Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 717/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100318
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7539
Núm. Roj: STSJ M 7539/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019145
Procedimiento Ordinario 717/2016
Demandante: D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 304
RECURSO NÚM.: 717-2016
PROCURADOR D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de Junio de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 717/2016 interpuesto por D. Jeronimo , representado por
el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, en las reclamaciones económico administrativas NUM000
, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO .- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2018, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de la parte actora impugna la Resolución, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que interpuso contra liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, de todos los periodos del ejercicio 2011, por importe de 6.538,70 €, y sanciones, derivadas de la anterior liquidación, si bien el TEAR estimó las reclamaciones NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , por lo que este recurso se circunscribe únicamente al examen de la reclamación NUM000 relativa a la liquidación provisional.
SEGUNDO. - El actor en la demanda, formulada con la interposición del recurso, alega la extralimitación de la AEAT en el procedimiento de gestión al introducir nuevos argumentos diferentes de los requerimientos que le fueron efectuados y sin tener en cuenta las alegaciones realizadas por el actor, habiéndose excedido por la AEAT el alcance de unas actuaciones de comprobación, por lo que entiende que el mismo es nulo. Por otra parte, alega la insuficiente motivación de las resoluciones de la AEAT al no contestar a todas sus alegaciones.
Indica que el inmueble adquirido se encontraba afecto en un 100% a su actividad profesional de abogado, sin que fuese posible que en el mismo se pudiese efectuar un uso privado al no disponer de los elementos necesarios. Señala que ha aportado pruebas justificativas del uso profesional del inmueble como son fotografía del buzón del inmueble donde se publicita la actividad de abogado, factura emitida por una empresa de reciclaje de documentos y acreditación de suministro de toallas de papel.
Añade que ya dispone de una vivienda para su uso particular por lo que el inmueble adquirido no podía serlo para tal fin.
Señala a continuación que el hecho de que el actor sea socio director del despacho profesional 'De Miguel y Abogados', que tiene su domicilio fiscal en Madrid, nada impide que también se utilice el inmueble para el desarrollo de su actividad profesional de abogado. Aporta como prueba una factura de suministro eléctrico del inmueble del año 2013.
Por otra parte, la AEAT considera erróneamente que la operación de compraventa debería de haber tributado al tipo del 16%, en vez de al 7%, sin tener en cuenta que el inmueble adquirido tiene una aptitud objetiva para ser utilizada como vivienda, lo que no implica la presunción de que esté afecto a un uso particular.
Indica también que ha cumplido todas las obligaciones legales formales exigibles y defiende la neutralidad del IVA, al tiempo que se opone a los argumentos empleados por la administración para desestimar sus alegaciones, sin que el hecho de que se dedujese la factura de adquisición del inmueble dos trimestres después de su emisión pueda tener incidencia alguna en la prueba de que se adquirió el inmueble para un uso privado.
TERCERO .- El Abogado del Estado se opone al recurso porque no se ha acreditado a los efectos de los artículos 92 y 94 LIVA , que el inmueble estuviera afecto a la actividad empresarial del recurrente, por lo que solicita la confirmación de la Resolución recurrida del TEAR.
CUARTO. - Sentados así los términos del debate, la cuestión a determinar en este recurso es si fue procedente la deducción de la cuota de IVA soportada por el actor, por la adquisición de un inmueble, reflejada en la factura número NUM005 de fecha 30 de junio de 2010, que fue emitida por SPINAKER 2000 SL (B82873290) y en ella se describe la venta de una oficina en planta NUM006 letra DIRECCION000 (portal NUM007 ) sita en la C/ DIRECCION001 número NUM008 con una base imponible de 210.000 euros y un tipo de gravamen (al 7%) de 14.700 euros.
Debemos de centrarnos, en primer lugar, en las cuestiones formales alegadas por el recurrente respecto a la actuación de la AEAT en el procedimiento de gestión y a la ausencia de motivación de la liquidación provisional.
En el requerimiento de información, de 10 de enero de 2013, con el que se inicia el procedimiento de comprobación limitada, se solicita al actor que aporte: '- Libro Registro de Facturas Recibidas.
- Facturas recibidas, ordenadas por trimestres y conforme los libros registros. En el caso de que lleven las facturas por medios informáticos, solicitamos que se aporten en soporte magnético, CD-ROM, en formato PDF, documento Microsoft Word TXT. Si son archivos comprimidos, 7z ó ZIP.
Se le informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del IVA , para ejercer el derecho a la deducción de un gasto es necesario estar en posesión de la factura original expedida por quien realiza la entrega del bien o presta el servicio. Por dicho motivo no se admitirá ningún ticket como justificante de una operación a efectos de su deducibilidad.
Deberá aportar los libros requeridos de facturas recibidas de todo el año 2011, correctamente sumados por trimestres, para que se puede comprobar correctamente las cantidades consignadas en sus autoliquidaciones trimestrales.' En el acuerdo de liquidación, de 22 de abril de 2013, se razonan los motivos de la regularización respecto del 1T y 2 T, denegándose la compensación efectuada en el 3T y 4T.
En tal sentido, se expresa lo siguiente: 'La factura número NUM005 de fecha 30 de junio de 2010 emitida por SPINAKER 2000 SL (B82873290) describe la venta de una oficina en planta NUM006 letra DIRECCION000 (portal NUM007 ) sita en la C/ DIRECCION001 número NUM008 con una base imponible de 210.000 euros y un tipo de gravamen (al 7%) de 14.700 euros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.Uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. Por tanto, se aplica el tipo impositivo del 16 por ciento (tipo vigente a la fecha de devengo del impuesto) a la entrega de locales comerciales, y el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega del edificio o partes del mismo aptas para su utilización como viviendas. Teniendo en cuenta los datos que obran en poder de la Administración así como la documentación aportada por el obligado tributario esta Oficina Gestora entiende que la adquisición del inmueble sito en C/ DIRECCION001 tiene la condición de vivienda y no de local comercial.
- Por tanto, el obligado tributario se ha deducido unas cuotas de IVA que corresponden a la adquisición de un inmueble destinado por su naturaleza a vivienda sin justificar la afectación a su actividad siendo su destino previsible la realización de operaciones no sujetas o exentas: segunda transmisión, operación sujeta y exenta de IVA en virtud del artículo 20 Uno 22º L IVA , o bien el arrendamiento de viviendas, operación igualmente sujeta y exenta del IVA en virtud del artículo 20 Uno 23ºb) LIVA .
En dicho procedimiento tributario quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, cumpliendo el obligado tributario con su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.' Por último, en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 15 de julio de 2013 se especifica lo siguiente por la AEAT: De acuerdo con los documentos que conforman el expediente de comprobación limitada ha quedado acreditado que la Sociedad SPINAKER 2000 SL, expidió al recurrente la factura NUM005 de fecha 30 de junio de 2010 cuyo concepto describe 'Venta de oficina en planta NUM006 letra DIRECCION000 (Portal NUM007 ) sita en la DIRECCION001 número NUM008 esquina a DIRECCION002 de Toledo'. Dicha venta fue 224.700 euros de los que 210.000 euros corresponden a la base imponible y 14.700 euros al IVA siendo el tipo aplicado el 7% de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.Uno.7º de la LIVA , que dispone que tributarán al tipo del 7% los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se trasmitan conjuntamente.
A pesar de haber consignado en la factura 'venta de oficina' lo cierto y acreditado es que dicho inmueble es una vivienda de uso residencial sin que conste que haya sido modificada respecto de su calificación.
El contribuyente manifiesta haber acondicionado dicha vivienda para poder ser utilizada como despacho profesional pero no ha aportado documentación alguna que acredite las reformas efectuadas y a este respecto el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que, 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' - Respecto a las pruebas aportadas, concretamente una comunicación de un cliente a dicho domicilio y por la que intenta acreditar como sede de su actividad, lo cierto es que de acuerdo con los antecedentes que obran ha resultado acreditado que el recurrente durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 ha realizado exclusivamente operaciones con la Entidad DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS SL de la que es el Administrador, sin que conste haber facturado servicios a persona o personas distintas de dicha Sociedad por lo que, en consecuencia, la prueba alegada no puede admitirse.
- En relación a su afirmación de disponer una vivienda habitual distinta de la adquirida, se ha constatado que dicha vivienda que Vd. consigna, Ps. Castellana, 168, Plta. 7 de Madrid, es propiedad de la sociedad WILLOW INVERSIONES 2002 SL y no consta que dicha sociedad le esté expediendo facturas en concepto de arrendamiento por lo que, a los efectos que nos ocupa, no es prueba determinante que pueda desvirtuar que el inmueble sito en Toledo pueda constituir otro domicilio para uso privativo.
- Asimismo alega haber cumplido con las obligaciones formales pertinentes y defiende, en base a ello, la deduciblidad de las cuotas. No obstante dicha afirmación y según consta, el recurrente adquirió el inmueble con fecha 30 de junio de 2010 y no fue hasta el 1 de enero de 2011 cuando registró dicho bien en el oportuno libro registro de facturas recibidas, es decir, el destino previsible de su adquisición fue claramente un acto de consumo privado sin derecho a deducción. El sentido de dicha adquisición, uso personal, se corrobora con la constitución del préstamo hipotecario que le fue concedido el 4 de julio de 2010 por la Entidad Bankinter para 'inmueble destinado a vivienda habitual' de acuerdo con la información suministrada por dicha entidad bancaria.
En consecuencia y por aplicación con lo dispuesto en el art. 95 de la LIVA que establece que no pueden deducirse las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional y art. 99.Dos del mismo Texto Legal , que dispone que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado, no se estima su pretensión.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'
QUINTO .- El artículo 102 de la Ley 58/2003 , establece: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: La identificación del obligado tributario.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Su carácter de provisional o definitiva.' Este precepto viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54 , respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que deberán ser actos motivados.
La motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010 : 'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.'
SEXTO - Los motivos empleados por la administración para la regularización en su liquidación y en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición planteado contra la misma, deben ser puestos en relación con lo más arriba expresado sobre la motivación de los actos administrativos, y en concreto de las liquidaciones tributarias, y ello permite apreciar que la AEAT ha motivado suficientemente las razones por las que se entendía que no era deducible la cuota de IVA soportada en la adquisición de un inmueble en Toledo al no estar ligado a la actividad del recurrente.
En tal sentido, y a estos efectos, resulta estéril la discusión sobre si el inmueble adquirido se trató de una vivienda o de un local de negocio, que es uno de los puntos esenciales en los que el recurrente centra sus argumentos de la demanda, ya que lo realmente determinante es si el inmueble estaba o no afecto a la actividad de abogado del recurrente, ya que la liquidación practicada lo que hace es suprimir la deducción de la cuota soportada del 7% de IVA en la adquisición del inmueble, sin que se introduzca ningún tipo del 16%, aplicable a los locales de negocio, aunque se haga una referencia por la AEAT a que ese sería el tipo aplicable en el caso de que lo adquirido fuese un local de negocio.
En todo caso, son suficientemente claros, tanto la liquidación como el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, al entender que no existía tal afección a la actividad de abogado del inmueble adquirido y por ello los argumentos empleados por la AEAT fueron suficientes también para que el recurrente pudiese conocer los motivos de la administración para practicar la regularización. No especifica el recurrente que tipo de indefensión le ha podido causar la AEAT con su falta de motivación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, más arriba reproducida, no puede entenderse que haya sufrido indefensión alguna cuando ha podido alegar, tal como ha hecho, en este recurso todos los extremos que ha tenido por convenientes, en orden a defender su derecho.
Además, en la resolución del recurso de reposición la AEAT responde a las principales alegaciones del recurrente y resultan claros los motivos de la administración para entender que no era deducible la cuota de IVA, pretendida por el recurrente.
Por otra parte, el requerimiento efectuado al actor y que significó el inicio del procedimiento de comprobación limitada, tenía absoluta relación con la regularización practicada, al solicitarse el libro registro de facturas emitidas y la propuesta de liquidación, frente a la que pudo realizar las correspondientes alegaciones, y en ella no hay lugar a dudas sobre la negativa de la AEAT a la deducción del IVA soportado, en relación a una de esas facturas recibidas, expresándose dicha propuesta en términos muy similares a los de la liquidación provisional.
No se aprecia tampoco extralimitación en la actuación de la AEAT en el procedimiento de gestión ya que, según por previsto en el art. 136. 2 c) LGT el procedimiento de comprobación limitada puede tener por objeto el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. No hay por ello extralimitación alguna al requerirle para que aporte Libro Registro de Facturas Recibidas y Facturas recibidas, ordenadas por trimestres y conforme los libros registros. No hubo análisis de contabilidad ni actuaciones generales, tan solo limitadas a la posible deducción de la cuota de IVA reflejada en la factura de la compraventa del inmueble, de ahí que se deba entender que fue correcto el procedimiento de gestión utilizado por la AEAT, sin que tampoco, desde este punto de vista, se pueda apreciar que se causase indefensión alguna al actor.
SÉPTIMO .- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , constituye el hecho imponible en este Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 93.Cuatro LIVA determina que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
De acuerdo con el art. 95. Dos LIVA : 'Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad Empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.' Por último y en cuanto al derecho a la deducción, y los requisitos subjetivos de la misma, el artículo 99.Uno de la misma Ley, dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
En cuanto a la prueba, además de la regla general contenida en el artículo 105.1 de la LGT , según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, la carga de la prueba de la deducibilidad de la cuotas, atribuida a quien pretende obtener la deducción, es preciso tener en cuenta, entre otras sentencias que se orientan en el mismo sentido, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2014, recurso 123/2013 , en la que se expresa, y ello es determinante: 'Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto enart. 217 de la LEC, pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente.' El recurrente únicamente ha aportado como prueba de que desarrollaba su actividad de abogado en el inmueble adquirido en la C/ DIRECCION001 NUM008 , NUM007 DIRECCION000 de Toledo una factura de suministro de energía eléctrica de octubre de 2013, facturas de adquisición de sofware profesional, de destrucción y reciclaje de documentos y de adquisición de toallas desechables. Ha aportado también un escrito de un supuesto cliente, dirigido al inmueble, y copia de la Junta General extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edifico de la C/ DIRECCION001 autorizándole para destinar el piso a despacho profesional.
También ha acreditado el alta censal del inmueble y su afección al 100 % a la actividad.
Las fotografías del buzón de un inmueble o de un despacho no pueden ser tenidas en cuenta porque no consta que se realizasen en el inmueble adquirido. El acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios solo acredita que se autoriza al recurrente a destinar a despacho profesional el piso adquirido pero no justifica el desarrollo de la actividad.
A juicio de esta Sala las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar que el inmueble estaba afecto a la actividad de abogado del recurrente ya que el desarrollo de una actividad como la de abogado en un inmueble es fácil de demostrar con la aportación de los listados de clientes, correos postales, emails, domiciliación de recibos, consumos de agua, electricidad, teléfono o internet.
Por otra parte, la única empresa para la que el recurrente prestaba sus servicios en el ejercicio controvertido era 'De Miguel y Abogados Asociados SL' de la cual era administrador y socio director, con domicilio en el PASEO000 NUM009 de Madrid, con lo que no puede apreciarse qué tipo de relación podía tener la adquisición de ese inmueble con su actividad profesional, que se desarrollaba en Madrid.
De ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR.
OCTAVO .- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la actora, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al ser desestimado el recurso.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ , procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jeronimo , representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000 , confirmando la misma, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas al actor.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0717-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0717-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
