Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7382/2014 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100293

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5113

Núm. Roj: STSJ GAL 5113:2018

Resumen:
MINAS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00304/2018

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7382/2014

RECURRENTE:MINERIA DE CORCOESTO SLU

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

CODEMANDADA:CONCELLO DE CABANA DE BERGANTIÑOS; ASOCIACION AUTONOMICA Y AMBIENTAL PETON DO LOBO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 24 de octubre de 2018.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7382/2014 interpuesto por el Procurador Dª-AMALIA MOSQUERA HERRERO y dirigido por el Letrado D. JULIO CESAR VALLE FEIJOO en nombre y representación de MINERIA DE CORCOESTO SLU contra Desestimación presunta de recurso de reposición contra resolución de la Conselleria de Economía e Industria denegando aprobación del Proyecto de Explotación para las concesiones de explotación 'EMILITA' NUM. 1221, 'CIUDAD DE LANDRO' NUM. 1454 y 'CIUDAD DE MASMA' NUM. 1455, ampliado a la Resolución de 30-1-15 dictada por el S.G. Técnico de la Consellería de Economía e Industria . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE CABANA DE BERGANTIÑOS; ASOCIACION AUTONOMICA Y AMBIENTAL PETON DO LOBO, representados por el Procurador Dª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO y D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado D. ULISES BERTOLO GARCIA y Dª. ANA MARTINA VARELA VELO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso frente a la DESESTIMACION PRESUNTA de recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra resolución dictada el 11 de marzo de 2014 por el Director General de Energía y Minas, de denegación de aprobación del proyecto de explotación para las concesiones de explotación 'Emilita' nº 121, 'Ciudad de Landró' nº 1454 y 'Ciudad de Masma' nº 1455, que forman el conocido grupo minero Corcoesto, situadas en los concellos de Cabana de Bergantiños y Coristanco de la provincia de a Coruña';asimismo se AMPLIA A LA RESOLUCIÓN EXPRESAde aquel recurso, más exactamente a la resolución de fecha 30 de febrero de 2015, dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Economía e Industria por delegación del Conselleiro y por la que se resuelve de forma expresa ' acumular os recursos de reposición interpuestos por Minería de Corcoesto SLU, respectivamente, contra a resolución de esta consellería, de data 22/10/2013, por la que se declara precluído el trámite para acreditación das solvencias contra a resolución de esta Consellería por la que se deniega a aprobación do proxecto da Mina de Corcoesto', con base en los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en sendos escritos de demanda y que se dan por reproducidos.

De adverso se opone por el Letrado de la Xunta INADMISIÓN del recurso contencioso por carencia sobrevenida de su objeto, al tenerse caducado los derechos de concesión minera a la recurrente en los que se fundamenta el proyecto de explotación; con carácter subsidiario se oponen a la reclamación que efectúa en sus escritos de contestación y conclusiones en base a los hechos y razonamientos jurídicos que también damos por reproducidos.

Por la ASOCIACIÓN AMBIENTAL E CULTURAL PETON DO LOBO se opone también INADMISION por caducidad de los derechos mineros del denominado grupo de Corcoesto, pues la mercantil recurrente nunca llegó a confirmar o demostrar la consolidación de esos derechos mineros. Con carácter subsidiario se oponen también a la reclamación que se efectúa en escrito de demanda en base a los hechos y razonamientos jurídicos que igualmente damos por reproducidos. Se declara, sin embargo la caducidad del derecho delConcello de Cabana(a Coruña) y por perdido el trámite de contestación a la demanda en virtud de Decreto de 13 de febrero de 2017 mediante el que se acordó..... fijar la cuantía del proceso en indeterminada e incorporar escritos que se referencian en nombre y representación de la minera recurrente, que adjuntó informe pericial y en soporte digital, anunciado en la demanda rectora del presente recurso y solicitando ampliación de la pruebapor resultar hechos nuevos...

SEGUNDO.-El objetodel presente recurso se ciñe, como se expone con antelación, a la DESESTIMACION PRESUNTA de recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra resolución dictada el 11 de marzo de 2014 por el Director General de Energía y Minas, de denegación de aprobación del proyecto de explotaciónpara las concesiones de explotación 'Emilita' nº 121, 'Ciudad de Landró' nº 1454 y 'Ciudad de Masma' nº 1455, que forman el conocido grupo minero Corcoesto, situadas en los concellos de Cabana de Bergantiños y Coristanco de la provincia de a Coruña';asimismo se AMPLIA A LA RESOLUCIÓN EXPRESAde aquel recurso, más exactamente a la resolución de fecha 30 de febrero de 2015, dictada por el Secretario General Técnico de la Consellería de Economía e Industria por delegación del Conselleiro y por la que se resuelve de forma expresa ' acumular os recursos de reposición interpuestos por Minería de Corcoesto SLU, respectivamente, contra a resolución de esta consellería, de data 22/10/2013, por la que se declara precluído el trámitepara acreditación das solvencias contra a resolución de esta Consellería por la que se deniega a aprobación do proxecto da Mina de Corcoesto'.

El contenidode la resolución recurrida se traduce en la negación de la aprobación de un proyecto minero, para extraer oro descubierto en aquel yacimiento, fundándose dicha resolución en que la minera recurrente no acreditó en tiempo y en concreta forma SU SOLVENCIA ECONÓMICA Y TÉCNICA.

Precisa ciertamente la demandante que esa supuesta insolvencia se debe, única y exclusivamente, a que 'la acreditación técnica del solicitante para poder abordar el proyecto minero, de forma plena, efectiva y ex ante, depende de su solvencia económica y financiera', tal y como indica en el apartado final de conclusiones del informe de 15 de octubre de 2013sobre solvencia técnica, efectuado por la administración demandada, carpeta 11, documento 293, folio 12916 del exp. Administrativo. Acreditada en su parecer la solvencia económica, lo estaría también la solvencia técnica de la empresa y así lo reconoce-dice- la administración demandada, motivo por lo cual ' toda la controversia se reduce'a LA EXIGIBILIDAD DE SU SOLVENCIA ECONÓMICAEN FORMA Y TIEMPO QUE FUERON HECHAS.

Suplica en demanda, por tanto, que se anulen las resoluciones recurridas; se declare que el proyecto estaba aprobadopor SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y subsidiariamente: se condene a la Administración demandada a aprobar el proyecto de Corcoesto o en otro caso se condene a esa Administración a INDEMNIZAR a la recurrente (por haber conculcado la doctrina de los propios actos), con condena en costas a dicha administración en cualquiera de los casos anteriores.

En lo que se refiere al debate procesal- señala en su conclusión IV- 'que cabe indicar que la mayor parte de las cuestiones confrontadas son de índole jurídica y la prueba documental obrante en el expediente o aportada con los escritos de demanda y contestación. Por ello en el escrito de conclusiones no reproduce el debate contenido en los escritos rectores, sino que se limita a hacer una breve reseña de la postura de cada parte'.

TERCERO.-En esa breve reseña(si se la compara con el extensísimo expositivo de sus escritos de demanda y hasta de conclusiones) arguyeque la Administración no responde en forma correlativa ni a los hechos ni a los fundamentos de derecho, que expone en tales escritos, y que por contra esa Administración dice que 'las infracciones de forma de procedimiento por esa recurrente alegadas las formuló de forma confusa y reiterada; luego a efecto de contestarlas adecuadamente, las reagrupa de la forma más sistemática posible'. Cabe indicar- añade- que no es cierta esa confusión y reiteración, sino al contrario, que está justificado y razonado el orden en que exponen aquellas infraccionesy la Administración debió sujetarse a ese orden, al contestar, en lugar de invertirlo, debiendo contestar primero a los argumentos procedimentales y dejar los de fondo o sustantivos para el final, pues es en éstos en los que la recurrente centra con carácter principal su pretensión anulatoria.

Previamente al conocimiento de esa cuestión de fondo en el proceso, han de examinarse, sin embargo, las causas de inadmisibilidad que han sido opuestas tanto por la Administración demandada como por la parte codemandada. Así en lo que se refiere a la desaparición sobrevenidadel objeto del presente procedimiento, cabe señalar, en efecto, que no asiste la razón a ambas partes demandada y codemandada, aunquenopor ello le va a asistir el derecho a la recurrente en mérito a las razones que expone en sus escritosde que, como consta en actuaciones, la declaración de caducidad está sujeta a un arbitraje internacional, conforme al acuerdo internacional para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, al cual habrá de estarse en lo que a la caducidad de las concesiones se refiere.

CUARTO.-El arbitraje, en cuanto mecanismo alternativo de heterocomposición de conflictos de relevancia jurídica, ha de reunir diversos elementos que lo caracterizan como una institución autónoma en donde confluye una diversidad de relaciones jurídicas concomitantes que le dan contenido y lo estructuran en su fase subjetiva y material. Entre aquellos elementos fundamentales se encuentran, en lo que aquí interesa destacar, la libertad que lo originay justifica precisamente -por una parte- y la función heterocompositiva que le es propia -por la otra-, de carácter procesal por lo mismo.

Una visión conjunta de estos dos aspectos del arbitraje, fuente y función, genera espontáneamente la necesidad de destacar en primer término la perfecta relación y complementariedad que existe entre el arbitraje y el acceso a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley.

En otros términos, y partiendo de la base de que la competencia y la facultad de administrar justicia corresponden únicamente al Poder Judicial en este Estado ( art. 117 de la CE ), ninguna incompatibilidad se genera al contemplar al mismo tiempo un mecanismo de equivalencia jurisdiccional que le reconozca a las partes la libertadpara resolver sus disputas disponibles por medio de arbitraje. El Tribunal Constitucional español en su sentencia N° 56/1990, de 29 de marzo, señala, entre otras cosas, que 'no es óbice al Derecho fundamental de todo ciudadano a acceder a la Administración de Justicia para solventar sus litigios el que de forma voluntaria éstosrenuncien a la actividad jurisdiccional para someterse a la resolución de los árbitros'.

El mismo TC reiteró, aunque a posteriori, que '(...) no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamentedeterminada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la CE reconoce a todos. Una vez elegidadicha vía ello supone tan solo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitroy que el acceso a la jurisdicción legalmente establecido será solo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no de cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral'.

QUINTO.-Precisado lo anterior, queda entonces por ver si las partes (en este caso la empresa recurrente y la Administración autonómica demandada) han sometido la controversia a la decisión de un arbitraje, como establece el art. XII.2, entre otros preceptos,del acuerdo para la promoción y la protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, y exige el reglamento de arbitrajede la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho comercial internacional.

La parte recurrente alega tan solo que la propia Administración demandada, en su recurso interpuesto el 2 de octubre de 2017, aporta documentación en la que acredita y refiere laexistenciade aquel arbitraje internacional y que las reglas reguladoras de aquel tratado que España firmó, impiden mantener a la vez un juicio en el país donde se dictó el acto y un arbitraje internacional, al que ha de estarse en lo que a la caducidad de las concesiones se refiere.

Por su parte la Administración demandada señala que la imposibilidad de acceder al arbitraje internacional ha llevado a la demandante y a su sociedad (EDGWATER) a crear una Shell Company o cascarón societario en Panamá (MDC SA), cuya única razón ha sido demandar al Reino de España en un arbitraje internacional de inversiones (CASO PCA No 2016-26, que se está sustanciando actualmente contra el Reino de España y en el que la Abogacía del Estado que defiende al Reino de España ha presentado entre otras excepciones procesales, la falta de Jurisdiccióndel Tribunal Internacional por abuso de proceso y por la concurrencia de la cláusula electa una vía o principio de fork in the road(bifurcación en el camino) en virtud del cual es evidente que existe una identidad substancial entre MDC y Corcoesto S.A, toda vez que la legitimación ad causam de ambas es idéntica en uno y otro proceso.

Obviamente el artículo primero de aquel reglamento de arbitraje señala en su artículo 1 que ' cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, SE SOMETAN a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI , tales litigios se resolverán de conformidad con ese reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieren acordar'.

Si en consecuencia no se acordó por las partes aquí en litigiosometer la presente controversia a un tribunal de arbitraje 'ad hoc' establecido de acuerdo con el citado Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, -aunque la parte actora argumente queoptópor el arbitraje internacional,- resulta difícil entender que habrá de estarse a él, en lo que a la caducidad de las concesiones se refiere, por cuanto que su existenciaentre ellas no se deduce de tales objeciones.

Por tanto si ese arbitraje, por el que la recurrente optó, no percute en la resolución administrativa de caducidad -de 7 de agosto de 2015- ni se acredita que ésta ha sido recurrida en tiempo y forma, sin duda esa decisión devino en acto firme y consentido.

La inadmisión, por tanto, del recurso contencioso por supuesta carencia sobrevenida de su objeto, [al haberse caducado los derechos mineros de la recurrente en los MDC que a su juicio fundamentaban su proyecto de explotación],según la Sala, cuyo parecer expresa el Ponente, no debe ser acogida,si el recurso se ha interpuesto solocontra resolución, primero presunta y después expresa de 30 de enero de 2015 del Secretario General Técnico de la Consellería de Economía e Industria por la que se declaró precluido el trámite para la acreditación de las solvencias y se deniega la aprobación de aquel proyecto de explotación de la Mina de Corcoesto,porque según lo previsto en el art. 22 de la LEC por aquella circunstancia sobrevenida a la demanda y contestación la demandante no dejó de tener interés en obtener la tutela judicial pretendida, al no haber visto satisfechas sus pretensiones fuera del proceso, en relación con lo que es objeto del recurso, al haber solicitado se anulen las resoluciones que ha impugnado y se declare que el proyecto fue aprobado por silencio administrativo positivo; subsidiariamente, que se condene a la Administración a aprobarlo o en otro caso se la condene a indemnizarle por haber conculcado la doctrina de los actos propios.

SEXTO.-En relación a esa pretensión reseña obviamente que durante la tramitación de este procedimiento hubo dos pruebas fundamentales:

La documentalconsistente en la declaraciónprestada por Doña Ofelia el día 17 de abril de 2017, ante el Juzgado de instrucción número 3 de a Coruña, admitida a trámite por ésta Sala, prueba que la recurrente considera esencial: no en vano la testigo trabajó hasta diciembre de 2016 en la Subdirección General de Recursos minerales y 'fue la que tramitó el proyecto de Corcoesto y todos los demásdesde el año 2006, declaración que la actora transcribe en su escrito de conclusiones y que se reduce a indicar que los requisitos que se le exigieron a Mineira de Corcoesto no fueron los mismos que se le exigieron a otras compañías, que sí que se exigía solvencia económica, pero no con los mismos requisitosque a la Mineira de Corcoesto; que el informe de solvencia se le exigió por ser un proyecto minero; que nunca se pidió a otros proyectos mineros; que inicialmente se tramitó de forma muy ágil, pero después se tramitó de forma distinta; que con otros proyectos no se está tramitando su caducidad; que en ninguna ocasión anterior se solicitó a otras empresas acreditaren su solvencia técnica y que si ella hubiere hecho el informe - se refiere al de la solvencia técnica- no lo habría hecho de esa manera..., que hubo un momento en que se le dijo- por el Director Xeral de Industria- que el proyecto no se podía aprobar y que hasta en el debate sobre la autonomía ya lo había anunciado el Presidente Feijoo'.

De esa declaración a juicio de la recurrente se desprende queel acto recurrido es discriminatorio, ya que nunca a nadie se le exigió nada parecido.

La periciala cargo de Don Victorio (que corrobora lo dicho por la testigo y que no recuerdacuando estuvo en el IGAPEse pidiese informe alguno sobre solvencia económica a un promotor minero) y Don Carlos Manuel, que del extenso informe presentado merece la pena destacar los datos y conclusiones que la propia recurrente indica en el escrito de conclusiones, folios 7 a 11.

SEPTIMO.-Valorando conjuntamente la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), tomando en consideración que el objeto del recurso es la resolución, primero presunta y luego expresa, por la que se declara precluido el trámite para la acreditación de las solvencias y se deniega la aprobación del proyecto de la Mina de Corcoesto; teniendo en cuenta que se está cuestionando no el acto de preclusión sino el requerimientoefectuado no al amparo del art. 71.3 (como pretende) sino al amparo del art. 76 de la LRJPAC, hoy derogada pero de aplicación al supuesto de Litis ratio temporis, cuyo incumplimientollevó a declarar concluido el trámite que le fue concedido para acreditar las solvencias, cabe indicar que en el procedimiento de otorgamiento de derechos mineros- de competencia autonómica (regido por la Ley 3/2008, promulgada en desarrollo de la normativa estatal básica en materia de minería, en virtud de reparto competencial a tenor del art. art. 149.1. 25ª de la CE y supletoriamente por la Ley 30/1992)- la función administrativa no ha de circunscribirse a la fase inicial del mismo a fin de verificar el cumplimiento de requisitos, como el de solvencia del solicitante, mediante un trámite por tanto en el que con indicación, según el citado art. 71.3 , de que, si no los subsanare en el plazo concedido, se le tendría por desistido de su petición, eso sí previa resolución que debería ser dictada en los términos previstos en el art. 42, - sino a instruirseen base a lo establecido en el art. 76.3 en aras de la decisión correcta del procedimiento en cuanto garantía del ciudadano y acierto de la Administración, por lo que aquella previsión legal del art. 71.3 resulta más desfavorable para el interesado y aparte de que nada impide a la Administración que cuando en cualquier momento (del procedimiento) considere que alguno de los actos del interesado no reúne los requisitos necesarios, lo ponga en su conocimiento, en el plazo que prevé aquella Ley 30/1992 en su art. 76, para cumplimentarlo, dada la necesidad de preservar esa doble finalidad que caracteriza y configura la naturaleza de todo procedimiento.

Por tanto mientras el procedimiento minero no haya concluido, es procedente realizar y requerir todas las actuaciones precisas para la acreditación de los requisitos esenciales para la explotación del demanio minero, en orden a garantizar su óptica gestión, y en este supuesto si en fase de instrucciónsegún informes que se solicitaron- en particular el del IGAPE de fecha 16 de octubre de 2013- se concluyó que existía acreditacióninsuficiente de la solvencias exigidas, dada la magnitud del proyecto, al no haber cumplimentado aquel requerimiento para acreditar los requisitos necesarios de insolvencia económica y técnica, se resolvió lógicamente y de manera motivada sobre la preclusión del trámite,declarándole decaído en el derecho al mismo, y se resolvió consiguientemente sobre la denegación del proyecto, por lo que el proceder de la Administración demandada se ajustó a la legalidad.

OCTAVO.-Por consiguiente la Sala no aprecia esa vulneración de procedimiento alegada ni tampoco las restantes vulneraciones que se alegan, por ejemplo de que le resultó imposible en el plazo de 10 días del art. 76.2 atender el requerimiento que se le hizo, si bien ese plazo -que es el mismo que el previsto en el art. 71.1 (cuya inaplicación denuncia)- se convirtió en realidad en un plazo de tres meses; de que la Administración no le advirtió con antelación suficiente de la caducidad de procedimiento en la forma prevista en el art. 92, pero no vemos equiparación entre la caducidad como forma de terminación, con aquella decisión de tenerle por decaído en su derecho al trámite del art. 76.2 o que resolvió el procedimiento principal sin resolver el recurso de alzada contra el acto previo de preclusión del plazo para acreditar aquellos requisitos de solvencia económica y técnica, pues de su cumplimiento (recordemos) no le exime ni la Legislación básicaestatal ni le dispensa la legislación autonómica como luego examinaremos, cuando en realidad se resolvió de forma acumulada por la resolución recurrida, con lo que ya se comprende que tanto la testifical -afirmando que solo en el proyecto de Litis y no en otros- como la pericial rendidaen aquellos términos a cargo del primer perito, de que no recuerda se haya pedido informe sobre solvencia de un promotor minero, como se exigió en el proyecto de Litis, no se sostiene.

Si en escritos de demanda y conclusiones se denuncian tambien como infringidosuna serie de principioscomo el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios o el de confianza legítima, el de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, artículo 14 CE, hemos de recordar respecto de aquellos que las actuaciones supuestamente irregulares y desenvueltas en la posible ilegalidad que con sendas pruebas se le imputaa la Administración distan de constituir un precedente de carácter administrativo, que solo permitiría desplegar sus efectos dentro de la legalidad y la buena fe y en este caso ese requisito de legalidad no se cumple en aquellas actuaciones que dichas pruebas consideran actos propios de la Administración y no de ellos; tampoco al de confianza legítima han de reconocérsele los efectos que se pretende por la demandante, si para que éstos se produzcan han de observarse una serie de requisitos, así según el STS (Sala 3ª) de 22 de febrero de 2016, nº rec. 4048/2013 'Conviene tener en cuenta que la confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente', lo que acontece en el caso aquí examinado, a tenor de los hechos antes relatados, pues en efecto las actuaciones habidas en el procedimiento que nos ocupa (un certificado, declaración de impacto ambiental, admisión a trámite de la solicitud de proyecto estratégico) son, de conformidad con el ordenamiento jurídico, actos de mero trámite. Por ese motivo, independientemente de la percepción subjetiva que al interesado pudiere sugerirle, este tipo de actos, por su propia naturaleza no pueden hacer surgir una confianza legítima en que la Administración dicte resolución favorable, máxime cuando de dictarse ésta, es palmario que resultaría contraria a derecho.

En relación a los otros principiosque se consideran vulnerados tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido fijando unas reglas mínimas para entenderlos conculcados, pudiendo destacarse la temprana STC 22/81 de 2 de julio, que vino a establecer tres requisitos:

1) Aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente.

2) Que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen.

3) Que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la 'legalidad', pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico.

En este supuesto que se enjuicia no cabe traer a colación como término válido de comparación a efectos de observar un tratamiento discriminatorio en el proyecto de Litis otros expedientes supuestamente similares pero de dudosa legalidad.

NOVENO.-Esta doctrina convierte por consiguiente en ' inútiles e impertinentes sendas pruebas', al efectuar (insistimos) un juicio comparativo del proyecto minero de Corcoesto con otros proyectos fuera del marco de la legalidad, la cual, si no fue observada en su tramitación,testigo y perito al servicio de la Administración tenían obligación de aplicar en el ejercicio de sus funciones públicas, pues no solo los ciudadanos están sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico sino también los poderes públicos ( art. 9.1 de la CE) y ese ordenamiento le imponía a los mismos en cuanto integrantes de esos poderes sin duda la obligación de observar la legalidad vigente en la tramitación de los mismos.

Es cierto que para abonar su praxis supuestamente discriminatoria se alega por la recurrente que en el art. 38 de la Constitución española vigente se reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y que por tanto le es de aplicación la ley 17/2009, de 23 de noviembre de libre acceso a las actividades de servicio, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2006/123/CE, pero igualmente lo es que las actividades 'extractivas' (mineras) vienen excluidasdel ámbito de aplicación y del concepto de servicios que esa normativa, nos proporciona.

Respecto del otro vicio de incompetencia, que se esgrime, se hace necesario manifestar que el hecho de que el proyecto se hubiere admitido y tramitado como industrial estratégico no exime de su tramitación en paralelo conforme a la normativa sectorial y de conformidad con los criterios de atribución competencia; ergo su articulación como estratégico no significa sustitución de su tramitación como tal sino inserción del mismo en una suerte de planificación prioritaria, para desenvolver simultáneamente trámites procedimentales y reducir plazos, como se prevé en el art. 41.3 de la Ley 13/2011.

DECIMO.-Respecto de la objeción de que no le son exigibles aquellos requisitos sustantivos de solvencia económica y técnicas conforme a la normativa aplicable, que PROCEDE DECLARAR QUE EL PROYECTO ESTABA APROBADO POR SILENCIO, en consecuencia se anulen las resoluciones recurridas.... O, subsidiariamente, como suplica, se condene a la Administración a aprobarlo,... o al menos a indemnizarle (por haber conculcado aquella doctrina de los actos propios)lo que constituye la ' verdadera cuestión de fondo'de la esta Litis, con carácter previo debe recordarse que la normativa estatal básica en materia de minería está constituida por la normativa estatal: Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante, Ley de Minas) y por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento General para el Régimen de Minería (en adelante, Reglamento Minería), en virtud de la competencia que de acuerdo con el art. 149.1.25ª de la Constitución tiene el Estado para legislar sobre las bases del régimen energético y minero, como sí lo confirmó el TC en su reciente sentencia de 24 de junio de 2014.

En ambas disposiciones se exige expresamente la solvencia técnica y económica del proyecto al solicitante de derechos de explotación minera. En el artículo 68.1 de la Ley de Minas se dice que:

'La concesión de explotación se solicitará de la Dirección General de Minas en la Delegación Provincial correspondiente, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, proyecto que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.'

Por su parte, el artículo 89.c) del Reglamento de Minería exige para el otorgamiento de derechos de explotación la presentación por parte del solicitante de:

'c) Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos que se trate, que incluirá: Memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad y fuentes de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los proyectos correspondientes a las instalaciones de concentración o de beneficio de los minerales. Todo ello deberá ser suscrito por titulado de Minas conforme a su competencia'.

El artículo 105.1.h) del Reglamento de Minería prevé como causa de finalización y denegación de la autorización minera:

'no considerar suficiente la Administración la solvencia del peticionario, o viable su programa de financiación y no depositar aquél la fianza en la cuantía, forma y plazos previstos en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.'

La Ley y el Reglamento no exigen únicamente la solvencia técnica y económica del proyecto minero para otorgar derechos de explotación sino también para la investigación o prospección mineras ( artículo 45 de la Ley de Minas y 64 del Reglamento de Minería) así como para la cesión(al cesionario o adquirente) de derechos de explotación minera ( artículo 95 de la Ley de Minas y 121 del Reglamento de Minería).

UNDECIMO.-No obstante, en este último caso (transmisión de derechos mineros), los tribunales han venido efectuando una interpretación amplia del conceptode 'solvencia económica para' garantizar la continuidad de explotaciones en dificultades. Véase Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura (Sala de lo contencioso-administrativo) núm. 1252/2002 de 27 junio (RJCA 2002753) en cuyo Fundamento Tercero de Derecho se dice: 'De lo actuado se deduce que la existencia de la planta de beneficio no es una cuestión relevante en la transmisión de la explotación de estos derechos mineros, actividad que por otra parte se lleva a cabo con base en la delicada situación económica en que se encuentra la transmitente y se sujeta la transmisión a una compraventa con una reserva de suministros en condiciones ventajosas que posteriormente se transformarán por la ahora transmitente, de modo que realmente con esta fórmula se asegura la viabilidad de la planta de beneficio y que sin la transmisión se ve tan comprometida por la situación de suspensión de pagos y falta de liquidez del empresario transmitente. Existe un plan de inversiones importante con aumento notable de la producción y no se deduce que vaya a existir una reestructuración de plantilla'.

Por otra parte, también debe considerarse lo dispuesto sobre solvencia técnica y económica en el artículo 4.1 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio relativo a la gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras:

'Con carácter previo al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión regulada por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el solicitante deberá presentar ante la autoridad competente en minería un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el presente Real Decreto, teniendo en cuenta los aspectos propios de su actividad que puedan tener efectos negativos sobre el medio ambiente o la salud de las personas. Dicho plan deberá acompañar a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización, permiso o concesión.

El solicitante deberá acreditar a la autoridad competente que, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, dispone de capacidad y de solvencia económica y financiera y técnica o profesional suficiente para asegurar el cumplimiento del plan de restauración, permiso o concesión.'

Al hilo del precepto transcrito, en materia de contratación pública las exigencias de solvencia económica y financiera son las previstas en artículo 75 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se apruebó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), de aplicación en este caso ratio temporis.

Y para la solvencia técnica o profesional resultaría de aplicación el artículo 76 TRLCSP, relativo a los contratos de obras puesto que se trata de efectuar 'trabajos' u obras de restauración paisajística en el sentido del artículo 6 TRLCSP4, esto es de obtener un resultado concreto y tangible: la restauración o rehabilitación del entorno tras finalización de la explotación minera,

Debe señalarse que resulta todavía de aplicación la versión de los artículos 75 y 76 TRLCSP anterior a la reforma introducida por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición final tercera (modificadora de la disposición transitoria cuarta del TRLCSP) de dicha Ley 25/2013 y de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 1/2014 de la Abogacía General del Estado, de 4 de febrero de 2014. En dicha Circular se concluye que hasta que no tenga lugar el desarrollo reglamentario necesario, los requisitos de solvencia del TRLCSP aplicables son los anteriores a la citada Ley 25/2013.

DUODECIMO.-La legislación gallega aplicable, la Ley 3/2008, de 23 mayo, de ordenación de la minería de Galicia en su artículo 17 aborda el requisito de la solvencia económica y técnica de los proyectos mineros de la forma siguiente:

'Toda solicitud de derechos mineros incluirá, al menos, la siguiente documentación (....): c) Un informe de viabilidad y solvencia, que acredite que la persona solicitante reúne los requisitos exigidos en la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente su solvencia económica y técnica.

La justificación de la solvencia económica del solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

-Un informe de instituciones financieras.

-Tratándose de personas jurídicas, una presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas.

-Una declaración relativa a la cifra de negocios global y de los trabajos mineros realizados por el solicitante en el curso de los cinco últimos años.

-Cualquier otra documentación considerada como suficiente por el órgano minero competente.

La solvencia técnica de la persona solicitante podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

-Titulaciones académicas y profesionales y experiencia de las plantillas de la empresa.

-Una declaración de los medios materiales y equipo técnico del que dispondrá el solicitante para la ejecución de su programa minero.

-Una declaración sobre los efectivos personales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos e importancia de sus equipos directivos durante los últimos cinco años.

-Cualquier otra documentación establecida reglamentariamente.'

El art 26.2 c) prevé en cambio la posible denegación de los derechos de explotación minera por: 'c)El cumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.

Aunque el contenido del artículo 17 de la Ley gallega 3/2008, de 23 mayo es, duda muy similar al del artículo 4.1 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, relativo a la gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, no se indican expresamente en la citada ley autonómica la concurrencia de razones de protección medioambiental, razones, entre otras, que justifican que la Asociación codemandada haya comparecido en esa condición.

DECIMO TERCERO.-El artículo 2.1 de la Ley 17/2009, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, (a la que apela la mercantil demandante junto con el principio a la libertad de empresa en el marco de la economía que se reconoce en el art. 38 de la CE, que por cierto habrá de entenderse en relación con el art. 128 y 131), que traspone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2006/123/CE, define su ámbito de aplicación del siguiente modo:

'Esta Ley se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro.'

En términos análogos, el artículo 2.1 de la citada Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado interior señala que:

'La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.'

Tanto el artículo 3.1 de la Ley 17/2009 como el artículo 4.1) de esa Directiva definen servicio como 'cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea'

El artículo 57 TFUE (antiguo 50 de la versión anterior)- en su versión consolidada publicada en el DOUE de 25.10.2012- señala que:

'Con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Y en el apartado 17 de la STJUE de 27 de septiembre de 1988 (asunto Humbel, 263/86) se señala que una de las características del servicio es la remuneración, esto es, la 'contrapartida económica' definida entre el 'prestatario y destinatario del servicio'.

En esta Litis la pretensión de la demanda únicamente tiene por objeto una actividad 'extractiva' (minera) del propio solicitante y no prestadora de actividad alguna a favor de terceros. Una actividad extractiva que, en caso de venta del material extraído, dará lugar en el futuro a una compra-venta (circulación) de mercancías dentro de España y, en su caso, de otros Estados de la UE, pero no a una prestación de servicios.

En este sentido, la Comunicación de la Comisión Europea sobre la implantación de la Directiva Servicios de 8 de junio de 2012 excluye explícitamente las actividades manufactureras, agrícolas, pesqueras y minerasdel ámbito de aplicación de la citada Directiva 2006/123/CE14, al no considerarlas dentro del 'sector servicios'.

Y en la misma línea, el Instituto Nacional de Estadística (INE) con relación a la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) distingue de las demás actividades (y entre ellas, de los 'servicios') las llamadas 'actividades de transformación física y/o mecánica de materiales, sustancias o componentes en nuevos productos'. Dentro de ellas se hallan la agricultura, la silvicultura, la pesca, la mineríay las industrias manufactureras.

Por tanto, en atención a lo anterior, no puede decirse siquiera que la actividad extractiva o minera de la entidad solicitante esté dentro del ámbito de aplicación ni de la Directiva 2006/123/CE ni de la Ley 17/2009 de trasposición de la misma, ya que éstas se circunscriben únicamente al sector 'servicios' y no abarcan otros sectores como el productivo o de transformación dentro del que se encuentra la citada actividad minera o extractiva.

DECIMO CUARTO.-Como se le pone de manifiesto a la Sala tanto en el escrito de contestación como de conclusiones por la Administración demandada, el Abogado de MDC, el Sr. Valle Feijóo presentó el 1 de julio de 2014 en representación de Pedra País, S.L, denuncia ante el Consejo para la Unidad de Mercado al amparo del art. 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LEGUM), solicitando la no aplicaciónde los artículos de la LOMINGA, al entender que tales artículos conculcaban la LEGUMpor exigir que los promotores de proyectos para la obtención de derechos mineros tuvieren que acreditar la solvencia técnica y económica.

En la denuncia se alude de forma instrumental e interesada por la representación de la ahora recurrente al proyecto de oro de la Mina de Corcoesto sin aludir tan siquiera a la afectación concreta de la mina de la sociedad denunciante Pedra Pais S.L, que ofrece las garantías económicas y técnicas precisas para llevarlo a cabo, pues es inviable todo proyecto que no goce de los medios económicos y técnicos precisos para su correcta ejecución, adjuntando como documento número 6a su contestación a la demanda informe 13/2014 de la Secretaría para la Unidad de Mercado, en el que se concluye sin reservas que los artículos cuestionados de la LOMINGA no vulneran La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado y que las exigencias de solvencia económica y técnica que se requieren para los proyectos mineros en Galicia no pueden considerarse prohibidas por el art. 18 de la LEGUM, ni requisitos DESPROPORCIONADOS E INNECESARIOS, como en demanda se argumenta.

A la sazón debemos recordar que la Sección Sexta de la AN en recurso 409/2015, ponente JOSE GUERRERO ZAPLANA, dictó sentencia (de fecha 18 de enero de 2018) en la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de PEDRA PAIS S.L. contra resolución de 16 de diciembre de 2014 firmada por el Secretario del Consejo de la CNMC, en expediente UM/072/2014, por la que no se acuerda aceptarla solicitud de interposición por la CNMC de recurso contencioso-administrativo ante la AN al amparo del art. 27 de la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado , resolución que la AN ha confirmado.

Asimismo debemos recordar que el TC, si bien declara en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 la inconstitucionalidad y nulidad del art. 27.5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.....en la redacción que le da el art. 5. Dos de la Ley de Galicia 12/2014, de 22 de noviembre.. desestima en todo lo demás- pues la demanda tambien se dirigió en segundo lugarcontra el art. 84 de la Ley 12/2014 , en tanto que añade una disposición transitoria a la Ley 2/2003 de ordenación minera de Galicia....- el recurso presentado por el Gobierno del Estado, de lo que se desprende que la supuesta inconstitucionalidad de la llamada 'Cláusula Corcoesto' de la normativa de caducidad de los derechos mineros introducida en 2014 por la Xunta de Galicia en la reforma de la Ley no resulta declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales, al ratificar esa parte normativa autonómica recurrida por el gobierno central, con lo que dicho tribunal sostiene que la Xunta podrá denegar los derechos mineros por 'el incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la insolvencia económica o técnica del solicitante, tal como ocurrió con Mineira de Corcoesto-filial Edgewater.

DECIMO QUINTO.-Por tanto, en el presente supuesto que se somete a consideración de la Sala, la exigibilidad de tales requisitos es lógica toda vez, que a la vista del interés público inherente a la gestión de los recursos minerales, en el otorgamiento de una concesión minera la Administración debe garantizar la racionalidad de la explotación que se pretenda, máxime cuando se halle con proyectos de tamaña envergadura como el presente, racionalidad que se tutela mediante el análisis riguroso de la solvencia económica y técnica de la solicitante, que en este caso no ha acreditado, puesto que no ha dado cumplimiento al requerimiento que se le hizo con esa finalidad.

Por otro lado el extenso y exhaustivo informe pericial efectuado conjuntamente por la empresa Gran Thorn y CRS, -aportado a la causa con el fin de acreditar esos requisitos,- del que el perito Don Carlos Manuel es autor, adolece de rigor ya que si se trae a colación datos y conclusiones que se especifican en los folios 7 a 11, valorados éstos igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye sin duda una falta de rigor en su elaboración, aparte de una serie de contradicciones con las declaraciones del perito a preguntas escritas que se le formularon durante la práctica de esa prueba, si partimos de que las cuentas de una empresa son instrumentos que se utilizan en contabilidad para representar los diferentes elementos patrimoniales de la misma, recoger las variaciones experimentadas por cada uno de esos elementos patrimoniales durante un período de tiempo y poner de manifiesto su valor en una fecha determinada.

Dispuestos esos elementos y masas patrimoniales, por ejemplo mercancías, maquinaria, dinero.... en un activo (fijo, circulante), en un pasivo, por ejemplo deudas con proveedores, acreedores... (también fijo, circulante) y en un neto patrimonial (aportación de socios o capital social y reservas), ya se comprende que aludir sin más a una serie de gastos que -se dice- se hicieron en los años que indica, aunque precise que tomando en consideración que esos años fueron los perores de la crisis y que no se generaba ingreso alguno, con tal aserto lo que reconoce es que no tenía acreditada su solvencia económica, aunque a su juicio no es lógico achacarlo a la empresa; que es cierto que la minera de Corcoesto ha puesto en valor el yacimiento, considerando la inversión total realizada y el programa de financiación del proyecto (línea de crédito por el importe que señala con las financieras que nomina); por tanto que era viable económicamente, pero ese diagnóstico no permitecomprobar si la empresa podía ofrecer garantías suficientes y rentabilidad a los posibles inversores, si se hiciere un análisis de las perspectivas del sector en el que esa empresa operaría, un análisis de sus balances y consiguiente análisis de las ratios aplicables que nos permitieran evaluar su situación de liquidez, esto es la posibilidad de atender pagos a corto y medio plazo, capacidad que se la denomina ['solvencia'], su grado de endeudamiento, si es correcto en cuanto a la cantidad y a la calidad; por tanto su independencia financiera respecto de bancos y otros acreedores, suficiente capitalización, gestión eficiente de los activos en que invierte la empresa y equilibrio financiero de la misma, pero esos aspectos no se pueden deducir de libros mayores de contabilidad de una empresa (si como señala el art. 25 del C. de C:Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódicade balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario, art. redactado por Ley 19/1989, 25 julio ('B.O.E.' 27 julio), de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades),con lo que ya se concluyeque tal prueba en modo alguno avala que la mercantil recurrente tenía en el momento que fue requerida la solvencia económica y técnica que era legalmente exigible para aprobar el proyecto de explotación de la Mina de Corcoesto.

Considera luego esta Sala y Sección conforme a derecho la resolución de 11 de marzo de 2014 que le comunicó a la demandante la cancelación de su proyecto por falta de solvencia técnica y financiera y tambien la de 30 de enero de 2015 que le declaró precluido el trámite para su acreditación y consiguiente no aprobación del mismo.

DECIMO SEXTO.-Para concluir, su pretensión de que se declare aprobado por silencio positivo ese proyecto, debe recordarse que en Sentencia de 10 de julio de 2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo afirmó, entre otras, cosas que 'no puede entenderse estimado el acto por silencio administrativo positivo puesto que el acto presunto afecta a facultades relativas al dominio público viario e hidráulico; se trataría de imponer a la Administración una conducta que afecta de manera nítida a ese dominio público'. Desde la perspectiva legal la derogada Ley 30/1992 de aplicación al caso ratio temporis, como ya se ha expuesto, en su art. 43. 2 consagra el carácter negativo del silencio en materia de transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público..... constituyendo luego una salvedad a la regla de que los interesados podrán entender estimadas por silencio positivo administrativo sus solicitudes.

DECIMO SEPTIMO.-Que conforme al art. 139.1 LJCA, en base al criterio del vencimiento objetivo y complejidad del recurso, procese la imposición de costas a la parte actora en la cuantía de 4.000 euros por todos los conceptos más IVA, que la parte demandada y codemandada, a excepción del Concello, podrán repercutir a razón de 2.000 euros cada una más IVA en atención a la formal oposición efectuada.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Y en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución Española vigente

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7382/2014 interpuesto por la representación procesal de MINERIA DE CORCOESTO, S. L. U contras las resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conformes a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía y distribución señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7382-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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