Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 363/2015 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100428

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5745

Núm. Roj: STSJ CAT 5745/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 363/2015
Partes: ALUMINIOS MASQUEFA 2006, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 304
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 363/2015,
interpuesto por ALUMINIOS MASQUEFA 2006, S.L., representado por el/la Procurador/a D. EVA MORCILLO
VILLANUEVA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. EVA MORCILLO VILLANUEVA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Por la representación de la entidad 'Aluminios Masquefa 2006, S.L.' se formula recurso contencioso- administrativo con núm. 363/2015 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 9.3.2015, que desestima la reclamación económico administrativa con núm.

NUM000 interpuesta por la hoy actora contra el Acuerdo de la Administración de la AEAT de Cornellà de Llobregat por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2006/4T en el que se solicitó la devolución del IVA por una cuantía de 96.453,40 euros, Liquidación NUM001 .

La resolución del TEARC considera que debe confirmarse el acuerdo de la Oficina Gestora por cuanto si se analiza la escritura publica de compraventa del inmueble de 25 de octubre de 2006 la parte transmitente afirmó que la finca objeto del contrato estaba arrendada a una sola persona en virtud de contrato privado de fecha 1 de abril de 2004 y se hallaba libre de otros arrendatarios u ocupantes por lo que la finca solo integraba dos viviendas y una de ellas estará arrendada para su goce y uso. En definitiva se contradice lo dispuesto en el artículo 20.Dos de la LIVA 37/1992, y la venta estaba sujeta y extenta de IVA pues su destino previsible en ese momento no podía ser otro que el manifestado por el transmitente y no podía originar derecho a la deducción prevista en el artículo 94.Uno 1º a de la citada Ley . Se sigue la resolución del TEAC de 24 de mayo de 2012.



SEGUNDO. - POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

'Aluminios Masquefa 2006, S.L.' tras exponer en su demanda los antecedentes fácticos de la compraventa del inmueble en fecha de 25.10.2006 manifiesta que en el acto de la compra el transmitente renunció a la exención de IVA, de acuerdo con lo establecido en el arículo 20.2.2º de la LIVA. Pero la única finalidad de la adquisición era dedicarlo a la actividad empresarial de poder arrendar los apartamentos integrantes de la finca, bien directamente a terceros o en un futuro próximo al propio Hotel Pitort, S.L.

Ademas, añade que el inmueble está integrado por 11 apartamentos con una superficie aproximada de 20 m2 cada uno y difícilmente se pueden dedicar a viviendas con esa superficie con un nivel adecuado para una vida digna. Cierto es que la descripción registral es diferente, pero hemos de atendernos a la realidad física.

La propia AEAT reconoció expresamente el destino previsible del inmueble puesto que se le inició un expediente sancionador que finalizó con una resolución sancionadora de fecha 24.10.2008 por importe de 48.219,20 euros, por las causas por las que ahora ha denegado la devolución del IVA. Si bien la sanción resulto con posterioridad anulada por error de la Administración en la interpretación de los datos.

Desde la fecha de adquisición del inmueble -con excepción de la solicitud de suspensión de devolución del IVA soportado en la compra), la Administración ha ido aceptando todas las liquidaciones de IVA presentadas por la actora por todas las adquisiciones de bienes y servicios corrientes, sin haber existido impugnación alguna. Se aportaron todas las facturas relativas a los huéspedes y emitidas por 'Aluminios Masquefa 2006, SL', que en su momento no se requirieron por la AEAT. En las mismas se puede observar que el alquiler de los apartamentos para huéspedes ya empieza el día 14 de diciembre de 2006, una vez que fueron debidamente acondicionados los mismos y comprados todos los suministros necesarios. Todo el IVA de esas facturas fue ingresado en la AEAT (deducido el IVA soportado) y acepto las declaraciones, incluso habiendo realizado inspecciones.

Se aportan facturas de los proveedores por los servicios prestados para poner en marcha la inversión realizada, así como el presupuesto de una empresa para la realización de una pagina web que ofertara los apartamentos así como su calendario automático de reservas, folletos propagandísticos de los apartamentos donde constan todos los servicios, incluido el de limpieza, otros documentos de contratación de los suministros de agua y luz. Se acompaña el contrato de trabajo y varias nominas de Dº Elisabeth , quien fue la persona contratada para todas las actividades de gestión del negocio.

Para contrarrestar la declaración de la resolución impugnada hay que decir que el inquilino que estaba en una de las viviendas en el momento de la compra fue indemnizado por la actora para la extinción voluntaria del contrato de vivienda realizado por el anterior propietario , porque no cuadraba en absoluto con la nueva actividad comercial del adquirente.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida y se declare que el recurrente tiene derecho a la deducción del IVA por importe de 96.543,40 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la solicitud de devolución, con imposición de las costas.



TERCERO. - POSICIÓN DE LA AEAT.

El Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta analiza la normativa aplicable, las alegaciones de la partes de forma sintética y reitera lo sostenido por el TEARC. Se debe acudir al documento publico de venta y observar que la finca objeto del contrato está arrendada a una sola persona en virtud de contrato privado de 1.4.2004. La finca transmitida solo estaba integrada por dos viviendas, una de ellas para su goce y uso y tenia como destino previsible el manifestado por el adquirente; o sea la prestación de servicios sujeta y exenta del IVA del artículo 20.Uno. 23º LIVA , que no origina derecho a deducción según consta en el artículo 94.Uno 1º a) de la misma Ley . Y sin perjuicio de que la prueba que sea objeto de practica en el presente procedimiento desvirtue en absoluto lo dicho sobre el destno previsible.

Suplica la desestimación del recurso .



CUARTO. - MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN DE IVA Y CONTROVERSIA. ESTIMAR EL RECURSO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La cuestión principal sobre la que se sustenta el presente procedimiento es la relativa a la posibilidad de aplicación de la deducción prevista en el artículo 94 de la LIVA al recurrente, entidad Aluminios Masquefa en el periodo y ejercicio reclamado -2006/4T-.

Para ello, debe partirse de la operación que origina la posibilidad de aplicación de la citada deducción que es la compraventa que tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2006 en la notaría de Jose Víctor Lanzarote Llorca con número 2765 de su protocolo y en la que el recurrente adquirió ' conjunto constructivo en término municipal de Castelldefels, paraje de La Tordera, Gran Urbanización Montemar, con frente y entrada por la Rambla de Marisol n 27. Está compuesto de dos cuerpos de edificio separados entre sí. El cuerpo de edificio principal, destinado a vivienda y situado aproximadamente en el centro del solar.... El otro cuerpo de edificio, destinado a vivienda y adosado al ángulo formado por los lindes fondo y derecha entrando del solar... ' Es de destacar que en el acto de la compra el transmitente, entidad Saviv SL, renunció a la exención del IVA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 Dos de la LIVA 37/2002, si bien, la Resolución recurrida de fecha 9 de Marzo de 2015 no considera ajustada a derecho la citada renuncia a la exención del IVA, al entender que no se cumplían los requisitos exigidos, lo que determinó la denegación del derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Por tanto, consideró que la venta estaba sujeta y exenta de IVA.

A este respecto debemos partir del mentado artículo 20 Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992 que dispone ' Las exenciones relativas a los números 20.º, 21. y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra , incluso en el supuesto de cuyas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o de prestación de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales ' Del citado precepto, se deduce, por tanto, que son tres los requisitos que deben concurrir para que la renuncia a la exención sea válida y produzca efecto: Que el adquirente sea empresario o profesional Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

El requisito anterior dependerá del destino previsible que se dé al bien objeto de adquisición.

De los requisitos enumerados, la resolución recurrida pone en cuestión el ' destino previsible' de los bienes adquiridos para denegar la deducción. Pasamos al análisis de esta cuestión y para ello debemos analizar en primer lugar los artículos 99 Dos y 93 Cuatro de la LIVA que disponen en relación al 'destino previsible' lo siguiente: el artículo 99 apartado Dos de la LIVA relativo al ejercicio del derecho a la deducción dispone 'Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado'; y el artículo 93 apartado cuatro la LIVA relativo a los requisitos subjetivos de la deducción establece ' No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afectan total o parcialmente a las citadas actividades' De los anteriores artículos se desprende, tal y como establece la Resolución recurrida que, en todo caso, para que resulte de aplicación el derecho a la deducción es requisito sine qua non, y dicho en sentido positivo, que el adquirente de los bienes debe adquirirlos con la finalidad de destinarlos a una actividad empresarial o profesional.

La resolución recurrida considera que ' de acuerdo con lo manifestado por las partes en la escritura de compraventa, no había lugar a duda de que la finalidad de la compraventa de la vivienda integrada por dos viviendas dado que una de ellas estaba arrendada para el goce y uso...pues su destino previsible en el momento de la transmisión no podía ser otro que el manifestado por el transmitente o sea prestación de servicios sujeta y exenta del IVA según el artículo 20 Uno 23 de la LIVA que no origina el derecho a la deducción' , asimismo también valora la referida resolución que ' Resulta especialmente relevante del documento público que la parte transmitente manifiesta, a efectos de su estado posesorio, que de la finca objeto de este otorgamiento esta arrendada una sola estancia a favor de D Olegario en virtud de contrato privado de fecha 1 de abril de 2004 y se halla libre de otros arrendatarios u ocupante s' Considera además la resolución recurrida que debe atenderse únicamente al 'destino previsible' en el momento de adquisición del inmueble y ello de conformidad a la STS de 24 de enero de 2007 (Recurso 4108/2001 ) y resolución del TEAC de 26 de mayo de 2009 (00/1954/2007), y de 24 de mayo de 2012, sin que quepa la posibilidad de tomar en consideración ulteriores modificaciones del destino previsible.

Resulta que, sin embargo, no se toman en consideración por la resolución recurrida otros extremos, que constan debidamente acreditados y que resultan esenciales a la hora de valorar debidamente el 'destino previsible' de los bienes adquiridos por el recurrente.

En este sentido, ha quedado acreditado que el arrendamiento, al que se refiere la resolución recurrida, a favor de D Olegario en virtud de contrato privado de fecha 1 de abril de 2004, era un contrato celebrado por el anterior propietario y que Aluminios Masquefa al adquirir la vivienda entabló negociaciones con el Sr Olegario , produciéndose la extinción del contrato de arrendamiento el 31 de Enero de 2007, es decir, apenas 3 meses después de la adquisición del inmueble, percibiendo el Sr Olegario una indemnización por la resolución del contrato de 16.000 euros. No resulta lógico, por tanto, una indemnización de tal cuantía si realmente Aluminios Masquefa pretendía continuar con la actividad de arrendamiento, ya iniciada con anterioridad por el vendedor de la vivienda. Se mostraba evidente la intención de destinar todo el inmueble al 'alquiler de apartamentos'.

Por otro lado, ha quedado acreditado que el inmueble está integrado por once apartamentos con superficie aproximada cada uno de los de unos 20m2, no aptos por tanto como viviendas.

También se han aportado por el recurrente una serie de facturas, que tienen su inicio en el mes de diciembre de 2016 por concepto de alquiler a distintos usuarios, concretamente, Carlos Jesús , Jesmaship SL y las siguientes a nombre de DG Latinoeuropeo SL que alquiló la totalidad de los apartamentos. Para entender la naturaleza de tales alquileres, debe tenerse en consideración los documentos aportados y que acreditan la contratación del suministro de agua y luz de los apartamentos, suministro que se contrató de forma conjunta para todos los apartamentos, de manera que carecería de lógica una contratación conjunta si lo que se pretendía era un alquiler de vivienda sin prestación de servicios.

Lo anterior, debe valorarse conjuntamente con el hecho de que los apartamentos en cuestión se publicitaron desde el inicio, como apartamentos con diversos servicios entre ellos el de limpieza, contando su sitio web con un calendario de reservas, todo ello debidamente acreditado por el recurrente.

De esta manera y valorando de forma conjunta la prueba aportada por el recurrente, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, según lo previsto en el artículo 105 y 106.1 LGT 58/2003, así como el artículo 217 LEC 1/200, cabe inferir que el inmueble adquirido por el recurrente no tenía como 'destino previsible' el arrendamiento de viviendas, tal y como se concluye en la resolución recurrida, sino que su destino previsible cabe enmarcarlo en una actividad empresarial de alquiler de apartamentos turísticos para lo que realizó todas los acondicionamientos y mejoras que requirieron para la puesta en funcionamiento. Más allá de lo que se manifestara por el adquirente en el momento de la venta , lo cierto es que el 'destino previsible' para el adquirente era el que finalmente desarrollo y llevó a cabo en toda su extensión destinando los medios materiales y humanos que se precisaban. Y además, habiendo también la AEAT admitido tal actividad con la admisión de las facturas emitidas por la actora a los diversos huéspedes.

Esta diferencia en la calificación del 'destino previsible' es esencial en cuanto a la resolución de la cuestión que nos ocupa, dado que, no toda actividad inmobiliaria da lugar a una operación sujeta y no exenta al IVA, como ocurre en el caso del alquiler de los inmuebles destinados a viviendas. Así, la tesis acogida en la resolución recurrida determina que al considerar que el 'destino previsible' era el arrendamiento de vivienda, tal actividad está sujeta y exenta el IVA de conformidad al artículo 20 Uno 23 de la LIVA que dispone ' Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: ... 23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:... b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras'. De esta manera, si se parte, como así hace la resolución recurrida de que el 'destino previsible' es el mero alquiler de viviendas, la conclusión es que no hay derecho a la deducción solicitada por el recurrente al no cumplirse los requisitos del artículo 94 de la LIVA .

No obstante, ya hemos adelantado que la conclusión de este Tribunal es que teniendo en cuenta la prueba aportada por el recurrente relativa al 'destino previsible' resulta que debe considerarse debidamente acreditado que el destino de inmueble adquirido era el alquiler turístico con prestación de servicios, actividad que de conformidad al artículo 20 Uno 23 de la LIVA no está exenta del impuesto ' ... La exención no comprenderá:... e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos' . La aplicación del citado precepto determina, por tanto, que la actividad acreditada por el recurrente debe considerarse como una actividad sujeta y no exenta del IVA, lo que determina la posibilidad de obtener el derecho a la deducción solicitada por el recurrente al cumplirse los requisitos del artículo 94 de la LIVA .

En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución recurrida, así como el acuerdo de la oficina gestora que denegó la deducción solicitada para el ejercicio 2006/4T.



QUINTO. - COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas causadas en este procedimiento en cuanto que se han generado dudas de hecho que han generado la necesidad de aportación de diferentes medios probatorios que han llevado a estimar el recurso.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 363/2015 interpuesto por la Procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de la entidad 'Aluminios Masquefa 2006, SL, contra la resolución recurrida dictada por el TEARC de fecha 9 de Marzo de 2015, declarando la anulación de la misma así como del acuerdo de la oficina gestora de que trae causa y procede reconocer el derecho del recurrente a la deducción del IVA por importe de 96.543'40 euros, en el periodo correspondiente a 2006/4T, más los intereses correspondientes desde la fecha de la solicitud de la devolución.

Sin costas.

Cabe recurso de casación según lo previsto en el artículo 86 y ss LJCA .

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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