Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2016 de 14 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100284

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2827

Núm. Roj: STSJ CV 2827/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000111/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001671
SENTENCIA Nº 302/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 14 de junio de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 111/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Efrain , representado por el Procurador D. Enrique José Domingo Rojo y defendido por el Letrado D. Joaquín
Vicente González Sempere; y de la otra, como Administración demandada, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE TRABAJO (FREMAP), representada por el Procurador D. Jesús
Mora Vicente y dirigida por la Letrada Dña. Eva Penadés Pablo y CENTRO DE RECUPERACIÓN Y
REHABILITACIÓN DE LEVANTE, representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y dirigida por el
Letrado D. Juan Carlos Montealegre, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación
por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad total de 63.983,61 €.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritosen los que se pide se dicte sentencia desestimatoria delas pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el 12 de junio del presente año, teniendo así lugar

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo ladesestimación presunta dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente a FREMAP.



SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: 1. ) Demanda: Tras relatar el itinerario procesal seguido hasta la presentación de la actual reclamación ante FREMAP en la que también se reclamaba frente al CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE, y ante la denegación por silencio de aquélla, se plantea como fundamento de su pretensión lo siguiente: A) Hechos El demandante trabajaba como cajero en la estación de servicio de gasolina de uno hipermercado a través de la mercantil CONTRATACIÓN E INTEGRACIÓN LABORAL DE DISCAPACITADOS, S.L; habida cuenta que tenía reconocida una minusvalía del 71% (documento 8 de la reclamación previa).

El 15/febrero/2008 sufrió un accidente de trabajo al caer de una silla, siendo expedida la baja médica con el diagnóstico de contusión en la espalda en región lumbar. La mercantil que le contrató tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

El Sr. Efrain fue tratado del accidente de trabajo por esa mutua con medidas farmacológicas, ortopédicas y rehabilitadoras. Ante la falta de respuesta del tratamiento dispensado por la mutua, fue derivado al CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE donde en fecha 27/mayo/2008 se le efectuó una infiltración epidural lumbar con 3 cc de triamcinolona 80 más levopupicaína 0.5 % y 5 cc de suero fisiológico, un primer intento ' con punción húmeda y luego exitosa una infiltración un espacio por debajo. ' Tras la inmediata punción de dichas infiltraciones, provocaron éstas al Sr. Efrain una cefalea súbita intensa e inmediata por lo que tuvo que ingresar en observación en la UCI y posteriormente en la planta.

A partir de la infiltración, el proceso médico del sr. Efrain en relación con la cefalea postpunción dural crónica ha sido el siguiente: - El día 31/mayo/2008 precisa asistencia médica en el Hospital Clínico por cefalea rebelde a analgésicos, con dolor nucal a la flexión cervical, mareos, episodios de parestesias y pérdidas de fuerza en hemicuerpo izquierdo. Tras TAC craneal negativo se diagnostica 'complicación postpunición dural'.

- El seguimiento de la cefalea es realizada por el servicio de anestesiología de la mutua FREMAP.

- Del día 10/junio/2008 al 13/junio/2008 ingresa en el CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE por cefalea persistente eintensa de localización errática, en relación sobre todo con bipedestación, acompañadade mareo.

- Nuevamente del día 23/junio/2008 al 26/junio/2008 tuvo que ser ingresado en el mismo CENTROpara aplicación en la L4-L5 de parche hemático con 15 ml de sangre autóloga.

- De nuevo y sin éxito del tratamiento, el Sr. Efrain fue derivado al servicio de neurología y la Dr.ª Agustina emitió informe en fecha 17/julio/2008 y establece dolor pulsátil claramente desencadenado con la bipedestación y maniobras posturales que al principio cesaba con decúbito pero que ahora persiste levemente.

Informa exploración neurológica normal salvo temblor distal de extremidades y cefálico sugestivo de fisiológico exacerbado y contractura cervical bilateral severa. Impresión por patocronía de cefalea por hipotensión de LCR postpunción quizá empeorando por cefaleas de perfil tensional . Solicita RMN cerebral y pulmonar.

Prescribe aines y neuromodulares orales.

- El día 31/julio/2008 el Dr. Javier informa de la RMN cerebral y medular sin hallazgos patológicos.

Ilustra que la sintomatología del paciente se puede explicar por alteraciones de circulación del LCR no evidenciales en estudios morfológicos.

- El día 27/agosto/2008 el Dr. Rogelio emite un informe de la RMN celebral e indica que pese a permanecer semanas en reposo persiste la cefalea holocraneal, opresiva casi continua que se acompaña de episodios más intensos de tipo neuralgiforme y en ocasiones pulsátil. No desaparece en decúbito y empeora con actividad física. Diagnostica cefalea de tensión crónica desencadenada por episodio de cefalea postpunción.

- El día 26/enero/2009 el FREMAP le da alta laboral para evaluación por tribunal de incapacidades. A partir de esa fecha el Sr. Efrain recibe asistencia médica través de la Seguridad Social.

- El Dr. Florian emite informe el 23/abril/2009 manifestando que el Sr. Efrain padece cefalea crónica diaria que interfiere significativamente su vida diaria. Otorga continuidad al tratamiento farmacológico que le prescribió la mutua FREMAP.

- Tras el alta de la inspección, el Sr. Efrain nuevamente es dado de baja por la Seguridad Social en fecha 03/julio/2009 por cefalea.

- El 19/noviembre/2009 es diagnosticado de trastorno distímico por salud mental por el Dr. Jose Ángel .

- El 22/febrero/2010 el Sr. Efrain es dado de alta por la Seguridad Social.

- Del 02/noviembre/2010 al 08/noviembre/2010, el Sr. Efrain mediante ingreso programado asiste al Hospital Clínico para tratamiento parenteral de cefalea refractaria. El tratamiento es interrumpido por el paciente ante empeoramiento de la cefalea habitual (constante incluso en reposo) asociando lumbalgias.

- Continuidad de visitas por neurología del Centro de Especialidades de Vila-real por cefalea crónica y el 15/febrero/2012 mantenimiento de tratamiento.

- El día 26/marzo/2012 la Dra. Antonia del Centro de salud mental de Burriana certifica distimia crónica e informa desde 2008 un recrudecimiento de sus patologías por ansiedad, temblor esencial creciente, conductas tendentes al aislamiento y cada vez más evitativas. Estado de ánimo depresivo con ideas de desesperanza, anhedonía y tristeza. Evolución hacia la cronicidad y respuestas al tratamiento muy escasas.

-- Del día 05/agosto/2012 al 08/junio/2012 ingresa nuevamente el Hospital de la Plana y tras estudio tomográfico cerebral, presenta hallazgos compatibles con alteración del sistema transportador dopaminérgico lo que apoya diagnóstico de Parkinsonismo degenerativo.

- El día 13/mayo/2013 la Dr.ª Antonia emitió informe y reitera cuadro depresivo desde hace años a raíz de presentar cefaleas intensas y repetidas.

B) Se sostiene la relación evidente entre la infiltración epidural, la cefalea postpunción y la cefalea crónica diaria.

La misma habría sido reconocida por la jurisdicción social, sentencia 65/2011, de 01/marzo, del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia (documento 15 de la reclamación previa). En la misma se señala que el actor presenta cefalea crónica y se considera probado que la misma tiene su origen en accidente de trabajo, concretamente en la infiltración epidural que se le realiza por presentar dolor lumbar como consecuencia de una caída en su puesto de trabajo; se señala que conforme a los informes suscritos por los Dres. Agustina y Rogelio del Hospital Casa de la Salud de Valencia ' se indica que la impresión diagnóstica es de cefalea crónica diaria tipo tensional desencadenada por el episodio inicial de cefalea postpunción'.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la CV asimismo confirma la relación de causalidad directa entre la primera infiltración y la cefalea crónica.

C) Todo ello se ve corroborado por el informe pericial del Dr. Don Damaso Giménez: Del mismo se reproducen las consideraciones médico-legales: ' NEXO CAUSAL MÉDICO.- Probado entre cefalea y punción lumbar del 27/05/08. Además de haber sido aceptado el nexo causal por los innumerables especialistas que lo han tratado tanto en la Mutua de Accidentes Fremap como de la Seguridad Social, queda avalado por criterios clásicos de causalidad médico- legal: -Cronológico: la cefalea aparece con inmediatez a la realización de la punción lumbar o lo que es lo mismo existe una patrocronía irrefutable.

-Etiológico: La literatura médica describe de forma prolífica la relación causal médica entre la punción y aparición de la complicación de cefalea, apelando a alteraciones en la circulación del LCR a menudo no objetivables por métodos de imagen morfológicos convencionales.

- De continuidad sintomática: desde su producción a su consolidación sin períodos libres de enfermedad.

- De integridad anterior: ausencia de antecedesntes y solo referencia de eventual dolor de cabeza subsanado con medicación antihipertensiva.

Acreditado entre depresión y cefalea intensa por especialistas en salud mental. En este caso al sr un paciente con pluripatología considero que existe una concausalidad médico-legal entre la cefalea y el resto de enfermedades con respecto al trastorno distímico actual'.

En el informe para la valoración de las lesiones: 7 días de hospitalización y 394 días impeditivos En cuanto las secuelas: - Síndrome postconmocional cerebral (5-15): 15 puntos. Secuela de cefalea crónica, intensa que aumenta con la bipedestación y actividad pero que incluso permanece en decúbito y esrefractaria al tratamiento.

- Trastorno depresivo (5-10): cinco puntos estado de ánimo depresivo con ideas desesperanza anhedonía y tristeza. Evolución hacia la cronicidad y respuestas un tratamiento muy escasas.

- Incapacidad permanente absoluta: en su situación participan pluri patologías junto a lacefalea.

Entiende que hay que aplicar un factor corrector médico para valorar la incidencia de la cefalea crónica eso actividad diaria y equiparar la con una incapacidad permanente parcial.

D) La cuantía de la reclamación conforme el baremo del año 2009 se cifra en un total de 65.730,31 €.

En los fundamentos de Derecho se sostiene la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demandada.

2. -) A lo ahora expresado cabe añadir que en conclusiones, la parte actora, ante las alegaciones de las dos codemandadas, precisó lo siguiente: - Que en la minusvalía en su momento reconocida no se estableció ningún problema asociado a cefaleas ni a hipertensión.

- Que la primera punción se realizó de forma defectuosa: En todo momento la relación causal es reconocida por la sentencia del juzgado de lo social y por la prueba practicada: no es controvertido que el 27/ mayo/2008 al recurrente se le hicieron dos punciones lumbares, que la primera fue defectuosa denominada médicamente 'punción húmeda' y la segunda, realizada un espacio por debajo de la primera, con resultado exitoso.

- Que consta acreditado que el demandante sólo fue tratado en una ocasión, en enero de 2008, por una cefalea puntual y episódica. Así se deduce del informe emitido por el Dr. Don Florian el 23/abril/2009 y del informe de neurología emitido por el jefe del servicio de neurología del Hospital Clínico de Valencia Doctor Ildefonso y Dr. Leovigildo de fecha 16/mayo/2010; así como el de la Neuróloga Dra. Agustina . En todo momento se establece que la cefalea crónica se produce a partir de la punción; asimismo así se refleja de forma extensa la ratificación del informe del Dr. Damaso .

- Que el consentimiento informado no prevé que la cefalea se cronifique; es deficitario y limitado.

- Que, en relación con el informe de la Dr.ª Alejandra , que cuestiona, arguye, en síntesis: por una parte, que esta doctora no explora ni examina al paciente pero, en todo caso, de otra parte, reconoce el criterio cronológico y el etiológico en cuanto que tras la punción se desencadenó la cefalea propia de la hipopresión de líquido cefalorraquídeo y de contenido sintomático; de un lado que, si bien mantiene que la sintomatología se corresponde con un periodo limitado de tiempo y que posteriormente las características del cefaela no se corresponden con las propias de una cefalea postpunción, de otro, finalmente, añade, a preguntas de la parte demandante en la grabación, minuto 03.27, cd2, que la perito habría confirmado que existe literatura médica y científica que indica que una cefalea postpunción puede durar meses y años.

Considera acreditado el nexo causal entre la punción y la cefalea postpunción y la cefalea crónica.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: FREMAP niega que se haya incurrido en responsabilidad patrimonial alguna: el tratamiento dado por la Mutua fue correcto y el Sr. Efrain si bien en principio no quiso someterse a la infiltración epidural lumbar, finalmente sí lo hizo en la visita del 23/mayo/2008 firmando el consentimiento informado (documento 1); tras esa intervención, no se escatimaron medios; no se identifica acto contrario a la lex artis.

La codemandada, CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE asimismo afirma la corrección de la asistencia prestada, la existencia del consentimiento informado. Se aporta informe de la Dra. Dña. Alejandra .



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - Informe que aporta el recurrente, del que ya reseñado sus partes esenciales - Informe de la codemandada, Dra. Alejandra del que se reproduce la conclusión: '.. se puede descartar que el origen de la cefalea crónica actual sea la punción lumbar, destacando: 1. Inicialmente la cefalea mejoraba con el decúbito (característica propia de la cefalea post punción), pero según los informe médicos posteriores, la cefalea era diaria sin mejorar en decúbito (según consta en el informe del Dr. Rogelio de fecha 27 de agosto de 2008).

2. Ausencia de engrosamiento de la duramadre en las pruebas diagnósiticas realizadas, descartándose un síndrome de hipopresión de líquido cefalorraquídeo importante.

3. Si bien en el informe del Dr. Javier de fecha 31 de julio de 2008 se indica que la sintomatología se podría explicar por alteraciones de circulación de líquido cefalorraquídeo no evidenciables en estudios morfológicos, esta aseveración podría aplicarse para una cefalea post punción limitada en el tiempo, pero en ningún caso sirve para justificar una cefalea post punción crónica que, necesariamient, lleva#ria asociadas otras alteraciones neurológicas y tendría otras manifestaciones clínicas'.



QUINTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art.

141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos' , la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Pues bien, aun aceptando la relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado que se describe como consecuencia del proceso relatadopor la parte demandante, no se aduce ni se justifica infracción de la lex artis, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda. Como se ha dicho antes, solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En primer lugar, es clave destacar que en la demanda -y en la reclamación previa- se razona y defiende la relación de causalidad, pero no se expone que hubiera una mala praxis.

Las codemandadas, ello no obstante y además, hacen alusión a que pudieron confluir otras patologías; la Dra. Alejandra en la ratificación de su dictamen afirmó que el tipo de cefalea que sufría el demandante no era por sus características una complicación propia de la desafortunada primera punción que se le practicó al demandante.

Aun así, la relación de causalidad no sería, no es, suficiente. Conforme a la doctrina expuesta es preciso establecer una mala praxis, una infracción de la lex artis ad hoc.

En el presente caso, la realidad es que es en el escrito de conclusiones cuando por primera vez se alude a la existencia de una incorrecta punción. No sólo no se ha alegado una mala praxis, sino que tampoco hay prueba de que se haya producido. Se trata, tal como se observa por la contraparte, de una complicación 'postpuncial dural'.

En segundo lugar, no cabe extraer conclusión que apoye la reclamación del demandante por una incorrecta información o por considerar que las consecuencias que ha sufrido el actor no están amparadas por el documento que contiene el consentimiento informado.

Como principal motivo, porque es una alegación totalmente extemporánea.

A mayor abundamiento, y al margen, se reitera, de que la primera vez que se cuestiona la regularidad del mismo es en conclusiones, cuando alega que si se llega a informar de que una posible complicación era la cefalea cronificada no se habría dado el consentimiento, se precisa: - Que en el consentimiento informado aportado por la demandada FREMAP con su contestación a la demanda se habla de ' lesión de la duramadre con salida del LCR, con la consiguiente cefalea, que probablemente obligará a permanecer unos días en cama y a veces a colocar parche hemático en el canal vertebral' .

- Y que, como tiene dicho el TS, en la Sentencia de 05/diciembre/2012 (recurso 3370/2011 ) ... ' en multitud de ocasiones que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben..... ' En consecuencia, procede la desestimación del recurso

SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas al no haber resolución expresa.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 111/2018 interpuesto por D. Efrain contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE TRABAJO (FREMAP) y al CENTRO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LEVANTE.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

11
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.