Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 986/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100296

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4706

Núm. Roj: STSJ M 4706/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016789
Procedimiento Ordinario 986/2017
Demandante: D./Dña. Fructuoso
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 304/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 986/2017, interpuesto por don Fructuoso , representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Eugenia de Francisco Ferreras y asistido por el Letrado don Francisco
Javier Grima Gálvez, contra la resolución de 30 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra
providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr.
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Fructuoso se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de septiembre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la devolución de lo indebidamente ingresado.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Fructuoso impugna la resolución de fecha 30 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición número NUM001 interpuesto contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002 , dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, que exige al interesado el pago de una cantidad de 37.777,62 € en concepto de principal, más 7.555,62 € en concepto de recargo de apremio ordinario.

La resolución desestima la reclamación al no constar el ingreso en voluntaria de la liquidación ni que ésta hubiera sido anulada o se hubiese suspendido su ejecución expresando que las notificaciones fueron recogidas por el propio interesado.



SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que desconocía en el momento de recibir la propuesta de sanción, así como la diligencia de apremio, que se hubiera dictado resolución por la que se hubiera aprobado la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2010 del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Muestra su disconformidad con el inicio del procedimiento de comprobación limitada origen de la liquidación al no haber sido requerido para la aportación de datos y documentos lo que le ha generado indefensión. Añade que se han infringido los artículos 102 y 153.1 de la LGT y 101.1 del Reglamento de Procedimiento , Real Decreto 1605/2007 al no serle notificado la liquidación ya que el único acto notificado con posterioridad a la notificación de iniciación del procedimiento y de la propuesta de liquidación provisional, en fecha 20 de octubre de 2014, es el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador.

También impugna la providencia de apremio en base al apartado b) del artículo 167.3 de la LGT pues contra la providencia de apremio interpuso recurso de reposición y solicitó la suspensión de la ejecución del acto o, en su caso, el fraccionamiento o el aplazamiento del pago lo que reprodujo en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.

Por su parte, la Administración opone que todas las alegaciones que se refieran a cuestiones de fondo de la resolución origen de la providencia de apremio -la liquidación por el IRPF- y no a la providencia de apremio en sí misma, resultan improcedentes tanto en la vía económico-administrativa, como en la actual vía judicial, por lo que las mismas no pueden plantearse en el presente procedimiento ni ser objeto de discusión o debate procesal.

Añade que consta en el expediente administrativo que la liquidación origen del apremio fue notificada al recurrente el día 20 de octubre de 2014, por correo certificado, estando el acuse de recibo de Correos que obra en el expediente administrativo, firmado por el propio actor, debidamente identificado con nombre y DNI, por lo que todas las alegaciones relativas a una falta de notificación de la liquidación carecen de fundamento.

En consecuencia, dado que la liquidación fue notificada al interesado el día 20 de octubre de 2014, el periodo de pago voluntario finalizaba el día 5 de diciembre de 2014, no constando el ingreso de la liquidación en período voluntario, ni que la misma se hubiera anulado o se hubiese suspendido su ejecución, fue procedente la iniciación del procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada, sin que concurra en el presente caso ninguna de las causas tasadas de impugnación de la providencia de apremio, siendo, en consecuencia, plenamente ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que así lo acuerda.



TERCERO.- Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por lo tanto, en caso de ser recurrida una providencia de apremio es claro es que sólo podrá ser impugnada por esos motivos tasados y no por otros que afecten al fondo de la liquidación, ya que, en caso contrario sería posible discutir indefinidamente las cuestiones que afecten a la relación jurídico tributaria. De todo ello se desprende que, en beneficio del principio de seguridad jurídica invocado por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que se refieren a la posibilidad de impugnación de la providencia de apremio (por todas STS de 23 de noviembre de 1995 ), debe señalarse que no es posible examinar en este momento del procedimiento tributario más cuestiones que las que expresamente determina el precepto más arriba reproducido.

Con ello, el primer motivo, relativo al trámite de comprobación limitada origen de la liquidación, no puede ser analizado con ocasión de esta impugnación debiendo estar, si no se estimara este recurso, a la impugnación de la liquidación.



CUARTO.- Dicho lo anterior, por el contrario, sí están incluidos en los motivos tasados los dos siguientes que constituyen impugnación válida de las providencias de apremio al tratarse, por un lado, de un defecto en la notificación de la liquidación y, por otro lado, de la posible existencia de una suspensión de la recaudación.

Respecto del primer motivo, el procedimiento legalmente establecido para las notificaciones tributarias se regula por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 110.2 ) dispone 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' Y según el artículo 111 de la misma Ley , bajo la rúbrica personas legitimadas para recibir notificaciones, 1 cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga consta su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (...) .

La entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía en el art. 59 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' Y, el art. 112.1 y 2 de la LGT , precepto referido a la notificación por comparecencia, dispone: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. (...) 2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' A estos efectos obra en el expediente acuerdo de liquidación provisional con nº de referencia NUM003 , concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio: 2010, de la que resulta una cuota a ingresar de 32.444,31 € más 5.333,31 € de intereses de demora, lo que supone un total a ingresar de 37.777,62 €. El acuerdo de notificación tiene como nº de remesa NUM004 y como nº certificado NUM005 y la fecha de emisión es de 13- 10-2014.

Conjuntamente con dicho acuerdo de notificación de la liquidación se emite, con fecha 10 de octubre de 2014, acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador con idéntico nº de remesa y nº certificado.

El acuse de recibo que consta en el expediente y que aparece recogido por el propio recurrente el 20 de octubre de 2014 tiene los siguientes datos: nº certificado NUM005 ; fecha de emisión 13-10-2014; referencia NUM006 ; remesa NUM004 ; lote NUM007 ; Liquidación provisional IRPF con expediente sancionador NUM008 .

Es evidente, con los datos arriba recogidos, que el 20 de octubre de 2014 se le notificaron al recurrente ambos acuerdos por lo que debe decaer este motivo de impugnación.



QUINTO.- En relación con el segundo de los motivos de impugnación, solicitud de suspensión y de aplazamiento o fraccionamiento de la liquidación, para que esa petición pueda impedir que se inicie el procedimiento de apremio es preciso que se presente en periodo voluntario. Y en este caso, el plazo voluntario para pagar la liquidación finalizó el día 5 de diciembre de 2014, conforme al art. 62.2.b) de la LGT , y el aplazamiento se solicitó en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, es decir, una vez transcurrido dicho periodo voluntario.

Por otra parte, el hecho de que la Administración no haya dado respuesta expresa a la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento no afecta a la legalidad de la providencia de apremio aquí recurrida, ya que cuando se presentó esa solicitud ya se había notificado, al recurrente, dicha providencia de apremio, comunicación efectuada el día 30 de enero de 2015. Por último, tampoco afecta al recurso el que la reclamación presentada ante el TEAR de Madrid contra la liquidación no estuviese aún resuelta cuando se dictó la resolución aquí recurrida, ya que se trata de un acto administrativo ejecutivo, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de su eventual anulación, cuestión ajena al objeto de este proceso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, toda vez que la falta de pago de la deuda tributaria dentro del periodo voluntario determina el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia del recargo de apremio, a tenor del art. 161 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, norma que ha sido observada por la Administración.



SEXTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fructuoso contra la resolución de 30 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0986-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0986-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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