Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 643/2014 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100315
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1521
Núm. Roj: STSJ CV 1521/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 643/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 302/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 643/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, DIVULGA-2, S.L., representado por el Procurador Dª Elena Gil Bayo y asistida por el
Letrado D. Eustaquio Juan Albadalejo, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 28.800 euros. Ha
sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de marzo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DIVULGA-2, S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2009.
Consta en el expediente administrativo: La sociedad presenta en 4T/303/2009 a compensar 67.820,02 euros de los cuales 28.800 euros corresponden a la deducción del IVA soportado, (16%%) en la adquisición de una vivienda de uso residencial con plaza de garaje en la C/ DIRECCION000 NUM001 , bloque NUM002 , puerta NUM003 de Arenales del Sol (Alicante), se practica liquidación a su cargo por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2009 mediante la que, respecto de la autoliquidación, se minora el importe de las deducciones de cuotas en 28.800 euros correspondiente al de las soportadas en la adquisición de determinada vivienda y plaza de aparcamiento con fundamento en que no ha quedado acreditada la afectación de la misma a la actividad que desarrolla.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, que en el inmueble cuestionado en el año anterior a la compra fue utilizado por la actora como oficina para el desarrollo de una de las actividades económicas de la misma, la de promoción inmobiliaria de edificaciones, epígrafe 833,2, según se acredita con el contrato de arrendamiento se emitieron las facturas de alquiler y se liquidaron las rentas, lo que no se pone en duda por la administración. Posteriormente se adquiere dicha propiedad y se soporta el IVA cuestionado, se adquiere para destinarlo al mismo fin que ya se venía utilizando, la mercantil ha tenido actividad empresarial como se acredita con facturas de proveedores y la administración niega el destino en base a meras conjeturas pues que el catastro certifique que está en zona residencial es aplicable a todos los negocios de la zona. Y en cuanto a los consumos de luz hay que señalar que la crisis afecto a la actividad y en algunas fechas las oficinas estaban cerradas o con mínima actividad y lo que se hacía eran vivistas exteriores y hay que tener en cuenta que la empresa tiene otras instalaciones de las que también hace uso. En cuanto a las restantes circunstancias sobre la falta de licencia de ocupación del local falta de comunicación censal o falta de comunicación de la utilización del local como afecto por medio de alta en el IAE son infracciones administrativas pero dichas omisiones no son pruebas sobre la inexistencia de actividad, solicitando por todo ello la anulación de la liquidación impugnada.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega en el caso que ahora se examina, en el que la naturaleza de los bienes de cuya adquisición se trata -vivienda y plaza de aparcamiento para vehículo- no permite deducir por sí sola la afectación a la actividad económica que viene desarrollando la interesada, ni la documentación aportada por ella -copias de contrato de arrendamiento y factura derivada del mismo- a falta de la oportuna cumplimentación de las formalidades necesarias, aunque tampoco suficientes, para la acreditar ni el cambio de naturaleza ni la afectación alegadas, como son la licencia de ocupación del local y el registro de los inmuebles como bienes de inversión y las declaraciones censal y del Impuesto sobre Actividades Económicas de la vivienda como domicilio de la actividad- susceptible de probar la efectiva y exclusiva afectación de los inmuebles a la actividad en los periodos a que corresponden las liquidaciones impugnadas, debe concluirse reconociendo la inexistencia del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de dicho bien en la que se fundan las liquidaciones impugnadas.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, para su resolución debe tenerse en cuenta que según dispone el apartado Uno del artículo 95 de la Ley del Impuesto ' Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional '.
Asimismo debe considerarse que la deducción de las cuotas soportadas constituye un derecho de los sujetos pasivos del impuesto en cuanto disminuye su deuda tributaria y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 105 de la Ley General Tributaria incumbe a ellos la acreditación de los hechos en que se funda el derecho que invocan. Y conviene recordar que la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - ' la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones '. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las operaciones declaradas por el sujeto pasivo, las mismas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia.
En el presente caso, no puede decirse que la Administración rechazara de forma caprichosa la declaración del obligado tributario ni sus posteriores explicaciones durante el procedimiento de gestión.
El Acuerdo de liquidación establece: - Que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas de IVA en la medida en que los bienes y servicios se destinen a entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas y que se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional de forma habitual en su normal desarrollo de la actividad ( Articulos 94.Uno.1 º, 95 y 111.Uno Ley 37/1992 del IVA ).
Que según los datos de que dispone esta AEAT, estan deducidas cuotas soportadas por la adquisición de la vivienda y plaza de garaje sitas en la DIRECCION000 , nº NUM001 de Los Arenales del Sol de Elche, adquiridas al socio y administrador D. Sergio , cuyo arrendamiento o posterior transmisión constituyen en principio operaciones exentas o no sujetas, no quedando probada a dia de hoy la afectación de las mismas a la actividad desarrollada, no apreciando elementos objetivos que confirmen la intención de destinar estos bienes (vivienda y plaza de garaje) a actividad alguna. Se indica también que, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley 37/1992 del IVA , en todo caso, no procederia la deducción de cuotas soportadas en cuantía superior a la que legalmente corresponderian ya que, han sido objeto de deducción cuotas soportadas al tipo del 16% cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.1.7º, procederia la aplicación del tipo impositivo del 7%. Base Imponible: 180.000,00 Euros.
Cuota deducida bienes de inversión (compra): 28.00,00 Euros'.
En el caso de autos, la administración niega la afectación de los bienes, la vivienda y plaza de garaje sitas en la DIRECCION000 , nº NUM001 de Los Arenales del Sol de Elche, a la actividad y lo hace pues la naturaleza de los bienes de cuya adquisición se trata -vivienda y plaza de aparcamiento para vehículo- no permite deducir por sí sola la afectación a la actividad económica que viene desarrollando la interesada, ni la documentación aportada por ella -copias de contrato de arrendamiento y factura derivada del mismo- sea -a falta de la oportuna cumplimentación de las formalidades necesarias, aunque tampoco suficientes, para la acreditar ni el cambio de naturaleza ni la afectación alegadas, como son la licencia de ocupación del local y el registro de los inmuebles como bienes de inversión y las declaraciones censal y del Impuesto sobre Actividades Económicas de la vivienda como domicilio de la actividad- susceptible de probar la efectiva y exclusiva afectación de los inmuebles a la actividad en los periodos a que corresponden las liquidaciones impugnadas, debe concluirse reconociendo la inexistencia del derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de dicho bien en la que se fundan las liquidaciones impugnadas.
Para desvirtuar estos argumentos la parte actora señala que con anterioridad a la adquisición ya tenía arrendado el inmueble, y aporta copia de facturas de proveedores con las que afirma que queda justificada la actividad en el inmueble. Sin embargo dada la titularidad del inmueble, pues pertenecía al administrador y socio al 50% de la empresa, el referido dato no es relevante, y por el contrario sí lo es la falta de consumos de agua y luz impropia de un inmueble en el que la actora realiza una actividad, por ello la aportación de tres facturas de proveedores, de material de oficina y de servicios informáticos de exiguas cuantías, no sirven para aquella justificación, por lo que siendo el que sostiene que hubo afección quien carga con la aportación y prueba de los datos objetivos que corroboren su alegación ( art. 217, apartados 2 y 6, LEC ), carga que por lo expuesto no se satisface en el caso de autos.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil DIVULGA-2, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2009.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

