Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 966/2015 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100288

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1620

Núm. Roj: STSJ CV 1620/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 966/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 643/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 304/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 966/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 277/2.015 dictada, con fecha 8 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 643/2.012.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Filomena
, representada por la Procuradora
Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo y b) Como apelados, el
Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber (Valencia) , no comparecido en esta instancia, y la entidad
Sector Industrial San Antonio de Benagéber S.L.U. , representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente
Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 24 de mayo de 2012, por el que se aprueba la Retasación de Cargas del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector I-I- Industrial , y Decreto 41/2012, por el que se aprueba la primera cuota de la retasación, que se declaran conformes a Derecho salvo en el particular relativo a la partida indemnizatoria de servidumbre de paso, que debe quedar excluida, quedando diferida ejecución de sentencia la concreción del importe de las partidas 13 (rotonda de conexión), 14 (reposición de valla), y 15 (incremento de indemnización suelo rotonda), en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, con la correspondiente corrección de la cuenta de liquidación, y del importe de la cuota aprobada por el Decreto 41/2012. 2.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.

Segundo. Doña Filomena presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase otra por la que se estimase íntegramente el recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 24 de mayo de 2012 por el que se aprueba la retasación decargas y el Decreto de Alcaldía nº 41/2012 por el que se aprueba la primera cuota de retasación, que constituyenel objeto del presente procedimiento.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito la entidad Sector Industrial San Antonio de Benagéber S.L.U. en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se recibió el proceso y tras practicarse la propuesta y admitida y presentar las partes conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2.018, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia de esta Sección número 877/2.017 de 30 de octubre revocó la Sentencia número 62/2015 de 27 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 617/2.014 que desestimaba el recurso interpuesto por la entidad Fernando Saceda S.A. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 24 de mayo de 2.012 por el que se aprueba la retasación de cargas del Programa de Actuación Integrada del Suelo Urbanizable del Sector I-I-Industrial; y, en consecuencia de ello, anuló el citado Acuerdo en su integridad.

Lo resuelto en dicha Sentencia se fundamentaba en lo siguiente: 'La sentencia (apelada) se basa en los siguientes parámetros: 1. El PAI no ha caducado porque necesitaría expediente de caducidad que no se ha producido.

2. Según el art. 168 de la Ley 16/2005 (en adelante LUV) y 389 del Decreto 67/2006 (en adelante ROGTU), se permite la retasación de cargas por variaciones imprevisibles en el proyecto de urbanización impuestas por la Administración, por causas de interés general, imprevistas o no contempladas en las bases de programación o por cambios legislativos.

3. El PAI fue anulado por sentencia de esta Sala y Sección Primera de 24 de julio de 2006 al no haber incluido dos partidas: (1) rotonda de conexión con la CV-336 y la solución a la evacuación de aguas residuales; asimismo, el proyecto de reparcelación fue anulado por sentencia de 8 de junio de 2009 del Juzgado C.A. de Valencia nº 9 (sentencia 289/2009 ) por no haberse publicado la modificación del Plan Parcial, subsanado y entendiendo ejecutada la sentencia por sentencia de la Sección Primera nº 39/2013, de 25 enero de 2013- rec. 1957/2011 . Subsanados ambos defectos por convalidación mediante resoluciones del Pleno 22 de julio y 16 de diciembre de 2011 que no son objeto del presente recurso, la sentencia procede a analizar la pura retasación.

4. No cabe analizar por desviación procesal el convenio suscrito con el agente urbanizador sobre el compromiso de no incrementar las cargas.

La sentencia desestima el recurso' (Fundamento de Derecho Segundo).

'El recurso de apelación ha quedado circunscrito a los siguientes motivos: a) Incongruencia positiva y negativa. Positiva al resolver dos cuestiones no alegadas por las partes: (1) desviación procesal; (2) la concurrencia de falta de jurisdicción. Negativa: (1) no ha resuelto sobre la prescripción del derecho a liquidar; (2) Inexistencia de modificado en el proyecto de urbanización.

b) Infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, vulneración del art. 172 del Real Decreto 2568/1986 , por no existir en el expediente informe jurídico. Vulneración del art. 392.1 del ROGTU en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 por haber resuelto cuando el expediente de retasación había caducado.

c) Las obras objeto de retasación carecen de cobertura de un modificado en el proyecto de urbanización.

d) El carácter vinculante de los acuerdos entre los propietarios y el agente urbanizador.

e) Infracción del art. 168 de la LUV que impone límite del 20% en las partidas que resultan imprevisibles.

La proposición jurídico económica resultó en 2.492.120.004 pesetas (14.977.492,88 ) y con la retasación de cargas 22.267.154,99 , se sobrepasa un 68 %.

f) Las obras no son imprevisibles. Básicamente: -Rotonda -Evacuación de aguas pluviales' (Fundamento de Derecho Tercero).

'Puesto que la sentencia del Juzgado pretende centrar la cuestión debatida en términos de la propia retasación de cargas, procede analizar de forma prioritaria los preceptos legales sobre la retasación referida a circunstancias sobrevenidas. El art. 167.3 y 4 de la LUV establecen: (.) 3. El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación.

4. Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

Si el resultado de la retasación superara el 20 por 100 del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá, en ningún caso, repercutirse a los propietarios (.).

Se complementa con el art. 389 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (hoy derogado): (.) 1. El transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. Aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos. (.).

Varias cuestiones a tratar: a) Como quiera que el motivo de la retasación según la solicitud del Agente urbanizador y aprobación de la administración es por circunstancias sobrevenidas sin que tenga responsabilidad el agente urbanizador, la retasación debería haberse desestimado. La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 859/2006, de 24 de julio de 2006-rec. 2192/2003 , en su fundamento de derecho tercero, claramente trata la cuestión que estamos examinando y niegan la posibilidad tanto de incrementar los costes como de trasladarlos a los propietarios, se trataba de previsiones del PGOU y Plan Parcial; igualmente, la sentencia identifica a los responsables del desatino, Ayuntamiento y Agente Urbanizador: (.) ya que no basta con afirmar -referido a la contestación del Ayuntamiento- que el Ayuntamiento y el Urbanizador se limitaron a incorporar al proyecto aquellas obras que les fueron impuestas por la Administración autonómica al expedir la cédula de urbanización del Sector I-I, puesto que debía resultar innecesario que sea la Consellería la que recuerde al Ayuntamiento las previsiones contenidas en sus propios instrumentos de planeamiento, y le necesidad de hacerlas cumplir en el instrumento de ejecución (.).

b) La proposición jurídico económica se hizo por 2.492.120.004 pesetas según la apelante, equivalentes a 14.977.942,88 , dejamos a un lado que la sentencia nº 859/2006 estableció que el presupuesto de las obras de urbanización contemplado en la proposición jurídico económica ascendía a 11.139.840,47. Con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización de 2003 y la aprobación del Texto Refundido de 2006, se produce un incremento importante y desproporcionado que recoge la misma sentencia como obras no previstas y no justificadas por ninguna de las causas del art. 67.3 de la Ley 6/1994 , urbanística valenciana (norma con la que se había aprobado el Texto Refundido de 2006), entre otras, 679.743,16 , coste de la rotonda y 2.678.791,99 para la evacuación de aguas pluviales. El propio agente urbanizador apelado nos dice que la retasación asciende a 1.671.744,76 y supone un 8,1171 sobre el precio aprobado en noviembre de 2006 que ascendía a 20.595.410,23 . En definitiva: 1. Proposición jurídico económica aprobada inicialmente 14.977.942,88 .

2. Tras la modificación del año 2006, según el propio urbanizador, 20.595.410,23 .

3. Retasación de cargas aprobada objeto del presente recurso 1.671.744,76' (Fundamento de Derecho Cuarto).

'Legislación aplicable respecto a límites en las cargas: A. Según el Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística: a) El art. 29.10: (.) Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario. Cuando estas alteraciones, por su importancia, afecten en más de un 20 por 100 el coste de los compromisos y las obligaciones asumidos por el adjudicatario, se resolverá la adjudicación, salvo que, por el estado de desarrollo de la actuación, ello lesione los intereses públicos o que, para la mejor satisfacción de éstos, se alcance acuerdo entre las partes afectadas que permita proseguir la actuación. (.).

En definitiva, lo que se hace con el texto refundido es revivir el PAI aprobado por acuerdo de Pleno de 10 de mayo de 2002, con el texto refundido de noviembre de 2006, esas actuaciones, una vez anulado el PAI por sentencia de 2006 debieron volver a salir a concurso.

b) El art. 67.3: (.) Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del Urbanizador por la promoción de la Actuación. (.).

La LRAU respecto a la retasación de cargas estableció dos premisas: 1. Siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación. La sentencia 859/2006 , ya se pronunció sobre el paso de costar 14.977.942,88 a 20.595.410,23 y lo declaró ilegal.

2. No sobrepasar el 20%.

En nuestro caso, la diferencia de 5.617.467,35 euros supone un aumento del 37,50%, a todas luces ilegal, que impide cualquier retasación de cargas posterior. Si le sumamos 1.671.744,76 de nuevas cargas, el porcentaje asciende a 48,87 % de incremento sobre la proposición jurídico económica.

b) La Ley 16/2005, urbanística valenciana, se pronuncia en términos semejantes, tanto el art. de la LUV como el art. del ROGTU, exigen: 1. La aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de programación, o por cambios legislativos.

2. No sobrepasar el 20%, en caso de superarlo, no puede repercutirse.

Tanto el art. 29.10 la LRAU como el art. 167 de la LUV señalan como punto de partida el importe de las castas fijado en la proposición jurídico económica 'El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas', es decir, si en sucesivos reformados, como ocurrió en el presente caso (reformados 2003 y 2006) se supera el 20% ya no se puede hacer retasación de cargas de ningún tipo, según la LUV, se podría pero no pueden repercutirse en los propietarios' (Fundamento de Derecho Quinto).

'Sobre las causas o motivos del sucesivo aumento de cargas, el PAI tenía los siguientes obstáculos a nivel de dictamen: 1. Informe del Arquitecto Municipal de 22 de abril de 2002, evacuado con motivo de la adjudicación del PAI (art. 80-85 CD) que se remitía otro dictamen contrario de 2001 (antes de la adjudicación).

2. Informe contrario de la Demarcación de Carreteras de la Generalidad Valenciana de 29.5.2001.

3. Informe contrario de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

4. Falta de Cédula de Urbanización en el momento de la aprobación. Según el art. 31 de la LRAU con que se aprobó el PAI, tenía por objeto (.) La cédula de urbanización es el documento que fija, respecto a cada actuación integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno. Será expedida autorizando una propuesta de actuación integrada que contenga las siguientes determinaciones (.).

Con la cédula en contra no se podía aprobar el PAI, como quiera que la obtuvieran con posterioridad a su aprobación, tuvieron que ajustarse a la misma y aprobar un texto refundido en noviembre de 2006. Ya la sentencia nº 859/2006 anuló al no contemplar ni la rotonda ni el sistema de evacuación de aguas residuales, las sumas de esos dos elementos ya superaban el 20% y, además, la propia sentencia afirma que no concurren los requisitos de la retasación. Lo que no se puede hacer es tomar como punto de partida el aumento de cargas que ya supuso el ilegal texto refundido de 2006 y aprobar una nueva retasación de cargas.

La Sala va a estimar el recurso y no entra en los demás motivos' (Fundamento de Derecho Sexto).

Segundo. La aplicación de lo argumentado y resuelto en dicha Sentencia - que ha alcanzado firmeza al denegarse la preparación de recurso de casación sin que conste que se haya formulado recurso de queja - al presente supuesto obliga, como alegó la parte apelante en su escrito de fecha 12 de marzo de 2.018, a la estimación del recurso de apelación en los términos interesados por la apelante lo que determina que deba anularse en su integridad el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 24 de mayo de 2.012 y, al ser consecuencia del mismo, el Decreto de su Alcaldía 41/2012, por el que se aprueba la primera cuota de la retasación.

Tercero. Atendida a la estimación del recurso de apelación no procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Filomena contra la Sentencia número 277/2.015 dictada, con fecha 8 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 643/2.012.

2) Revocar dicha Sentencia.

3) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fecha 24 de mayo de 2012, por el que se aprueba la Retasación de Cargas del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector I-I- Industrial , y Decreto 41/2012, por el que se aprueba la primera cuota de la retasación.

4) Declarar dichos actos contrarios a Derecho y, en consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto.

5) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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