Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 304/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100299

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3508

Núm. Roj: STSJ GAL 3508/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2019
Ponente: Dª. Mª Dolores Rivera Frade.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 56/2018.
Recurrente: Confederación Intersindical Galega (CIG) .
Administración demandada: Consellería de Facenda .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Mª Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 12 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 56/2018, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, representada por el procurador D. Miguel
Vilariño García y dirigido por el letrado D. Hector López de Castro Ruiz, contra el Decreto 124/2017, de 30 de
noviembre por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario
y laboral de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo parte demandada la
Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando el recurso, declare la nulidad del Decreto impugnado en el extremo concreto de no hacer reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna, con infracción del artículo 9.1 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración'; con expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso, pretensión de la parte recurrente y motivos de la impugnación: La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugna a través del presente recurso contencioso- administrativo el Decreto 124/2017, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2017 (DOG número 234, de 12 de diciembre de 2017).

En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para el año 2017 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna.

El sindicato recurrente entiende que esta decisión contraviene lo dispuesto en el artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la CE , tiene fuerza vinculante, de forma que en el sistema de fuentes de la relación laboral regulado en el artículo 3.1 del ET , los convenios colectivos se sitúan inmediatamente por debajo de las 'disposiciones legales y reglamentarias del Estado' en el rango de la jerarquía normativa, y por tanto un Decreto autonómico, como el que se impugna en este procedimiento, no puede contradecir lo dispuesto en el Convenio colectivo, privándolo así de su fuerza vinculante.

Asimismo, en el escrito de demanda, la parte actora muestra su disconformidad con el hecho de que la convocatoria de plazas de acceso libre para personal laboral se realice en esta ocasión mediante un proceso de consolidación, para el caso de que esto suponga algún condicionante para la aplicación de la reserva de plazas para promoción interna que impone el artículo 9.1 del V Convenio Colectivo , defendiendo en el escrito de demanda que la convocatoria de procesos de consolidación de conformidad con la disposición transitoria 10ª del V Convenio no priva a la Administración de aplicar la reserva de 50 % de plazas para la promoción interna, y que esa restricción existía únicamente bajo la vigencia del IV Convenio colectivo, sin que en este caso se den las circunstancias de excepcionalidad que la permiten.



SEGUNDO .- Previsiones de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2017 (Decreto 124/2017): Tal como se dice en la exposición de motivos del Decreto impugnado, la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en su artículo 48 (objeto de cita en el escrito de demanda) establece los criterios generales en que se debe enmarcar la oferta de empleo público, sin perjuicio de las especificidades que se puedan establecer en las convocatorias respectivas.

La oferta de empleo público (OEP) se concibe como un instrumento de programación de las necesidades de personal y de racionalización del empleo público y de los procesos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los que deben primar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

La OEP para el año 2017 incluye plazas por acceso libre, y son las que figuran en el anexo I.

Asimismo contempla un plan de promoción interna para el personal funcionario de los cuerpos generales, que consiste en una promoción interna independiente de las convocatorias ordinarias. El número de plazas se especifica en el anexo IV.

Y tanto para el personal laboral como para otros empleados públicos (los que ocupan plazas de carácter estructural relativas a las escalas de Administración general y especial de seguridad y salud laboral que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad a 1 de enero de 2005), la OEP para el año 2017 recoge medidas de reducción de temporalidad en el empleo público mediante la apertura de procesos de consolidación.

Específicamente, por lo que se refiere al personal laboral, la OEP para el año 2017 incluye plazas de personal laboral indefinido no fijo derivado de sentencias judiciales, así como plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 .

Tal como se indica en la exposición de motivos del Decreto 124/2017, esta medida (apertura de procesos de consolidación) se adopta para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y en definitiva, para 'resolver la situación laboral de aquellos colectivos de personal que vienen desempeñando su trabajo con carácter temporal, con relaciones de empleo de larga duración, a fin de adquirir la condición de fijeza a través de los correspondientes procesos selectivos, que deberán garantizar, en todo caso, la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e publicidad, así como respetar la libre concurrencia'.

Las plazas de personal laboral que deben ofrecerse en estos procesos de consolidación figuran incluidas en los anexos II y III de la OEP, solo que en los procesos encaminados a su cobertura no se prevé la reserva de un mínimo de plazas a cubrir por el turno de promoción interna. Este es el extremo discutido en el presente procedimiento.



TERCERO : Disposiciones normativas encaminadas a reducir la temporalidad: El artículo 3 del Decreto 124/2017 se refiere a los procesos de consolidación , estableciendo en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: '2. Asimismo, se convocará un proceso de consolidación, en las categorías de personal laboral, para el personal laboral temporal que ha adquirido la condición de personal indefinido no fijo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

3. Las plazas que figuran en los anexos II y III se cubrirán por el sistema de concursooposición mediante convocatorias extraordinarias de selección con sujeción a los principios de igualdad, merito, capacidad, publicidad y concurrencia competitiva.

Al personal que supere estos procesos selectivos se le adjudicará destino en puestos correspondientes a dichas escalas y categorías, de naturaleza estructural, que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal'.

La disposición transitoria 10ª del V Convenio es del siguiente tenor: 'El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

L a Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.

D icho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia'.

Y añade: &Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio'.

La remisión que el V Convenio colectivo hace al EBEP nos obliga a transcribir el contenido de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007 'Consolidación de empleo temporal' (que se corresponde con la DT 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), según la cual: &1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2 . Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3 . El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

L os procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Si acudimos ahora a la normativa autonómica sobre empleo público, el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, en su Disposición transitoria Decimocuarta, de forma semejante a las previsiones que se recogían en el EBEP , estableció lo siguiente: &Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo publico en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.

S erá aplicable a estos procesos lo dispuesto en el articulo 63.2 de esta ley.

E l proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.

L as plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.

L os procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.

E l contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, las tareas y las funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso se podrán valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

L a valoración de méritos de las personas que superasen la fase de oposición solo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará, por sí misma, el resultado del proceso selectivo'.

Y para el personal que tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme, la Disposición transitoria Decimosexta estableció que: ' El personal que, con efectos anteriores al 7 de octubre de 1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el Plan de empleo del Instituto Nacional de Empleo tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

E ste personal será objeto de funcionarización mediante un procedimiento selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal que no participe o que, participando, no supere el proceso de funcionarización, conservará todos sus derechos como personal laboral de la Xunta de Galicia.

E l proceso de funcionarización se deberá iniciar en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley'.



CUARTO .- Sobre el incumplimiento del artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia: El artículo 9.1 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (cuyo registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia fue acordado en la Resolución do 20 de octubre de 2008, da Dirección Xeral de Relacións Laborais), regula el turno de promoción interna y cambio de categoría.

Y es del siguiente tenor literal: 'En las convocatorias de acceso se reservarán un mínimo del 50% de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna. La Administración adoptará las medidas necesarias para promover la composición equilibrada entre sexos en el personal laboral'.

La ausencia de previsión en la OEP para el año 2017 de una reserva de plazas de personal laboral a cubrir por el turno de promoción interna es contraria a lo dispuesto en este precepto, cuya aplicación no se puede eludir bajo el pretexto de que nos encontramos ante procesos de consolidación de empleo en cumplimiento de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Y es que, por una parte, el artículo 9 del V Convenio extiende la obligación de reserva de un mínimo de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna, a 'las convocatorias de acceso', sin hacer distinción según que el acceso sea a través de procesos ordinarios o a través de procesos extraordinarios de consolidación. Y por otra parte, si el Convenio recoge algunas excepciones a esta regla, como luego se verá, no son aplicables a este caso.

El artículo 3.2 del Decreto 124/2017 prevé la convocatoria de un proceso de consolidación para el personal laboral temporal que ha adquirido la condición de personal indefinido no fijo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Pero la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo no contempla la posibilidad de eludir la exigencia que se contiene en el artículo 9 (reserva de plazas para promoción interna), salvo que se trate de plazas que estén cubiertas con anterioridad al 1 de julio de 1998. El apartado 4 de la disposición transitoria undécima del V Convenio establece que ' Las plazas a las que se refiere la disposición décima anteriores a 1-7-1998, se cubrirán por el sistema de concurso abierto, respetando los principios establecidos en dicho acuerdo. En este concurso no habrá fase de promoción interna'.

Otra de las excepciones a la regla general del artículo 9, que tampoco concurre en el presente caso, es la que indica la parte actora en su escrito de demanda, esto es, la contemplada en la disposición adicional decimoquinta del V Convenio, según la cual 'La cobertura de los puestos vacantes en la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, vinculada a los acuerdos de consolidación de empleo estructural público, se efectuará con carácter excepcional, y en la primera convocatoria pública de cada categoría, no aplicando lo previsto en el artículo 9 del IV convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Igual medida podrá ser, previo acuerdo entre las partes, de aplicación para otros procesos de consolidación de empleo que se puedan dar en el ámbito de aplicación del IV convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia'.

Todas las disposiciones normativas transcritas en el anterior fundamento de derecho tratan de ofrecer una solución al problema de la temporalidad en el empleo público con el que se han enfrentando las Administraciones públicas en los últimos años. En ellas la solución al problema pasa ofertar las plazas cubiertas en esta situación de temporalidad, en procesos extraordinarios, como son los procesos de consolidación de empleo temporal que permitan a las personas que las están ocupando adquirir la condición de personal laboral fijo a través de un proceso selectivo en el que concurran los requisitos de publicidad, mérito y capacidad. Pero tales disposiciones normativas no recogen ninguna previsión que impida reservar en estos procesos selectivos plazas a cubrir por el turno de promoción interna.

No podemos olvidar que nos encontramos ante procesos selectivos que, aun de carácter extraordinario, son de concurrencia competitiva (así se dice expresamente en el artículo 3.3 del Decreto 124/2017 ) pues, como ya ha señalado esta Sala en la sentencia de 2 de julio de 2014 (Recurso: 576/2011 ) quebrarían los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, si se hiciese una reserva de plazas en favor de quienes son personal laboral indefinido, con exclusión de otros posibles aspirantes que no cuenten con esa cualidad.

Y por lo que se refiere a las plazas de personal laboral, los procesos de consolidación previstos en el Decreto 124/2017 se convocarán por el sistema de concurso oposición, que está integrado por dos fases: una de oposición en la que todos los aspirantes concurren en igualdad absoluta y, otra de concurso, en la que quienes gozan de un régimen de personal laboral indefinido, pueden hacer valer unos méritos de los que carecen el resto de concurrentes.

Claro que el acceso libre y el concurso-oposición son dos realidades diferentes, como defiende la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, pues el concurso-oposición, junto con la oposición y el concurso son sistemas selectivos de acceso al empleo público (artículo 61 TREBEP), y el 'acceso libre' o turno libre es, junto con el de promoción interna, un turno de acceso: el primero alude a plazas a las que puede optar cualquier persona que reúna los requisitos de titulación aun cuando carezca de la condición de funcionario, y el segundo, se refiere a plazas a las que sólo pueden concurrir quienes ya gozan de la condición funcionarial como vía para promocionarse dentro de la Administración.

La letrada de la Xunta de Galicia a lo largo de su escrito de contestación a la demanda alega que solo cuando se trata de la oferta de 'plazas laborales ordinarias' o de 'plazas de acceso libre' se puede abrir un turno de promoción interna. Pero es estas categorías no existen como tales, y si lo que quiere dar a entender la letrada de la Administración es que el artículo 9 del V Convenio colectivo es aplicable únicamente en los procesos ordinarios, no podemos compartir esta afirmación, pues como ya hemos dicho, cuando el artículo 9 del V Convenio recoge la obligación de reservar un mínimo de las vacantes ofertadas para cubrir por el turno de promoción interna, la extiende a 'las convocatorias de acceso', no haciendo distinción según que el acceso sea a través de procesos ordinarios o a través de procesos extraordinarios de consolidación.

Alega asimismo la letrada de la Xunta de Galicia que admitir la postura sostenida por la demandante conllevaría a reducir a la mitad de las plazas afectadas por la consolidación, con el riesgo de vulnerar los pronunciamientos judiciales sobre reconocimiento de derechos en favor de quienes reúnen los requisitos de la disposición transitoria 10ª del V convenio, pues el número ofertado de plazas deriva directamente de las sentencias judiciales de reconocimiento de tal derecho.

Frente a ello hay que decir que cuando las disposiciones normativas transcritas en el anterior fundamento de derecho obligan a la reserva de plazas para su oferta en procesos extraordinarios no establece un derecho de reserva de puestos de trabajo a favor de quienes eventualmente pueden estar ocupando los que se corresponden con las plazas previstas en la OEP. Esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (Recurso: 407/20122 ); 16 de enero de 2013 (Recurso: 485/2012 ); 29 de mayo de 2013 (Recurso: 813/2009 ); 2 de julio de 2014 (Recurso: 576/2011 ) en el sentido de que: &no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos sino de transformar el empleo temporal en fijo, tal como se desprende de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 , por lo que se trata de recontar plazas vacantes para convocar ese número de plazas en un proceso extraordinario de consolidación de empleo. Lo que desde luego no amparan aquellas Transitorias es que se reserven al personal laboral indefinido los puestos de trabajo para que los continúen ocupando con igual carácter'.

Estas consideraciones no se pueden ver desvirtuadas por el hecho de que el artículo 19.Uno.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2017, establezca que no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial.

Aunque la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2016 (Recurso: 150/2015 ) se refiere a plazas laborales a cubrir a través de procesos o convocatorias ordinarias, sí podemos extraer de ella una serie de consideraciones sobre la interpretación que merece el artículo 9.1 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia .

Y es que, tal como se dice en la citada sentencia, y así se transcribe en el escrito de demanda, nos encontramos ante: &a) Ante una norma paccionada que plasma el derecho constitucional a la negociación colectiva y como tal vinculante para las partes.

b ) Fija una obligación clara y precisa que anuda a cada convocatoria la carga de reservar para la promoción interna la mitad de las plazas laborales.

c ) Tal obligación se fija en términos imperativos ('se reservará') y no dispositivos ni acompañado de disposiciones que rebajen su exigibilidad.

d ) Se trata de una norma que está vigente, sin que conste su denuncia, derogación o desplazamiento por norma de rango equivalente o superior.

E n consecuencia, a la hora de dictar actos administrativos, y no olvidemos que la Oferta de Empleo es un acto administrativo general, la Administración autonómica está obligada al cumplimiento de tal obligación convencional (pacta sunt servanda).

P or tanto, estamos ante un acto general (la OEP impugnada en aquel procedimiento) que de forma tácita o por exclusión está negando el derecho a la promoción interna con el alcance impuesto por el Convenio Colectivo, y con el añadido de que tal silencio lesivo provocará que las convocatorias que se dicten en su ejecución no encuentren amparo para cumplir con la obligación de reserva de cuotas para la promoción interna.

P or consiguiente, y sin perjuicio de que puedan impugnarse de forma autónoma las convocatorias dictadas en ejecución de la Oferta de Empleo y que están obligadas igualmente al cumplimiento del Convenio, hemos de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de la Oferta de Empleo en la vertiente de plazas de personal laboral por no incluir la expresa reserva del cincuenta por cien de las plazas de personal laboral para su provisión por promoción interna. Ello sin perjuicio, por economía procesal y conservación de los actos, que la presente invalidez no arrastrará la invalidez de las eventuales convocatorias de personal laboral que se hayan dictado o dicten con respeto a la indicada exigencia de la reserva para promoción interna'.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.



QUINTO .-Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación de la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Decreto 124/2017, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2017 (DOG número 234, de 12 de diciembre de 2017).

Y en consecuencia, anulamos el Decreto 124/2017, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma de Galicia para el año 2017, en el extremo concreto de no incluir en la oferta de empleo público para el año 2017 la reserva de plazas de personal laboral para cubrir por el turno de promoción interna.

Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0056-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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