Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2017 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100258
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4854
Núm. Roj: STSJ CAT 4854/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 47/2017
Partes : TRADEBE PORT SERVICES, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 302
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 47/2017, interpuesto
por TRADEBE PORT SERVICES, S.L., representado el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra la
sentencia nº 39/2017 dictada en el recurso ordinaraio 186/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Barcelona .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 186/2015-5 interpuesto por la mercantil TRADEBE PORT SERVICES, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo: 1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la mercantil TRADEBE PORT SERVICES, SL, la Sentencia dictada en 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 186/2015 , sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras girada por el Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO: La apelante denuncia en primer lugar infracción del artículo 24 CE , pues la Sentencia adolece de incongruencia omisiva. En este sentido, pone de relieve que en la demanda se alegó falta de motivación del acuerdo de liquidación impugnado y nada dice el Juzgado sentenciador al respecto.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) por incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional (por todas STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º) ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, se ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Pues bien, examinado el escrito de demanda la Sala advierte que la alegada falta de motivación se anudaba a la fijación o determinación de la base imponible. Así resulta cuando se mantiene que el Ayuntamiento de Barcelona ' en ningún momento explica cómo determina la base imponible que toma para calcular el ICIO exigido a esta parte ' o que ' la fijación de la base imponible del ICIO controvertido no está razonada de forma suficiente y comprensible, lo cual conculca e derecho de defensa de esta parte a la que se impide la impugnación de la valoración en el sentido de no permitírsele rebatir los concretos argumentos seguidos por la Administración. ' Y al concluir que no es comprensible ' el razonamiento seguido para determinar la base imponible del ICIO '.
Pues bien, de entrada la Sentencia en su FJ segundo, pone de relieve que procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, ' aun no necesariamente aquí por el mismo orden expositivo '.
A su vez, el propio fundamento, examina de forma pormenorizada el marco normativo regulador de las actuaciones tributarias controvertidas relativas al impuesto local a que se refieren las actuaciones; la definición del hecho imponible del ICIO tanto en el orden doctrinal como jurisprudencial, con detallado examen de lo que constituye la base imponible del Impuesto, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra; explica qué es lo que ha de entenderse por tal a dichos efectos, a lo que se añade la perspectiva de su gestión tributaria, que a su vez, remite para la práctica de dicha liquidación administrativa definitiva a los ' medios de comprobación de valores contemplados hoy por el artículo 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria (antes artículo 52 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), con la necesaria comprobación técnica municipal de los valores de coste de la ejecución material de la obra a partir de la visita que especifique, en su caso, diferencias de mediciones o calidades, etc...., si es el caso, sin que en modo alguno pueda responder dicha valoración para practicar liquidación complementaria a mera aplicación de baremos o índices no comprobados (en dicho sentido, entre otras, STS, Sala 3ª, Sección 2ª - ponente Rodríguez Arribas-, de 22 de noviembre de 2002 -rec. 3754/1997 -). ' Junto con lo anterior, en el FJ séptimo de la Sentencia, se da respuesta detallada a las al legacions sobre determinación improcedente de la base imponible del impuesto ' en el proceso que las actuaciones inspectoras de comprobación determinantes de las actuaciones tributarias aquí recurridas -tras sucesiva aportación de documentación por la titular recurrente, con plenas garantías de máxima defensión de la misma a lo largo de dichas actuaciones administrativas inspectoras que pone bien de manifiesto el expediente administrativo de autos mediante sus comparecencias, alegaciones y aportaciones de documentación (folios 51 a 414 expdte.
adtvo.)-, finalmente, redujeron la base imponible inicialmente fijada en un importe de 52.931.760,89 euros al importe de 52.338.958,51 euros, visto lo actuado y probado en el proceso, no podrá prosperar aquí la pretensión actora de reducción de dicha base imponible a 5.121.264,00 euros por la pretendida exclusión de la misma del coste de instalación de los tanques de almacenamiento y trasiego de hidrocarburos por tratarse éstos, supuestamente, de elementos separables de la obra y, a su vez, por exclusión del beneficio industrial y los gastos generales, que la parte recurrente estima en un 6% y un 16%, respectivamente, conforme a las normas propias del ordenamiento jurídico de la contratación pública o administrativa, con invocación al efecto del artículo 102.1 del TRLHL 2/2004 repetidamente citado .' a la vista de las actuaciones inspectoras de comprobación determinantes de las actuaciones tributarias recurridas -tras sucesiva aportación de documentación por la titular recurrente, con plenas garantías de máxima defensión de la misma a lo largo de dichas actuaciones administrativas .
En definitiva, no se aprecia la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia, y además, la conclusión que se expresa en el fallo se sustenta con las razones expuestas en los fundamentos.
Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.
TERCERO: Sentado lo anterior, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
En el supuesto ahora enjuiciado, el escrito de alegaciones de la entidad apelante consiste sustancialmente en reproducir (si bien alterando en ocasiones el orden) los fundamentos de derecho expresados en la demanda ante el Juzgado 'a quo', por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del órgano de instancia, no basta la mera repetición de lo expresado en la demanda, siendo necesario el análisis crítico en torno a tales pronunciamientos.
A lo expuesto cabe añadir que la 'ratio decidendi' de la Sentencia se sustenta en un criterio que ha seguido esta misma Sala y Sección en las Sentencias núm. 955/2014, de 20 de noviembre (rec. apelac. núm.
65/2014 ) y núm. 699/2014, de 18 de septiembre, (apelación núm. 200/2013 ), que precisamente asume y reproduce el juzgador 'a quo' en el FJ cuarto de la Sentencia impugnada como fundamento propio.
En este sentido, la actora considera en la demanda y reitera en la presente apelación, que la Sentencia que resuelve sobre las infraestructuras de ENAGAS no es de aplicación a su caso, pero el alegato se fundamenta en el distinto beneficio que a su juicio obtienen las empresas.
Pues bien, constituye el hecho imponible del Impuesto indirecto controvertido, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
El precepto tributario vincula la producción del hecho imponible a dos exigencias: una, que se trate de construcciones, instalaciones y obras que precisen licencia de obras o urbanística -no, por tanto, cualquier otro acto de autorización o conformidad-; y, otra, que ha de concurrir copulativamente con la anterior, que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento.
La sentencia concluye certeramente que en este caso se trata de construcciones, instalaciones y obras que precisan licencia de obras o urbanística y que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento de Barcelona.
CUARTO: A su vez, en cuanto al destino de las instalaciones y la vinculación de las obras la tráfico portuario, resuelve el juzgador 'a quo' y la Sala comparte, que ' el mero emplazamiento de las obras de autos en el dominio público portuario ni excluyen su efectiva sujeción a la obtención de previa licencia urbanística municipal del ayuntamiento impositor aquí demandado, en tanto que las repetidas obras ejecutadas por la titular superficiaria aquí recurrente no pueden ser calificadas, cabalmente, como obras portuarias de interés general en sentido estricto sino como obras afectas a la prestación de servicios comerciales que integran una legítima actividad económica privada y lucrativa - artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes ya citado ( Real Decreto Legislativo 2/2011)-, lo que acredita la efectiva sujeción de las mismas a tributación por el impuesto local controvertido en presencia del hecho imponible legalmente definido por el artículo 100.1 del TRLHL 2/2004 de anterior mención .' Del informe de la Autoridad portuaria, resulta que las obras no pueden calificarse como obras de infraestructura o ampliación del Puerto de Barcelona, pues están emplazadas sobre terreno ganado al mar, siendo estas últimas las que se consideran obras de ampliación del Puerto. En este sentido, el FJ quinto de la Sentencia pone de relieve que las conclusiones del informe, se encuentran ' en línea con lo sostenido al respecto por los pronunciamientos de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya anteriormente indicados (Sentencias núms. 955/2014, de 20 de noviembre -rollo apelación 65/2014 - y 699/2014, de 18 de septiembre -rollo apelación 200/2013 -). ' En definitiva, la Sentencia de instancia ha desestimado el recurso, sustancialmente, al asumir el criterio de esta Sala en esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación.
QUINTO: Junto con lo anterior, siendo los argumentos de la apelación los mismos que fueron eficazmente rebatidos en la resolución ahora impugnada, basta reproducir por ser acertados, los razonamientos del juzgador de instancia, al considerar que no se trata en este caso ' de obras de las que resulte ser dueño el Estado -requisito subjetivo-, incluso bajo la tradicional distinción jurisprudencial contenciosa administrativa entre dueño de la obra en sentido dominical y dueño de la obra en sentido económico, como sujeto este que se hace cargo del coste de su realización (entre muchas otras y por más reciente, Sentencia núm. 602/2016 de 1 de junio, de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 1061/2015 ), sino de unas obras propiedad de la mercantil superficiaria recurrente, sin perjuicio aquí de que tal derecho de superficie se constituyera a su favor a partir de un título concesional otorgado sobre la construcción y explotación de obra pública y concedida en dominio público portuario a favor de otra entidad mercantil privada -Muelles y Espacios Portuarios, SA)-, ni, a su vez, tampoco las construcciones, instalaciones u obras ejecutadas y sujetas a tributación lo fueron para ser su destino directo a puerto o a servicios portuarios strictu sensu -requisito objetivo-, como así se desprende con meridiana claridad de la definición y régimen jurídico de los servicios comerciales o industriales recogidos por el artículo 138 del repetido Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011), sino a la prestación de unos servicios comerciales integrantes, como ya se dijera, de una actividad económica legítima pero privada y lucrativa.
En dicho sentido, resulta asimismo revelador el resultado de la prueba documental practicada en el periodo probatorio procesal a propuesta de la parte demandante ya antes mencionada -informe de 27 de enero de 2016 de la Subdirección General de Explotación y Planificación Portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona librado a requerimiento de este órgano judicial (ramo probatorio parte actora)-, en el que en respuesta al extremo 10 interesado, con cita expresa de las determinaciones legales del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes ya mencionado (Real Decreto Legislativo 2/2011), se concluye que '(...) hasta que no se extinga la actual concesión otorgada a la empresa Muelles y Espacios Portuarios, SA, en la que se ubican las instalaciones de TRADEBE, estas instalaciones no formarán parte del dominio público portuario y, en consecuencia, tampoco del dominio público marítimo terrestre.'
SEXTO: En cuanto a la determinación de la base imponible, ' la instalación de los repetidos tanques de almacenamiento y trasiego de hidrocarburos resultan parte principal del proyecto constructivo sometido a licencia municipal en su momento -precisamente, para la construcción de tres cubetos para la instalación de los treinta y nueve tanques de almacenaje de graneles líquidos-, elementos que en tanto que objeto de la misma se muestran funcionalmente inseparables de la obra o instalación ejecutada y, a su vez, evidencian su condición de instalación industrial estable y permanente en el lugar y en el tiempo por relación no sólo a sus características y a su magnitud sino por la duración temporal de la cesión del derecho de superficie que las presupone y acoge, no tratándose dichos tanques de una simple maquinaria fabricada por terceros e instalada en la obra, separable de la construcción, instalación u obra, sino una parte esencial de la instalación industrial dedicada a la recepción, el almacenamiento y la expedición de hidrocarburos, bajo los correspondientes procesos de tratamiento de dichos líquidos.
Lo que, precisamente, justifica que dichos tanques de almacenamiento quedaran ya expresamente incluidos en el correspondiente proyecto constructivo sometido a la autorización de la autoridad portuaria, primero (folios 37 y ss. expdte. adtvo.), y de la autoridad urbanística municipal, después (folios 45 y 46 expdte.
adtvo.). y que, por lo tanto, obligará a rechazar aquí la exclusión pretendida del coste de la instalación de dichos tanques de almacenamiento y trasiego para la correcta determinación de la base imponible del impuesto liquidado .' En efecto, los tanques son esenciales pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen: el almacenamiento y traslado de graneles líquidos, según especifica la licencia de obras. Es por ello que son indispensables, se incorporan a la instalación con vocación de permanencia y forman parte, por tanto, de la base imponible del ICIO.
SÉPTIMO: Por lo que se refiere al importe de determinadas partidas, la Sentencia expone la determinaciones normativas y jurisprudenciales aplicables y las proyecta al caso particular enjuiciado, para concluir ' conforme a los criterios legales de distribución legal de la carga probatoria recogidos por el artículo 105 de la LGT 58/2003 antes ya citada, resultará obligada la desestimación aquí de la pretensión formulada ad cautelam por la parte recurrente en orden a la reducción de la base imponible del impuesto liquidado en el 6% y el 16% del presupuesto de las obras por los conceptos de beneficio industrial y gastos generales, respectivamente, toda vez que por la parte recurrente no se ha sido acreditado ni en vía administrativa, primero, ni tampoco ahora en esta sede jurisdiccional, y con el debido desglose documental, la realidad e importe de dichas partidas o conceptos de beneficio industrial y gastos generales que, como es bien sabido, deben quedar detallados, suficientemente, en la documentación contable, en las certificaciones de obra, en el contrato de obra suscrito entre el promotor de la misma y el contratista o en las actas de fin de obra y de recepción de la misma, sin que resulte ya posible en la liquidación final operar a partir de las previsiones del presupuesto.
Y sin que, a su vez, resulte tampoco admisible al efecto presuponer la efectividad y los importes de dichos conceptos en la contratación interprivatos, como es aquí el caso, a partir de las previsiones reglamentarias del ordenamiento de la contratación pública o administrativa invocada en su demanda por la parte recurrente - artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - '.
En efecto, hemos de reiterar que este debate es meramente probatorio y la prueba de la existencia e importe de dichas partidas compete a la apelante, toda vez que para que puedan excluirse es imprescindible que la parte interesada en su exclusión acredite que efectivamente se han abonado esos gastos, en consonancia con el citado artículo 105 LGT , relativo a la carga de la prueba.
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Madrid, en su Sentencia de 22-12-2015, (rec. 1206/2014 ), en un caso en que "la parte recurrente en momento alguno ha acreditado la existencia de esas partidas o unidades de obras, tan solo las menciona mediante porcentajes, sin demostración documental de su existencia, con una remisión genérica a las certificaciones de obra ya cuestionadas en sede administrativa por la propia inspección municipal, sin que sea posible deducirla, ya que no se aporta ni un solo documento contable y reconoce la recurrente, que en este caso, se trataba de un precio alzado, sin que se especificara el beneficio industrial en la certificación final de la obra y sin que se desprenda su integración en la base imponible y su cuantía, por lo que convierte su alegación en pura retórica sin prueba alguna de respaldo, debiendo considerar en tal sentido congruente la decisión administrativa." OCTAVO: Por fin y en cuanto a la liquidación de intereses, tampoco la apelante cuestiona los razonamientos de la sentencia, sino que reitera los alegatos de la demanda, dirigidos a poner de relieve que la deuda estuvo suspendida en sede administrativa y se acordó en sede de medidas cautelares por el Juzgado.
No obstante, lo que concluye al respecto el juzgador de instancia es que ' no podrá compartir tampoco esta resolución el alegato impugnatorio de la parte recurrente en torno a la liquidación de los intereses de demora, toda vez que dicho alegato olvida que dicha obligada liquidación de los intereses de demora no se refiere al periodo temporal durante el cual la liquidación tributaria constitutiva de la deuda tributaria principal se encontraba suspendida sino al periodo inmediatamente anterior a dicha suspensión, que fue acordada en sede administrativa mediante la resolución municipal antes indicada (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 449 y ss. expdte. adtvo.), al tiempo que el dies a quo para el cálculo de dichos intereses de demora en la liquidación combatida arrancó el 6 de mayo de 2014, esto es, una vez finalizado el periodo de pago voluntario de la liquidación tributaria correspondiente al acta de disconformidad y la resolución de la inspección tributaria municipal de 25 de marzo de 2014 (folios 385 y ss. y 427 y ss. expdte. adtvo.), sin ingreso dentro del mismo de la deuda tributaria. Ello, antes de haberse acordado la suspensión de efectos de la liquidación tributaria recurrida .' NOVENO: Por lo anterior, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme al artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la apelante, si bien atendida la facultad de moderación que el propio artículo 139 concede a este Tribunal, se limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 186/2015-5 interpuesto por la mercantil TRADEBE PORT SERVICES, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo: 1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la mercantil TRADEBE PORT SERVICES, SL, la Sentencia dictada en 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 186/2015 , sobre liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras girada por el Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO: La apelante denuncia en primer lugar infracción del artículo 24 CE , pues la Sentencia adolece de incongruencia omisiva. En este sentido, pone de relieve que en la demanda se alegó falta de motivación del acuerdo de liquidación impugnado y nada dice el Juzgado sentenciador al respecto.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) por incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional (por todas STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º) ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, se ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Pues bien, examinado el escrito de demanda la Sala advierte que la alegada falta de motivación se anudaba a la fijación o determinación de la base imponible. Así resulta cuando se mantiene que el Ayuntamiento de Barcelona ' en ningún momento explica cómo determina la base imponible que toma para calcular el ICIO exigido a esta parte ' o que ' la fijación de la base imponible del ICIO controvertido no está razonada de forma suficiente y comprensible, lo cual conculca e derecho de defensa de esta parte a la que se impide la impugnación de la valoración en el sentido de no permitírsele rebatir los concretos argumentos seguidos por la Administración. ' Y al concluir que no es comprensible ' el razonamiento seguido para determinar la base imponible del ICIO '.
Pues bien, de entrada la Sentencia en su FJ segundo, pone de relieve que procede abordar el examen de los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, ' aun no necesariamente aquí por el mismo orden expositivo '.
A su vez, el propio fundamento, examina de forma pormenorizada el marco normativo regulador de las actuaciones tributarias controvertidas relativas al impuesto local a que se refieren las actuaciones; la definición del hecho imponible del ICIO tanto en el orden doctrinal como jurisprudencial, con detallado examen de lo que constituye la base imponible del Impuesto, constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra; explica qué es lo que ha de entenderse por tal a dichos efectos, a lo que se añade la perspectiva de su gestión tributaria, que a su vez, remite para la práctica de dicha liquidación administrativa definitiva a los ' medios de comprobación de valores contemplados hoy por el artículo 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria (antes artículo 52 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), con la necesaria comprobación técnica municipal de los valores de coste de la ejecución material de la obra a partir de la visita que especifique, en su caso, diferencias de mediciones o calidades, etc...., si es el caso, sin que en modo alguno pueda responder dicha valoración para practicar liquidación complementaria a mera aplicación de baremos o índices no comprobados (en dicho sentido, entre otras, STS, Sala 3ª, Sección 2ª - ponente Rodríguez Arribas-, de 22 de noviembre de 2002 -rec. 3754/1997 -). ' Junto con lo anterior, en el FJ séptimo de la Sentencia, se da respuesta detallada a las al legacions sobre determinación improcedente de la base imponible del impuesto ' en el proceso que las actuaciones inspectoras de comprobación determinantes de las actuaciones tributarias aquí recurridas -tras sucesiva aportación de documentación por la titular recurrente, con plenas garantías de máxima defensión de la misma a lo largo de dichas actuaciones administrativas inspectoras que pone bien de manifiesto el expediente administrativo de autos mediante sus comparecencias, alegaciones y aportaciones de documentación (folios 51 a 414 expdte.
adtvo.)-, finalmente, redujeron la base imponible inicialmente fijada en un importe de 52.931.760,89 euros al importe de 52.338.958,51 euros, visto lo actuado y probado en el proceso, no podrá prosperar aquí la pretensión actora de reducción de dicha base imponible a 5.121.264,00 euros por la pretendida exclusión de la misma del coste de instalación de los tanques de almacenamiento y trasiego de hidrocarburos por tratarse éstos, supuestamente, de elementos separables de la obra y, a su vez, por exclusión del beneficio industrial y los gastos generales, que la parte recurrente estima en un 6% y un 16%, respectivamente, conforme a las normas propias del ordenamiento jurídico de la contratación pública o administrativa, con invocación al efecto del artículo 102.1 del TRLHL 2/2004 repetidamente citado .' a la vista de las actuaciones inspectoras de comprobación determinantes de las actuaciones tributarias recurridas -tras sucesiva aportación de documentación por la titular recurrente, con plenas garantías de máxima defensión de la misma a lo largo de dichas actuaciones administrativas .
En definitiva, no se aprecia la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia, y además, la conclusión que se expresa en el fallo se sustenta con las razones expuestas en los fundamentos.
Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.
TERCERO: Sentado lo anterior, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
En el supuesto ahora enjuiciado, el escrito de alegaciones de la entidad apelante consiste sustancialmente en reproducir (si bien alterando en ocasiones el orden) los fundamentos de derecho expresados en la demanda ante el Juzgado 'a quo', por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del órgano de instancia, no basta la mera repetición de lo expresado en la demanda, siendo necesario el análisis crítico en torno a tales pronunciamientos.
A lo expuesto cabe añadir que la 'ratio decidendi' de la Sentencia se sustenta en un criterio que ha seguido esta misma Sala y Sección en las Sentencias núm. 955/2014, de 20 de noviembre (rec. apelac. núm.
65/2014 ) y núm. 699/2014, de 18 de septiembre, (apelación núm. 200/2013 ), que precisamente asume y reproduce el juzgador 'a quo' en el FJ cuarto de la Sentencia impugnada como fundamento propio.
En este sentido, la actora considera en la demanda y reitera en la presente apelación, que la Sentencia que resuelve sobre las infraestructuras de ENAGAS no es de aplicación a su caso, pero el alegato se fundamenta en el distinto beneficio que a su juicio obtienen las empresas.
Pues bien, constituye el hecho imponible del Impuesto indirecto controvertido, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
El precepto tributario vincula la producción del hecho imponible a dos exigencias: una, que se trate de construcciones, instalaciones y obras que precisen licencia de obras o urbanística -no, por tanto, cualquier otro acto de autorización o conformidad-; y, otra, que ha de concurrir copulativamente con la anterior, que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento.
La sentencia concluye certeramente que en este caso se trata de construcciones, instalaciones y obras que precisan licencia de obras o urbanística y que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento de Barcelona.
CUARTO: A su vez, en cuanto al destino de las instalaciones y la vinculación de las obras la tráfico portuario, resuelve el juzgador 'a quo' y la Sala comparte, que ' el mero emplazamiento de las obras de autos en el dominio público portuario ni excluyen su efectiva sujeción a la obtención de previa licencia urbanística municipal del ayuntamiento impositor aquí demandado, en tanto que las repetidas obras ejecutadas por la titular superficiaria aquí recurrente no pueden ser calificadas, cabalmente, como obras portuarias de interés general en sentido estricto sino como obras afectas a la prestación de servicios comerciales que integran una legítima actividad económica privada y lucrativa - artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes ya citado ( Real Decreto Legislativo 2/2011)-, lo que acredita la efectiva sujeción de las mismas a tributación por el impuesto local controvertido en presencia del hecho imponible legalmente definido por el artículo 100.1 del TRLHL 2/2004 de anterior mención .' Del informe de la Autoridad portuaria, resulta que las obras no pueden calificarse como obras de infraestructura o ampliación del Puerto de Barcelona, pues están emplazadas sobre terreno ganado al mar, siendo estas últimas las que se consideran obras de ampliación del Puerto. En este sentido, el FJ quinto de la Sentencia pone de relieve que las conclusiones del informe, se encuentran ' en línea con lo sostenido al respecto por los pronunciamientos de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya anteriormente indicados (Sentencias núms. 955/2014, de 20 de noviembre -rollo apelación 65/2014 - y 699/2014, de 18 de septiembre -rollo apelación 200/2013 -). ' En definitiva, la Sentencia de instancia ha desestimado el recurso, sustancialmente, al asumir el criterio de esta Sala en esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación.
QUINTO: Junto con lo anterior, siendo los argumentos de la apelación los mismos que fueron eficazmente rebatidos en la resolución ahora impugnada, basta reproducir por ser acertados, los razonamientos del juzgador de instancia, al considerar que no se trata en este caso ' de obras de las que resulte ser dueño el Estado -requisito subjetivo-, incluso bajo la tradicional distinción jurisprudencial contenciosa administrativa entre dueño de la obra en sentido dominical y dueño de la obra en sentido económico, como sujeto este que se hace cargo del coste de su realización (entre muchas otras y por más reciente, Sentencia núm. 602/2016 de 1 de junio, de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 1061/2015 ), sino de unas obras propiedad de la mercantil superficiaria recurrente, sin perjuicio aquí de que tal derecho de superficie se constituyera a su favor a partir de un título concesional otorgado sobre la construcción y explotación de obra pública y concedida en dominio público portuario a favor de otra entidad mercantil privada -Muelles y Espacios Portuarios, SA)-, ni, a su vez, tampoco las construcciones, instalaciones u obras ejecutadas y sujetas a tributación lo fueron para ser su destino directo a puerto o a servicios portuarios strictu sensu -requisito objetivo-, como así se desprende con meridiana claridad de la definición y régimen jurídico de los servicios comerciales o industriales recogidos por el artículo 138 del repetido Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011), sino a la prestación de unos servicios comerciales integrantes, como ya se dijera, de una actividad económica legítima pero privada y lucrativa.
En dicho sentido, resulta asimismo revelador el resultado de la prueba documental practicada en el periodo probatorio procesal a propuesta de la parte demandante ya antes mencionada -informe de 27 de enero de 2016 de la Subdirección General de Explotación y Planificación Portuaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona librado a requerimiento de este órgano judicial (ramo probatorio parte actora)-, en el que en respuesta al extremo 10 interesado, con cita expresa de las determinaciones legales del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante antes ya mencionado (Real Decreto Legislativo 2/2011), se concluye que '(...) hasta que no se extinga la actual concesión otorgada a la empresa Muelles y Espacios Portuarios, SA, en la que se ubican las instalaciones de TRADEBE, estas instalaciones no formarán parte del dominio público portuario y, en consecuencia, tampoco del dominio público marítimo terrestre.'
SEXTO: En cuanto a la determinación de la base imponible, ' la instalación de los repetidos tanques de almacenamiento y trasiego de hidrocarburos resultan parte principal del proyecto constructivo sometido a licencia municipal en su momento -precisamente, para la construcción de tres cubetos para la instalación de los treinta y nueve tanques de almacenaje de graneles líquidos-, elementos que en tanto que objeto de la misma se muestran funcionalmente inseparables de la obra o instalación ejecutada y, a su vez, evidencian su condición de instalación industrial estable y permanente en el lugar y en el tiempo por relación no sólo a sus características y a su magnitud sino por la duración temporal de la cesión del derecho de superficie que las presupone y acoge, no tratándose dichos tanques de una simple maquinaria fabricada por terceros e instalada en la obra, separable de la construcción, instalación u obra, sino una parte esencial de la instalación industrial dedicada a la recepción, el almacenamiento y la expedición de hidrocarburos, bajo los correspondientes procesos de tratamiento de dichos líquidos.
Lo que, precisamente, justifica que dichos tanques de almacenamiento quedaran ya expresamente incluidos en el correspondiente proyecto constructivo sometido a la autorización de la autoridad portuaria, primero (folios 37 y ss. expdte. adtvo.), y de la autoridad urbanística municipal, después (folios 45 y 46 expdte.
adtvo.). y que, por lo tanto, obligará a rechazar aquí la exclusión pretendida del coste de la instalación de dichos tanques de almacenamiento y trasiego para la correcta determinación de la base imponible del impuesto liquidado .' En efecto, los tanques son esenciales pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen: el almacenamiento y traslado de graneles líquidos, según especifica la licencia de obras. Es por ello que son indispensables, se incorporan a la instalación con vocación de permanencia y forman parte, por tanto, de la base imponible del ICIO.
SÉPTIMO: Por lo que se refiere al importe de determinadas partidas, la Sentencia expone la determinaciones normativas y jurisprudenciales aplicables y las proyecta al caso particular enjuiciado, para concluir ' conforme a los criterios legales de distribución legal de la carga probatoria recogidos por el artículo 105 de la LGT 58/2003 antes ya citada, resultará obligada la desestimación aquí de la pretensión formulada ad cautelam por la parte recurrente en orden a la reducción de la base imponible del impuesto liquidado en el 6% y el 16% del presupuesto de las obras por los conceptos de beneficio industrial y gastos generales, respectivamente, toda vez que por la parte recurrente no se ha sido acreditado ni en vía administrativa, primero, ni tampoco ahora en esta sede jurisdiccional, y con el debido desglose documental, la realidad e importe de dichas partidas o conceptos de beneficio industrial y gastos generales que, como es bien sabido, deben quedar detallados, suficientemente, en la documentación contable, en las certificaciones de obra, en el contrato de obra suscrito entre el promotor de la misma y el contratista o en las actas de fin de obra y de recepción de la misma, sin que resulte ya posible en la liquidación final operar a partir de las previsiones del presupuesto.
Y sin que, a su vez, resulte tampoco admisible al efecto presuponer la efectividad y los importes de dichos conceptos en la contratación interprivatos, como es aquí el caso, a partir de las previsiones reglamentarias del ordenamiento de la contratación pública o administrativa invocada en su demanda por la parte recurrente - artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - '.
En efecto, hemos de reiterar que este debate es meramente probatorio y la prueba de la existencia e importe de dichas partidas compete a la apelante, toda vez que para que puedan excluirse es imprescindible que la parte interesada en su exclusión acredite que efectivamente se han abonado esos gastos, en consonancia con el citado artículo 105 LGT , relativo a la carga de la prueba.
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Madrid, en su Sentencia de 22-12-2015, (rec. 1206/2014 ), en un caso en que "la parte recurrente en momento alguno ha acreditado la existencia de esas partidas o unidades de obras, tan solo las menciona mediante porcentajes, sin demostración documental de su existencia, con una remisión genérica a las certificaciones de obra ya cuestionadas en sede administrativa por la propia inspección municipal, sin que sea posible deducirla, ya que no se aporta ni un solo documento contable y reconoce la recurrente, que en este caso, se trataba de un precio alzado, sin que se especificara el beneficio industrial en la certificación final de la obra y sin que se desprenda su integración en la base imponible y su cuantía, por lo que convierte su alegación en pura retórica sin prueba alguna de respaldo, debiendo considerar en tal sentido congruente la decisión administrativa." OCTAVO: Por fin y en cuanto a la liquidación de intereses, tampoco la apelante cuestiona los razonamientos de la sentencia, sino que reitera los alegatos de la demanda, dirigidos a poner de relieve que la deuda estuvo suspendida en sede administrativa y se acordó en sede de medidas cautelares por el Juzgado.
No obstante, lo que concluye al respecto el juzgador de instancia es que ' no podrá compartir tampoco esta resolución el alegato impugnatorio de la parte recurrente en torno a la liquidación de los intereses de demora, toda vez que dicho alegato olvida que dicha obligada liquidación de los intereses de demora no se refiere al periodo temporal durante el cual la liquidación tributaria constitutiva de la deuda tributaria principal se encontraba suspendida sino al periodo inmediatamente anterior a dicha suspensión, que fue acordada en sede administrativa mediante la resolución municipal antes indicada (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 449 y ss. expdte. adtvo.), al tiempo que el dies a quo para el cálculo de dichos intereses de demora en la liquidación combatida arrancó el 6 de mayo de 2014, esto es, una vez finalizado el periodo de pago voluntario de la liquidación tributaria correspondiente al acta de disconformidad y la resolución de la inspección tributaria municipal de 25 de marzo de 2014 (folios 385 y ss. y 427 y ss. expdte. adtvo.), sin ingreso dentro del mismo de la deuda tributaria. Ello, antes de haberse acordado la suspensión de efectos de la liquidación tributaria recurrida .' NOVENO: Por lo anterior, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme al artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la apelante, si bien atendida la facultad de moderación que el propio artículo 139 concede a este Tribunal, se limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 47/2017 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su Provincia, en el recurso contencioso-administrativo número 186/2015 ; con imposición de costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

