Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3026/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1017/2012 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 3026/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100944

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9784

Núm. Roj: STSJ AND 9784:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1017/2012

SENTENCIA NÚM. 3026 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dº. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1017/2012seguido a instancia de Construcciones y Promociones Ferlore, S.L.,que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo de Diego Fernández y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como parte codemandada la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa intervino el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía La cuantía del recurso es de 23.807,37 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.

CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Sala y acto seguido se le confirió a las partes el trámite de conclusiones escritas que lo cumplimentaron con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 15 de junio de 2012 , dictada en el expediente número 04/2982/2011, que desestimó la reclamación promovida el 21 de octubre de 2011 contra el expediente de comprobación de valores y la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con ocasión de la agrupación instrumentada en documento público de fecha 16 de julio de 2010 , determinándose una base imponible de 496.501,28 euros y una liquidación con deuda a ingresar de 23.807,37 euros.

SEGUNDO.-La parte recurrente aduce la nulidad de la liquidación por falta de competencia de la Coordinación Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería, la infracción del principio de reserva de ley por la Orden aplicada en la comprobación de valores y la falta de motivación porque el método aplicado no goza de esa cualidad como por el hecho de que el bien objeto de liquidación está considerado como un Bien de Interés Cultural y que precisaba una valoración singularizada.

TERCERO.-En relación con la nulidad de los actos impugnados porque provienen de la Agencia Tributaria Andaluza cuyo Decreto de constitución fue anulado, debemos indicar que, efectivamente, la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre , por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía y, que, por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , se acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en primer lugar, quedando, pues, afectados todos los actos dictados por dicha Agencia al amparo de la norma declarada nula.

Sin embargo, mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo,de la Junta de Andalucía, se dispuso en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.

En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

Siendo indudable que el acto liquidatorio objeto de esta litis entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto- Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, dicho acto debe entenderse convalidado en virtud de la mencionada disposición legal, máxime si tenemos en cuenta que las dudas sobre la posible inconstitucionalidad de dicho Decreto-Ley se han despejado, pues la Sala de este Tribunal con sede en Sevilla, planteó mediante auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013, - por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos-, y dicha cuestión de inconstitucionalidad, tramitada con el número 3207/2013, ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013.

CUARTO.-Sobre la conculcación del principio de reserva de ley, debemos manifestar que las dudas sobre la adecuación a derecho de la norma indicada, han sido despejadas por esta Sala, entre otras, en sentencia 462/2012, de 13 de febrero (JUR 2012154680), y aunque el pronunciamiento que se hace en ella queda referido a la redacción dada al precepto antes de su modificación por Ley 3/2004, lo allí razonado no perjudica en nada lo que a continuación se expone. Dijimos allí y reproducimos ahora que: 'Planteado el debate en semejantes términos, es momento de recordar que la base imponible, en cuanto magnitud tributaria susceptible de medir el hecho imponible de cualquier tributo, constituye elemento esencial o sustancial del mismo que, no sólo debe guardar relación con la descripción del supuesto de hecho manifestativo de capacidad económica que se concreta en toda figura tributaria, sino además, ha de verse protegido por las exigencias del principio de legalidad, correspondiendo a la ley reguladora del tributo de que se trate la precisión de los términos en que se debe entender determinada dicha magnitud tributaria.

Tanto el articulo 10 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), como el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre ), definen sus bases imponibles por referencia al valor real de los bienes y derechos objeto de transmisión, mas, como quiera que el de 'valor real' de esos bienes es un concepto jurídico indeterminado, faculta para comprobarlo a los órganos encargados de gestionar y aplicar estos tributos habilitando a esos efectos los medios de valoración que se describen en el artículo 57 de la Ley 58/2003 . Significa esto que, mal que bien, aquello que debe entenderse como base imponible, y por lo tanto, como parte sustantiva y esencial de los tributos considerados, aparece regulada y recogida en los textos legales de tales figuras impositivas, sin perjuicio de lo cual, la ley permite a los órganos de la Administración tributaria instruir procedimientos de comprobación de los valores así declarados con el fin de concretar si se ajustan, o no, al valor real de los bienes y derechos transmitidos, y a estos efectos, establece unos medios que posibilitan la determinación de ese valor real del bien transmitido. Según este planteamiento, el valor real, aspecto sustantivo de esos tributos, queda recogido en su respectiva ley reguladora, y para permitir si el declarado por el contribuyente se corresponde con el valor real que constituye la base imponible de los mismos, la ley habilita unos instrumentos de los que han de hacer uso los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus funciones de aplicación de los tributos que se concretan en los medios de valoración previstos en el artículo 57 LGT , por lo tanto, la utilización de los medios referidos se lleva a cabo por los órganos de gestión tributaria en el ejercicio de sus actuaciones procedimentales'. Así por ello, el artículo 134 LGT faculta a la Administración tributaria -órganos de gestión- para que procedan a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT ordenando el procedimiento que debe seguirse a esos fines. 'Por lo tanto, la conclusión a la que se ha de llegar tras el análisis de los preceptos legales citados ha de serlo en el sentido de poder afirmar que los medios de comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos no son elementos cuantitativos del tributo que los sujeta a gravamen sino instrumentos útiles para su aplicación, dado que, a través de ellos, se pretende concretar una base imponible de difícil cuantificación al haber tomado la ley como base imponible de tales tributos un concepto jurídico indeterminado. En consecuencia, la base imponible, parte sustantiva de esos tributos, está señalada en ley, quedando pendiente su concreción al caso mediante la habilitación de los medios oportunos de valoración de los bienes y derechos transmitidos. De este modo, si los medios de comprobación formaran parte de la base imponible de esos tributos, se deberían considerar como elementos cuantitativos y esenciales de los mismos, y no es así porque se trata de instrumentos prescindibles en su aplicación en el entendido de que no siempre es necesario acudir a un medio de valoración de los descritos en el artículo 52LGT para llegar a cuantificar la base imponible de los tributos considerados. Por ello, en cuanto instrumentos de cuantificación de la base imponible de los que es posible prescindir en los procesos seguidos para su cuantificación, deben quedar identificados como elementos relacionados con la aplicación de esos tributos, nunca, como elementos indispensables para su cuantificación, lo que conduce a considerarlos no como componentes esenciales de sus bases imponibles sino como meros elementos instrumentales que coadyuvan a su mejor determinación'.

De este modo, si los medios de valoración empleados en los expedientes de comprobación de valores son elementos integrados en los procedimientos de aplicación de los tributos en los que se instrumentan de conformidad con lo exigido en el artículo 134 LGT, ha de convenirse que forman parte de los mecanismos encargados de la gestión tributaria, para cuya regulación, sí tienen atribuidas competencias las Comunidades Autónomas, por lo que la Sala no cuestiona la habilitación de sus Parlamentos para regular, mediante ley, la forma en que esos medios de valoración pueden ser aplicados en cada caso, no planteándose ninguna duda razonable a propósito de la constitucionalidad del artículo 23.2 de la Ley 10/2002 del Parlamento Andaluz .

En otro orden de consideraciones es cierto que, cuando en la Ley General Tributaria se regulan los medios de valoración a los que se viene haciendo referencia, se lleva a cabo en la parte correspondiente de su texto legal donde quedan recogidos los aspectos sustantivos del tributo, lo que pudiera hacer pensar que nos hallamos ante elementos esenciales para la concreción de la base imponible. Sin embargo, la ubicación del precepto que regula los medios de valoración entre los elementos estructurales del tributo, no responde a otra idea que la de obligar a su utilización por parte de las Administraciones Autonómicas con los mismos criterios que son empleados por la Administración del Estado.

QUINTO.-La Administración para la comprobación de valores del bien objeto de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se atuvo a las prescripciones del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, publicado en el BOJA de 9 de septiembre de 2009 y en vigor desde el 10 de septiembre de 2009, que aprueba el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, concretamente su artículo 37 que bajo la rúbrica de la comprobación de valores, dispone

1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.

Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que se refiere el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodología a seguir para la determinación del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivos que se tendrán en cuenta para la obtención del valor.

4. El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.

Se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del bien:

a) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentación posibilite la descripción de las características físicas, económicas y jurídicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor catastral del bien.

b) Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando la documentación proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones Públicas, siempre que posibiliten la ubicación en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el perito de la Administración para la emisión de su dictamen podrá utilizar:

1.º Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo.

2.º El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.

3.º El valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

4.º El valor asignado en los certificados de tasación hipotecaria emitidos por las sociedades de tasación para la constitución de hipotecas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, de los mismos bienes o de otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono.

5.º El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

La Consejería de Economía y Hacienda desarrollará reglamentariamente la metodología y supuestos de aplicación de estos métodos de comprobación para la emisión del dictamen del perito de la Administración.

SEXTO.-Partiendo de ese precepto, artículo 37 del Decreto Legislativo 12009, la Administración se acogió al medio previsto en su número 2, que reitera el que consagra el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme al que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.

En consecuencia al valor catastral asignado al bien objeto de la adquisición, le aplica el coeficiente de 1,20 de actualización del valor catastral aprobado para la ciudad de Almería por la Orden de 18 de diciembre de 2009, y de aplicación para los hechos imponibles devengados en el ejercicio de 2010.

SEPTIMO.-Llegados a este punto, la facultad de verificar la Administración el valor declarado puede abocar en una coincidencia valorativa con lo manifestado por el interesado o en una valoración distinta del bien transmitido, y en éste último caso se ha de sustentar en factores objetivos, de forma que la conclusión a la que llegue la Administración aparezca como la deducción del silogismo comprobatorio, es decir, que la Administración exponga razonadamente las técnicas y los argumentos utilizados en la comprobación, de cuyo resultado surge la nueva valoración del bien sometido al Impuesto.

Ello obedece al requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar el valor del bien comprobado. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración al evaluar de forma distinta la valoración del bien transmitido declarada por él mismo, pues la repercusión de esa valoración se refleja en el aumento de la base imponible.

En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de las que son exponente, entre otras muchas, las Sentencias de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 15 de noviembre de 1995) que 'las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 121.2 LGT cuando establece que 'El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven', pues caso contrario los contribuyentes no podrán enjuiciarlas y discutirlas, convirtiéndose la valoración, en definitiva, en un acto tributario pues se enfrenta el contribuyente a un vacío de razones y argumentos'. Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 1995, basta con exponer los criterios y datos utilizados debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamentadamente si procede'.

OCTAVO.-Respecto de la falta de motivación de la comprobación de valores que confirmó el TEARA debemos reseñar que durante la vigencia de la LGT de 1963 ( art. 52), así como en la primera redacción de la actual Ley 58/2003 ( art.57), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación del artículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.

Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del artículo 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1del artículo 57de la LGT. En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1del artículo 134 de la LGT .Además, conviene precisar que el artículo 57 de la Ley 582003, no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás (...)'.

De este extracto se deducen la siguientes consideraciones: en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado. En nuestro caso, se ha de precisar que la utilización de cualquiera de los métodos previstos legalmente para efectuar la comprobación del valor del bien sujeto al Impuesto, en principio, no es objetable, si bien su resultado no es incompatible con una eventual tasación pericial contradictoria.

En consecuencia, debemos descartar la falta de motivación a que alude la parte actora, ya que como acabamos de exponer la valoración realizada por la Administración en el expediente de comprobación de valores se ajusta sin duda a uno de los métodos previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT, más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido andaluz de 2009; y según hemos señalado también ese método y valoración se ajustan a las precisiones contenidas en el artículo 37.2 de este mismo cuerpo legal, en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; aplicándose al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible un coeficiente multiplicador (publicado anualmente por la Consejería de Hacienda junto a la metodología seguida para su obtención) que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores, coeficiente que para la fecha de devengo y ciudad de Almería era de 1,20 según la Orden de 18 de diciembre de 2009 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Como ha venido diciendo esta Sala en diversas Sentencias, dada la claridad de los preceptos y de la Orden en cuestión, así como la motivación de la comprobación de valor, debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado a la parte recurrente. Constan en dicha documentación los datos relativos al valor catastral del inmueble, así como la operación practicada, por lo que el demandante ha podido demostrar la inadecuado a Derecho de la utilización de ese medio de comprobación por características o destino de los bienes valorados, o bien que no era ese el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, o bien que la Administración erró en la aplicación del coeficiente de referencia, bien que sufrió error en la operación de multiplicación, o incluso que se equivocó al hallar el montante a que ascendía la liquidación. Basándose por lo demás la actuación de la Administración en la aplicación y resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal.

Por otra parte, como ya también se ha dicho, aplicando este sistema las características físicas, jurídicas y económicas del bien quedan debidamente justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble; de ahí que sea posible a través de estos datos individualizar esos bienes y obtener el valor catastral de los mismos en el año del hecho imponible, aplicado por la Administración tributaria en la liquidación impugnada, datos que su titular debe conocer y que no consta que haya impugnado o promovido su alteración.

NOVENO.-Llegados a este punto debemos examinar si pese a todo lo expuesto el hecho de que el bien estuviera incluído en el PGOU como un bien de interés , demandaría un método de valoración distinto del empleado.Consta en las actuaciones la certificación del Secretario de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Almería que expone que el inmueble situado en el número 25 de la Calle San Leonardo se ncuentra incluído en el Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos. Tiene una protección parcial nivel 4, sin que se concrete en qué consiste esa protección.En la ficha del inmueble se especifica como elementos a conservar la fachada en su totalidad y la altura de los forjados de cubierta y que su estado es aceptable . Está sujeto a la Ordenanza CEN , que prevé una altura máxima permitida de planta baja más dos plantas, a diferencia de la única que existe en la actualidad.

En principio no se ha practicado prueba sobre si el Catastro a la hora de la fijación del valor catastral que ha servido de base para la asignación del valor catastral tuvo en cuenta la condición de ese edificio como protegido con un nivel 4 que ya databa desde el año 1998 en que se aprobó el PGOU de Almería, lo que hace que como el valor catastral que se ha aplicado fue el revisado en el año 2008, debe considerarse que se tuvo en cuenta esa cualidad de edificio incluído en el Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos y por tanto a falta de prueba específica que acredite que el valor catastral no tuvo presente esa circunstancia, debamos entender que sí lo consderó y por lo tanto en ese aspecto no cabe apreciar esa falta de motivación.

En cuanto a la superficie, la parte afirma que la real es de 221,99 m2 y no 251 m2 que le asigna el Catastro. Junto con su demanda la parte recurrente aportó un informe pericial emitido por el Arquitecto don Estanislao al que adjuntaba un reportaje fotográfico y en una de esas imágenes se aprecia que sobre la cubierta existe una construcción. Decimos esto porque en la ficha del Catastro se consigna que la planta baja tiene una superficie de 212 m2 y la primera 39 m2, lo que totaliza los 251 m2.

Este dato, la existencia de una construcción sobre la cubierta de la planta baja se corresponde con la instantánea recogida por el informe pericial, de ahí que una ficha como la del Catastro que incluye las superficies de la planta baja y la planta primera nos merece crédito respecto de la real configuración del inmueble, de ahí que no apreciemos por ese motivo, razón alguna para su anulación.

DECIMO.-Por otra parte, en relación con la evolución del mercado inmobiliario en esta etapa de crisis económica, a la baja en los precios de mercado, debemos partir de que la Orden de 18 de diciembre de 2009, plasma la variedad y relevancia de los documentos, datos e información tenidos en cuenta para el cálculo de los coeficientes que en ella se disponen, señalando el cálculo de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables en el año 2010 y parte del 2011, así como el análisis de la información disponible de las compraventas de bienes inmuebles urbanos procedentes de las fichas resumen enviadas por los notarios en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2007, por la que se regula la ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras notariales a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ; recogiendo seguidamente los tres pasos que integran la metodología utilizada para obtener los coeficientes (primer paso: calculo del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), para el periodo de aplicación de la Orden, dividiendo el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de la ponencia de valores hasta el año 2009, por el resultado de multiplicar el coeficiente de referencia al mercado (RM) y el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la última revisión catastral hasta el año 2009; segundo paso: obtención de un valor medio para cada municipio a partir de la información de las fichas resumen enviadas por los notarios de las operaciones de compraventa de bienes inmuebles urbanos, de los valores de referencia o medios de mercado utilizados por la Gerencia Regional del Catastro en Andalucía como representativos de cada municipio en la coordinación de las ponencias de valores totales, del valor medio de venta en el municipio según las estadísticas publicadas por el Departamento de la Administración del Estado competente en materia de vivienda, de la información disponible sobre precios medios de mercado en el Sistema Unificado de Recursos (SUR) de la Consejería de Economía y Hacienda, de la información relativa a las tasaciones hipotecarias de viviendas realizadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria y de la información sobre ofertas de compraventa de viviendas; y tercer paso: comparación de los valores resultantes de la aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral y el valor medio obtenido para cada municipio y reajuste de los coeficientes, al alza o a la baja, con el fin de homogeneizar la relación entre ambos en los distintos municipios, considerando la variación de valor que suponen con respecto al mismo periodo del año 2009, en porcentaje y valor absoluto, y la relación entre el valor resultante de los coeficientes y el valor medio obtenido).

De acuerdo con cuanto se ha razonado podemos afirmar que la valoración realizada se encuentra debidamente motivada, pues atiende a las cualidades específicas de los bienes definidas en el Catastro, recogen los criterios tenidos en cuenta para su valoración, así como los archivos oficiales y Orden de los que se extraen los datos para realizar esas valoraciones; por lo que la parte actora ha tenido pleno y total conocimiento de las razones por las que se ha llegado a la valoración impugnada, y se ha podido oponer a la misma en plenitud y desplegar los medios de defensa que haya tenido por conveniente, por lo que ninguna indefensión se le ha provocado. Es por todo lo que antecede que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento con expresa condena al pago de todas las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Promociones Ferlore, S.L.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de junio de 2012 , dictada en el expediente número 04/2982/2011, acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

2.- Con expresa condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024101712, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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