Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1376/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100295
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4705
Núm. Roj: STSJ M 4705/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0022883
Procedimiento Ordinario 1376/2017
Demandante: D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 302/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 1376/2017, interpuesto por doña Enriqueta , representada
por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida por la Letrada
doña Bárbara Rodríguez-Murcia Coloma, contra la resolución de 18 de septiembre de 2017 del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del
Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Enriqueta se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la providencia de apremio de 16 de abril de 2016 y los actos posteriores por todos o algunos de los motivos expuestos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 18 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Enriqueta impugna la resolución de fecha 18 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT, Delegación de Madrid, que desestima el recurso de reposición NUM001 interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM002 , por sanción de Tráfico.
La resolución desestima la reclamación en base al artículo 167.3) de la Ley General Tributaria al entender que 'la resolución sancionadora adoptada en el expediente de Tráfico de referencia, de la Jefatura Provincial de Tráfico, fue correctamente notificada al interesado por el transcurso del plazo de 20 días naturales a partir de la notificación de la denuncia sin que hayan presentado alegaciones, todo ello de conformidad con el artículo 81.5 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial , real Decreto Legislativo 39/1990, de 2 de marzo'.
SEGUNDO.- La recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid señalando que el acto sancionador de 3 de noviembre de 2015, a parte de que sólo cita el tipo y no el precepto que regula la sanción (otro motivo más de nulidad), no es el acto resolutorio de la denuncia a que se refiere el citado art. 81.5, sino que es un acto autónomo impositivo de sanción que, por cierto, al estar actualmente derogado y no ser firme la sanción por no haber sido notificada, supondría la nulidad de la sanción.
Solicita la declaración de nulidad de la providencia de apremio a que nos venimos refiriendo con base en el art. 167.3 c) habida cuenta de que ni la denuncia ni el acto que impuso la sanción fueron notificados correctamente por lo que resulta del todo inadmisible la iniciación del período ejecutivo y entendemos que la providencia de apremio ahora aquí impugnada podría declararse igualmente nula de pleno derecho por lo dispuesto en el artículo 217.1 apartados e ) y g) de la LGT en la medida en que el acto de recaudación y posterior Acuerdo confirmatorio se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley, que exige la previa notificación de la sanción y entraría en contradicción con lo establecido en el artículo 167.3.c la LGT , siendo un motivo de oposición recogido de forma expresa en la ley contra las providencias de apremio.
Además, aduce que existe vulneración del derecho de defensa por infracción del artículo 217 apartado a) de la LGT al no haberse notificado la resolución sancionadora y tampoco se le ha dado el pertinente trámite de puesta de manifiesto del expediente para efectuar alegaciones o identificar al conductor.
Por su parte, la Administración opone que no constando el ingreso de la liquidación en período voluntario, ni que la misma se hubiera anulado o se hubiese suspendido su ejecución, fue procedente la iniciación del procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada, sin que concurra en el presente caso ninguna de las causas tasadas de impugnación de la providencia de apremio, siendo, en consecuencia, plenamente ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que así lo acuerda.
TERCERO.- Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
A la vista del contenido de la demanda de las cuestiones que en la misma se suscitan solo una de ellas puede entenderse amparada en el apartado c) del citado precepto siendo la que se fundamenta en la falta de notificación de la sanción, que no de la denuncia puesto que la misma, según consta en el en expediente, es la dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León imponiendo una multa de 900 euros a doña Esperanza por 'no facilitar el titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción. Procede del expediente NUM003 de fecha 2015/05/13.hora 10:57 en vía m-40 km. 066.0, sentido c'. Por lo que no estaríamos ante uno de los supuestos recogidos en el artículo 81.5 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, habida cuenta que, conforme su tenor, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia , lo que no es el caso.
Dicho lo anterior, debemos recordar que las notificaciones administrativas se regulaban, a la fecha de la resolución sancioandora, en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo: ' Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes '.
El apartado 5 de dicho artículo señala: ' Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores '.
Como en este caso la notificación de la sanción se realizó, en un primer momento, por medio del Servicio de Correos, se ha de recordar el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados: ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario' .
El artículo 43 de dicho Reglamento dispone que ' No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes: a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido .' No se discute por las partes que en este caso enjuiciado la notificación de la referida sanción de tráfico, cuya ejecución por vía de apremio es el objeto de la reclamación económico administrativa de la que deriva este procedimiento, se llevó a cabo por la Administración mediante publicación en boletín oficial. Y ello por la causa de que el servicio de correos que intentó la notificación a doña Esperanza en la CALLE000 NUM004 , de Pozuelo de Alarcón (Madrid) siendo devuelto al origen por desconocido el 11 de noviembre de 2015 a las 14:25 horas. (informe de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Madrid, obrante en el expediente que indica que la notificación se hizo en el Boletín Oficial del Estado de 2-12-2015).
Se ha de recalcar que la actora es particular y que el domicilio en el que se le notifica el procedimiento de apremio es el mismo en el que se intentó por una sola vez la notificación de la sanción de tráfico peor, en este caso, siendo recogida el 22 de abril de 2016 por el conserje del edificio.
La diferencia entre ambas notificaciones es que en la notificación de la sanción no se recoge el nombre de ' Enriqueta ' ni el piso ' NUM005 '. Resulta, pues, imposible que la recurrente fuera desconocida en dicho domicilio. Lo que se produjo fue un error en los datos de la notificación.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, nº 32/2008, rec.
7482/2004 , señala en lo que concierne al presente caso: '
SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio. Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados'.
Pues bien, el presente caso enjuiciado, a la vista de los datos fácticos arriba expuestos, es similar al contemplado por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio de la recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquella en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico. Se ha de insistir en que la Administración Tributaria sí le notificó en su domicilio sus resoluciones en el domicilio correcto. Al ser la Dirección Provincial de Tráfico Administración Pública, podía haber sido más diligente en la averiguación del domicilio de la recurrente simplemente con una verificación exacta de los datos.
Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, cuando previamente se ha consignado erróneamente el domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.
De acuerdo con la normativa tributaria aplicable al caso de autos ( artículos 68 y ss del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), esa ausencia de notificación del acto administrativo sancionador tiene en el procedimiento de apremio la repercusión de la anulación de la providencia de apremio, ya que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa), ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.
En consecuencia, se han de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Enriqueta contra la resolución de 18 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 que anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1376-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1376-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
