de acreditación de la realidad del daño y su cuantificación se examinarán y rechazarán conjuntamente. La realidad del daño ha quedado sobradamente acreditada con las actas notariales de 9 de diciembre de2014 y 20 de enero de2015 y con el informe pericial elaborado por don Bienvenido , mientras que, con el informe pericial elaborado por don Camilo se ha acreditado la evolución del daño y la valoración de los daños ocasionados a las cosechas y plantaciones, constata que los cultivos presentan déficits nutricionales y síntomas de clorosis ocasionados por exceso de sales en el suelo que bloquean la absorción de nutrientes por el sistema radicular, hace un especial énfasis en el daño ocasionado a las plantaciones jóvenes de almendro y viñedo, pues en ellas se aprecia además una ralentización de su desarrollo con falta de vigor y presencia de individuos necrosados, lo que constituye un daño real que ha de ser valorado. Expuso que el método de valoración utilizado fue el de comparar la productividad media de los cultivos en la zona con la que realmente estaba obteniendo, añadiendo que la valoración del albaricoquero se retrotrae a cinco campañas porque es el periodo mínimo necesario para que se pueda acumular ese nivel de sales y de contaminación microbiológica en el suelo. En definitiva, con la prueba pericial se acreditó en opinión del juez, que comparte la sala, que el daño es real y efectivo y que el mismo ha sido valorado en atención a datos aportados pericialmente, que no han sido contradichos por la administración municipal demandada y ahora recurrente, que no ha aportado informes técnicos sobre el estado y funcionamiento de sus instalaciones.



SEXTO. Por último, la administración argumenta que los demandantes y ahora apelantes tenían obligación de soportar el daño, argumentando que las fincas de estos siempre han recibido las aguas, pluviales y de otro tipo, por ser un lugar natural de recepción de las mismas. tampoco puede prosperar esta argumentación, es cierta la obligación de los predios inferiores de recibir las aguas desde los superiores, en los términos previstos en el artículo 552 del código civil, que dice 'Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven', con la prueba practicada ha quedado acreditado que las aguas recibidas en los predios de los actores, que han producido los daños, no son las aguas pluviales que se reciben sin obra del hombre de los predios superiores, sino las procedentes precisamente de una obra del hombre, las conducciones y balsas de decantación del sistema de aguas fecales o de desecho de Tobarra, no se acredita la existencia o constitución de una servidumbre que imponga la obligación de recibir estas aguas y por tanto no existe la obligación de soportar el daño producido.

SÉPTIMO. Las razones expuestas y, sobre todo, las acertadas consideraciones de la sentencia recurrida, determinan la desestimación del recurso, que lleva consigo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional la condena de la administración al pago de las costas del recurso.

A tenor del apartado tercero del citado artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la recurrente como pago de las costas, hasta una cifra máxima de 1000 €.

Vis to el artículo citado, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Des estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Serna Espinosa, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Tobarra, contra la sentencia de 7 febrero 2017, del juez de lo contencioso administrativo número 1 de Albacete, dictada en los autos de procedimiento ordinario 189 de 2016, que confirmamos, con condena de la administración recurrente al abono de las costas en esta instancia, hasta una cifra máxima de 1000 €.

Not ifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D.

Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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