Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 811/2015 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2929

Núm. Roj: STSJ M 2929:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0014567

Procedimiento Ordinario 811/2015

Demandante:D. /Dña. Arturo

PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 304

RECURSO NÚM.:811-2015

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 811-2015 interpuesto por Don Arturo representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.04.2015 desestimatoria de forma acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivada de acta de disconformidad NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de 2005 a 2007, por importe de 27.171,98 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002 , deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 17.119,50 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14-3-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Don Arturo , parte recurrente, impugna la resolución de 27/04/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de forma acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivada de acta de disconformidad NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de 2005 a 2007, por importe de 27.171,98 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002 , deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 17.119,50 euros.

En esta resolución se confirma los actos recurridos porque en relación a las actuaciones preparatorias se refieren a datos obtenidos de requerimientos a terceros con validez a los efectos del artículo 93 de la LGT como preparatorios de actuaciones de comprobación futuras; no se ha producido la prescripción por la ampliación acordada porque se iniciaron las actuaciones el 2/06/2010 hasta el 12/06/2012 se dictó el acuerdo de ampliación ante la dificultad de las actuaciones al tener que oficiar a autoridades extranjeras y se motivó debidamente con audiencia del interesado que incurrió en 38 días de dilaciones imputables por lo que el plazo acabaría el 17/07/2012; la Inspección dispuso de documentación suficiente para liquidar y se dio cumplimiento al artículo 102 de la LGT ; se respetó el principio de contradicción y los derechos a la intimidad propios y de terceros recabándose exclusivamente datos económicos financieros y patrimoniales; la CAM tenía competencia para liquidar porque pese a la doble residencia fiscal en España y en Reino Unido prevalecía la residencia fiscal española de acuerdo con el Convenio suscrito entre España y Reino Unido para evitar la doble imposición en los Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio porque se ha probado que permaneció en España más 183 días y España es el centro de sus intereses vitales, económicos y personales donde posee viviendas a su disposición y de Bramen Capital SL de la que es socio mayoritario, un cuantioso patrimonio de capital mobiliario y ha afrontado numerosos gastos; la obligación personal de contribuir excluye la obligación real; no es aplicable la exención del artículo 4.8 de la Ley del Impuesto porque no se ha justificado la afectación del 100% de los activos de Bramen Capital SL a actividades económicas, pues no lleva a cabo actividad alguna y es una sociedad holding, su objeto es la tenencia de participaciones de otros, su principal fuente de ingresos son dividendos y sus inmuebles no genera ingresos y no están afectos; no puede aplicarse la limitación del importe de la cuota del IRPF porque no declaró por este impuesto ni ha sido objeto de liquidación y por último la sanción debe confirmarse porque se incurre en una infracción correctamente calificada de grave por la base de la sanción y por ocultación y se acredita y motiva la culpabilidad.

SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sección que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede con imposición de costas a la Administración y en síntesis alega:

Se ha producido la prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre Patrimonio de 2005 y 2006 porque el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se notificó fuera del plazo de doce meses sin incluir las dilaciones ni interrupciones injustificadas de las mismas. El acuerdo de ampliación se notificó el 28/06/2011, pasados 12 meses y 27 días por lo que era nulo y no podía interrumpir la prescripción, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en las sentencias 16/04/2015 y 12/02/2016 ; además la complejidad de las actuaciones por tener que recabar datos del extranjero es inexistente.

Cuando se notifica la liquidación el 12/06/2012 había tenido lugar la prescripción en consideración a que, de acuerdo con las correspondientes órdenes ministeriales, los plazos voluntarios de declaración concluyeron el 30/06/2006 y el 2/07/2007.

También había prescrito la acción para sancionar los ejercicios 2005 y 2006 de acuerdo con el artículo 189.2 de la LGT computado el plazo desde la comisión de las infracciones.

Las actuaciones inspectoras previas o preparatorias no reunían las garantías procedimentales necesarias contenidas en los artículos 6_0111art>93 y siguientes de la LGT y 30 y 55 del RGAT como es el caso del análisis de las cuentas bancarias mediante documentos calificados de internos.

La CAM no tenía competencia para liquidar porque no tenía la residencia fiscal en España sino en el Reino Unido donde se encuentra Fully liable donde declaro por el impuesto equivalente al IRPF español, consta acreditados gastos y compras arrendamiento y consumos de inmueble en Londres, escritura pública de otro inmueble, certificados consulares, actas de manifestaciones, DNI, tarjetas inglesas y declaración censal. Dejo de ser residente en España a partir de 1990. La prevalencia de la residencia fiscal española por residir más de 183 días y por ser el centro de sus intereses vitales económicos y personales es pura especulación y se basa en suposiciones y conjeturas obtenidas de la documentación de Bramen Capital SL y de extractos de American Express, los consumos de la vivienda de Marbella son puntuales, los pagos de un gimnasio no son suficientes, la póliza sanitaria de Sanitas tiene cobertura internacional, no se establecen los consumos de la vivienda de DIRECCION000 y el alquiler de coche es solo de unos días en cada uno de los tres años. España no es tampoco el centro de sus intereses económicos y la liquidación del grupo Zena no supuso la obtención de 900.000 millones de euros sino de 61.884.327,74 euros, solo fue ejecutivo principal de Food Service Proyect hasta 2004 y tiene un patrimonio relevante en España, prevalece por todo ello la residencia fiscal de Reino Unido.

En cuanto a las viviendas, la de DIRECCION000 NUM003 no es vivienda permanente a disposición y los inmuebles de DIRECCION001 NUM004 es un solar sin edificar, la vivienda de Prado del Rey la adquirió en 2007 para su alquiler y estuvo en obras ese año y la vivienda de Marbella en la URBANIZACIÓN000 fue adquirido para su explotación afecto a su actividad social y arrendado en los veranos a terceros por 37.000 en 2005 y por 18.000 euros en cada uno de los años siguientes.

En relación a las participaciones de Bramen Capital resulta de aplicación la exención del artículo 4.8 de la Ley del Impuesto porque el 100% de sus activos estaban afectos a su actividad económica y objeto social de edificación y alquiler.

La liquidación es también nula porque resultaba de aplicación el límite del artículo 31 de la Ley del Impuesto aunque no se haya liquidado el IRPF y al no hacerse así se vulnera la ley y se le perjudica.

Las participaciones de Bramen Capital han sido incorrectamente valoradas al tomar el valor teórico contable del balance cerrado y aprobado el 29/06/2008 y no el balance cerrado a 31/12/2006 de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 19/1991 .

La CAM resulta incompetente para liquidar porque no existe prueba de su residencia fiscal en Madrid y su Comunidad y existen viviendas permanentes en otras comunidades en concreto en la Comunidad de Andalucía.

En cuanto la sanción, falta el elemento objetivo el elemento subjetivo y su acreditación y motivación concurre interpretación razonable de la norma fiscal aplicable por residencia fiscal acreditada en Reino Unido donde tiene domicilio permanente a su disposición y por la exención que corresponde a sus participaciones de Bramen Capital y no concurre ocultación para que la infracción imputada sea calificada de grave.

El recurrente solicita también como ya hizo en el escrito de interposición la suspensión del recurso por prejudicialidad hasta que la jurisdicción penal resuelva la causa penal seguida contra él y contra su esposa por delito contra la Hacienda Pública en relación al IRPF de 2007 y 2008.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque las actuaciones inspectoras han respetado los plazos sin que se haya producido la prescripción teniendo en cuenta la ampliación debidamente motivada y justificada y los 45 días de dilaciones imputables al contribuyente, pero de haberse producido solo afectaría a los ejercicios 2005 y 2006 como solo se alega, el recurrente es residente fiscal en España donde ha permanecido más de 183 días y donde tiene el centro de sus intereses vitales, económicos y personales y tiene viviendas a disposición como ha puesto de manifiesto la Inspección aunque también tenga la residencia fiscal en Reino Unido, en cuanto las sanciones concurren todos los elementos para su imposición y calificación de grave por ocultación y está motivada.

Por su parte la Comunidad de Madrid debidamente emplazada y personada se opuso también al recurso por las mismas consideraciones y añade que los bienes de Bramen Capital no estaban afectos a actividad económica alguna que justificase la exención pretendida y también fue correcta la valoración de las participaciones en esta entidad del recurrente en cuanto a su valor teórico contable y no procedía fijarlo en el valor del balance ya aprobado cuando se devengó el impuesto porque en esta hipótesis correspondería a otro ejercicio anterior y distinto que el que se liquida, es la CAM la Administración competente para liquidar porque primero se ha probado la prevalencia de la residencia fiscal española y después porque Madrid es el centro principal de su actividad domicilio empiezan y acaban los desplazamientos radican viviendas principales y es el domicilio de DIRECCION001 . En conclusiones añade que no procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal del artículo 10.2 de la LOPJ , pues solo serían vinculantes los hechos probados es decir si se declarase que prevalece la residencia fiscal del recurrente en Reino Unido pero no si el juez penal considera no completamente probada su residencia fiscal en España.

CUARTOSe plantea por el recurrente, entre otras muchas cuestiones, la prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006 porque se ampliaron las actuaciones cuando ya había transcurrido el plazo de doce meses sin contar dilaciones del contribuyente ni periodos de interrupción injustificada de las actuaciones imputables a la Administración de acuerdo con la jurisprudencia expresada en las sentencias de 16/04/2015 y 16/02/2016 y además de modo improcedente y sin motivar porque no concurría la dificultad apreciada por tener que oficiar a autoridades extranjeras.

De manera que el acto de ampliación es nulo y no interrumpe la prescripción y en consecuencia el plazo máximo de duración de las actuaciones era de doce meses. Las actuaciones se iniciaron el 1/06/2011 y tenían que concluir el 1/06/2012, añadidas sus dilaciones de 45 días y los 253 días de las dilaciones por requerimientos al extranjero tendrían que acabar el 26/03/2012 pero la liquidación no se notifica hasta el 12/06/2012.

Los plazos voluntarios de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de 2005 y 2006 tuvieron lugar el 30/06/2006 y el 2/07/2007 según las órdenes ministeriales citadas y habían prescrito en las fechas de 30/06/2010 y 2/07/2011.

Pues bien en lo que interesa y según los artículos 66.a ), 67.1 y 68.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el plazo de prescripción se cuenta desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y este plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria y por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos.

De conformidad con el artículo 5 de las Ordenes EHA/702/2006, de 9/03/2006 y EHA/784/2007, de 26/03/2007, el vencimiento de los plazos de presentación en voluntaria de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio de los periodos impositivos de 2005 y 2006 se produjo el 30/06/2006 y el 2/07/2007, respectivamente.

El plazo del procedimiento inspector se establece por el artículo 150.1 y 2 de la misma Ley a cuyo tenor:

1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de702l mismo.Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b)Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2.La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a)No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b)Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley. Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

Cuando se notifica el acuerdo de ampliación de la actuaciones inspectoras fuera del plazo máximo de duración del procedimiento de doce meses, la Sección Segunda de la Sala Tercera el Tribunal Supremo en la sentencia de 16/04/2015, recurso de casación 440/12 dice lo siguiente:

(...)según la consolidada doctrina de la Sala el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses, sentencias de 28 de septiembre de 2012 ( cas. 4718/09 ), 30 de mayo de 2013 , ( cas. 3258/2010 ), 31 de mayo de 2013 , ( cas. 3258/2010 ), 5 de junio de 2003 ( cas. 2709/2011 ), 6 de junio de 2013 ( cas. 3383/2010 ), 14 de octubre de 2013 ( rec. unif. doctrina 1342/2013), 9 de enero de 2014 (cas. para unificación de doctrina 1877/2010), 29 de enero de 2014 (cas. 4649/2011), 12 de enero de 2015 (cas. 2452/2013), 26 de enero de 2015 (cas. 2945/2013), 12 de febrero de 2015 (cas. 2452/2013).

TERCERO.-Estimado el primer motivo, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás, comportando dicha estimación, a su vez, y por las mismas razones, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto toda vez que la falta de eficacia del acuerdo de ampliación conlleva la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, en este caso por el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, ya que el inicio de la prescripción tuvo lugar el 7 de marzo de 2005, fecha en que se notifica al obligado tributario la exención del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y comenzadas las actuaciones el 27 de febrero de 2008, aún admitiendo las dilaciones que se imputan al contribuyente por 37 días, el procedimiento debió finalizar, al ser nulo el acuerdo de ampliación, el día 5 de abril de 2009, habiéndose notificado el acuerdo de liquidación el 14 de diciembre de 2009, con la consiguiente pérdida de virtualidad interruptiva de la prescripción, ante lo que determina el art. 150.2 a) de la ley 58/2003 (...).

Aplicando al supuesto de autos los preceptos examinados y está consolidada doctrina jurisprudencial resulta lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 1/06/2010, en fecha 28/06/2011 se notificó acuerdo de ampliación de las actuaciones y si bien se produjeron 45 días de dilaciones imputables al contribuyente, sin computar las mismas, el acuerdo de ampliación de dictó fuera del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses, con la consecuencia de ser un acuerdo nulo que no podía interrumpir la prescripción.

Por ello, teniendo en cuenta los 45 días de dilaciones imputables al contribuyente y la prolongación de las actuaciones con los requerimientos de la Inspección al extranjero, las actuaciones debieron finalizar el 26/03/2012, pero no concluyeron hasta la notificación de la liquidación resultante el 12/06/2012.

Y llegada esta última fecha con eficacia interruptiva ya se había producido la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio de los periodos impositivos de 2005 y 2006.

Por otra parte, también ha prescrito la acción para sancionar los mismos ejercicios y por el mismo concepto impositivo de conformidad con el artículo 189.2 y 3.a) de la Ley 58/2003 , pues el plazo de prescripción para imponer sanciones es de cuatro años, comienza a computarse desde el momento en que cometieron las infracciones y se interrumpe por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado de las sanciones tributarias que puedan derivarse.

Lo que determina la acogida del recurso en este extremo.

QUINTOOtra cuestión que la parte actora plantea es que la tramitación y resolución del recurso debió suspenderse hasta la resolución de la causa penal por delito contra la Hacienda Pública, que se estaba tramitando en relación al IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 por prejudicialidad penal, invocando la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18/10/2016, recurso de casación para unificación de doctrina 1287/15 .

Pues bien, ha quedado acreditado en autos que ante el Juzgado Decano de Instrucción de los de Madrid, el 17/12/2012 el Ministerio Fiscal presentó denuncia contra Don Arturo , contra Doña Camila y contra Bramen Capital SL, previa remisión por la AEAT de informe denuncia, por delitos contra la Hacienda Pública por falta de presentación consciente de declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la renta de las personas físicas de ejercicios 2007 y 2008 por dejar de ingresar determinadas cantidades y como administradores y gestores de la sociedad en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2007.

Dicha denuncia determinó la incoación de diligencias previas, procedimiento abreviado número 1222/2013, del Juzgado de Instrucción 25 de los de Madrid con traslado de la imputación a los denunciados mediante auto de 12/02/2013 .

El artículo 180.1 de la Ley 58/2003 , bajo la rúbrica principio de no concurrencia de sanciones tributarias, dispone:

1.Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Según el artículo 32 del Reglamento General de Régimen Sancionador , aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre,en el supuesto de que la Administración Tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva de delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo. También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

La sentencia del Tribunal Supremo, recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina que invoca la parte actora, expresa, en lo que aquí interesa, lo siguiente.

(...)Como afirma la recurrente, en el presente caso existe contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico por una y otra sala, ya que los hechos son idénticos: las respectivas salas se enfrentan a un doble análisis (penal y administrativo), de unos mismos hechos (la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por los servicios prestados a la sociedad recurrente por sus socios son falsas por cuanto los servicios se consideran inexistentes), acaecidos en los mismos ejercicios impositivos; pero mientras que para la Audiencia Nacional, la preferencia del orden penal obliga a paralizar las actuaciones administrativas, para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es así.

A diferencia de lo que considera la Sala del TSJ de Madrid, que insiste en que le 'resulta indiferente' que en el procedimiento penal se esté considerando a efectos del TS que los servicios se prestaron efectivamente, y que no por ello debían paralizarse las actuaciones respecto del IVA, la Sala de la AN considera que la concurrencia de una cuestión prejudicial penal se aprecia desde el momento en que 'la decisión a dictar en el proceso penal condiciona la sentencia del recurso contencioso-administrativo, de suerte que no puede pronunciarse éste sin conocer el resultado de aquél'.

QUINTO.-Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos(...)

En este caso a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo, la Administración debió suspender el procedimiento inspector y abstenerse de liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio del periodo impositivo de 2007 ante la existencia de una causa penal pendiente por delito contra la Hacienda Pública en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007 y 2008 contra el recurrente y de su mujer, pero la Administración practicó liquidación a resultas del correspondiente procedimiento inspector y lo que procede es la anulación de esta última y no la suspensión del recurso jurisdiccional.

SEXTOLas razones expuestas obligan a estimar el recurso sin necesidad de otras consideraciones con imposición de costas a la Administración a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A los efectos del número 3 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima de 2000 euros más IVA, que comprende los derechos del procurador y los honorarios del letrado, en consideración al alcance y a la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Jorge Deleito García en representación de Don Arturo , contra la resolución de 27/04/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de forma acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivada de acta de disconformidad NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de 2005 a 2007 y de la reclamación económico administrativa NUM002 , deducida contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, por ser contrarias a derecho la resolución recurrida así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que procede que se anulan por haber prescrito del derecho a liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006 y la liquidación que corresponde a 2007 por prejudicialidad penal. Se hace imposición de costas a la Administración.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0811-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0811-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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