Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3040/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 248/2018 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 3040/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100814
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12759
Núm. Roj: STSJ AND 12759:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 248/2018
SENTENCIA NUM. 3040 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada, a cinco de octubre dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 248/2018, seguido a instancia deDON Federico,representado por la Procuradora doña Rocío Nieto Martínez y asistido del Letrado don Alberto Lara Moral, contra la resolución de 12 de febrero de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 11 de octubre de 2017, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Federico, con fecha real 1-9-2013 y fecha de efectos 1-7-2017, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 2 de marzo de 2018 recurso contencioso administrativo, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018 se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2018, que obra unido a autos.
SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 31 de mayo de 2018. Por providencia de 5 de junio de 2018, se admitió prueba documental y expediente administrativo, y no habiendo más prueba que practicar, ni interesado por ambas partes el trámite de conclusiones, se acordó pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución de 12 de febrero de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 11 de octubre de 2017, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Federico, con fecha real 1-9-2013 y fecha de efectos 1-7-2017.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:
Por la Inspección de Trabajo se emitió informe proponiendo a la TGSS la tramitación de alta de oficio en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (SETA) desde el 1-9-2013 hasta el 30-06-2017, y como consecuencia del mismo se emitió la Resolución de 11-10-2017, acordando al alta de oficio en el SETA y baja de oficio en el Régimen General (Sistema Especial Agrario).
Que ha Prestado servicios como trabajador agrario por cuenta ajena desde el 11-12-2003 hasta la actualidad, simultaneando tal actividad con el percibo de la renta agraria. En la actualidad sus rendimientos anuales proceden de su trabajo personal, ya sea por actividades agrarias por cuenta ajena o por el percibo de la renta agraria, así como de su actividad agrícola por cuenta propia, siendo su renta durante los ejercicios 2013 a 2016 la que expresa en el correspondiente cuadro.
De los rendimientos considerados por la TGSS para tramitar el alta.
El alta tramitada por la TGSS ha sido sin corroborar los requisitos, no teniendo el actor conocimiento de los rendimientos que se han tenido en cuenta para considerar acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 324 LGSS para tramitar el alta de oficio.
La TGSS ha debido considerar unos rendimientos, que expone, mostrando oposición respecto a estos rendimientos para considerar acreditado el requisito de que los rendimientos de la actividad económica superen el 50% de la renta total, vulnerando el art. 324 LGSS por cuanto no se han tenido en consideración la totalidad de las rentas, al no incluirse el importe recibido en concepto de renta agraria, por importe de 2.399,81 euros en 2013; 2115,80 euros en 2014; 2.087,40 euros en 2015; y 2.073 euros en 2016, pese a ser rendimientos declarados fiscalmente por el actor en el IRPF.
De la improcedencia del cambio de encuadramiento de oficio en el SETA.
Durante todos los ejercicios los rendimientos de la actividad fueron inferiores al 35% de la Renta de Referencia, requisito para considerar viable una explotación agrícola. En el ejercicio 2014 los rendimientos de la actividad fueron inferiores al IPREM, requisito necesario para considerar viable una explotación agrícola. Durante todos los ejercicios los rendimientos de la actividad agraria generó un volumen de empleo inferior a una UTA, requisito necesario para considerar viable una explotación agrícola. Durante los ejercicios 2013 a 2015 los rendimientos netos anuales de la actividad agrícola fueron inferiores al SMI. La media de los rendimientos netos anuales de la actividad agrícola fueron inferiores al SMI.
La actividad agrícola es económicamente inviable, pues los ingresos procedentes de la misma son insuficientes, lo que constata el carácter de marginalidad de la actividad económica. Tampoco cumple con el requisito de la habitualidad.
Nulidad de las actuaciones inspectoras previas. Falta de fundamentación fáctica de las actuaciones inspectoras y de motivación de la actuación de la Inspección.
Nulidad de pleno derecho del cambio del encuadramiento, en cuanto debe tramitarse mediante la oportuna demanda ante el juzgado de lo social correspondiente. Ello por tratarse de un caso en los que el Ente Gestor revisa por sí mismo un acto declarativo de derechos en perjuicio de sus beneficiarios.
Retroactividad de los efectos del alta. Dado que la actuación de la Inspección de Trabajo encaminada a tramitar el alta de oficio en el SETA se realizó mediante su comparecencia en las dependencias de la Inspección, el 18-4-2016, los efectos del alta se deben retrotraer, como máximo, a esa fecha.
Carácter marginal y residual de la actividad agraria del actor.Lo primordial es delimitar el concepto de explotación agraria mínima para lo que se han de tener en cuenta el nivel de rentas del trabajador en relación con la Renta de Referencia y con el IPREM, y el volumen de empleo con la Unidad de Trabajo Agrario (UTA), de manera que se habrá de considerar que una explotación es viable económicamente cuando genere al menos una UTA y su renta Unitaria de Trabajo sea igual o superior al 35% de la Renta de Referencia y superior al IPREM. Por debajo de los niveles expresados no es viable la explotación agraria y no debe considerarse a un agricultor como profesional. Ello implica que los requisitos del art. 324 del RDlegislativo 8/2015 han de ser ponderados en su justa medida, y en el presente caso la actividad agrícola del actor es residual o marginal.
Incumplimiento de los requisitos de inclusión en el SETA.
El art. 324 LGSS establece que el primer requisito que se ha de constatar para quedar incluido en el SETA es que, siendo titular de una explotación agraria obtenga, al menos el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias. No se han tenido en consideración la totalidad de las rentas del actor, ya que no se ha incluido para el cómputo total de las rentas el importe percibido por el interesado en concepto de renta agraria, pese a haber sido declarada fiscalmente en las declaraciones anuales de IRPF.
Falta de habitualidad en el ejercicio de la actividad agraria.
Vulneración de la doctrina de los Actos Propios.
De la arbitrariedad del artículo 324 LGSS.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, alegando:
Sobre la nulidad alegada. El objeto del presente procedimiento es un alta de oficio lo que determina que la normativa aplicable es el RD 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social.
Sobre la competencia de la jurisdicción social para acordar el alta, la TGSS se limitó a acordar el alta en el SETA no su baja simultánea en el Régimen General, no realizando ningún cambio de encuadramiento. No estamos ante una revisión de actos de encuadramiento motivada por la interpretación de las normas reguladoras del campo de aplicación de los regímenes de la Seguridad Social, sino ante una revisión de oficio de los actos de encuadramiento motivados por omisiones e inexactitudes del interesado, lo que posibilita la actuación de oficio de la TGSS.
Sobre que no se aplica correctamente el art. 2 de la Ley 18/2007 y que se confunden los conceptos de renta. Las ayudas al olivar que percibe arrojan una media de 10669,41 euros y los ingresos netos, excluido desempleo superan el 50% del total.
Sobre la irretroactividad. Es de aplicación el art. 35. 4º del RD 84/1996 que retrotrae los efectos al día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para su inclusión en este régimen especial.
Sobre la habitualidad, ni la Ley 18/2007 ni el art. 324 de la LGSS ni el D 2530/1970 exige entre los requisitos para causar alta en el RETA que la actividad proporcione unos ingresos superiores al SMI, solo que la mayoría de los ingresos (superiores al 50%) junto al resto de requisitos (habitualidad = tiempo de dedicación) provenga de la actividad en su explotación agraria. Concurre este requisito.
SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:
a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 11-10-2017, según el cual el Sr. Federico efectúa la actividad agrícola de forma personal, habitual y directa desde 19-9-2013 y reúne los requisitos establecidos en el art. 2 de la Ley 18/2007 y art. 324 de la LGSS para estar encuadrado en el SETA.
TERCERO.- Los argumentos del demandante se centran en diversas cuestiones. Básicamente, son la siguientes:
Nulidad de las actuaciones inspectoras previas. Falta de fundamentación fáctica de las actuaciones inspectoras y de motivación de la actuación de la Inspección.
Nulidad de pleno derecho del alta de oficio, en cuanto debe tramitarse mediante la oportuna demanda ante el juzgado de lo social correspondiente. Ello por tratarse de un caso en los que el Ente Gestor revisa por sí mismo un acto declarativo de derechos en perjuicio de sus beneficiarios.
Retroactividad de los efectos del alta. Dado que la actuación de la Inspección de Trabajo encaminada a tramitar el alta de oficio en el SETA se realizó mediante su comparecencia en las dependencias de la Inspección, el 18-4-2016, los efectos del alta se deben retrotraer, como máximo, a esa fecha.
Carácter marginal y residual de la actividad agraria del actor. Lo primordial es delimitar el concepto de explotación agraria mínima para lo que se han de tener en cuenta el nivel de rentas del trabajador en relación con la Renta de Referencia y con el IPREM, y el volumen de empleo con la Unidad de Trabajo Agrario (UTA), de manera que se habrá de considerar que una explotación es viable económicamente cuando genere al menos una UTA y su renta Unitaria de Trabajo sea igual o superior al 35% de la Renta de Referencia y superior al IPREM. Por debajo de los niveles expresados no es viable la explotación agraria y no debe considerarse a un agricultor como profesional. Ello implica que los requisitos del art. 324 del RD Legislativo 8/2015 han de ser ponderados en su justa medida, y en el presente caso la actividad agrícola del actor es residual o marginal.
Incumplimiento de los requisitos de inclusión en el SETA.Muestra también oposición con los importes relativos a los rendimientos netos de la actividad agraria de cada ejercicio, pues no coinciden con las declaraciones fiscales del actor, debiendo modificarse los rendimientos del actor. Finalmente no se han tenido en consideración la totalidad de las rentas del actor, ya que no se ha incluido para el cómputo total de las rentas el importe percibido por el interesado en concepto de renta agraria, pese a haber sido declarada fiscalmente en las declaraciones anuales de IRPF.
CUARTO. Nulidad y falta de motivación.
Como se dice en la contestación a la demanda, el objeto del presente procedimiento es un alta de oficio lo que determina que la normativa aplicable es el RD 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, no apreciándose defecto alguno de falta de motivación ni de caducidad. Sobre la falta de motivación, es jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. La resolución se remite a un informe de la Inspección de Trabajo que contiene los elementos suficientes para su impugnación.
QUINTO. Nulidad por necesidad de tramitarse mediante demanda ante el juzgado de lo Social instando el procedimiento de revisión de revisión actos administrativos .
En respuesta a los cuestionados límites de la potestad de la Tesorería para proceder de oficio a la revisión de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, conviene recordar la doctrina del Alto Tribunal recogida en sentencia de 11 de octubre de 2016, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 673/2015, ROJ: STS 4589/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4589, referida también a un supuesto de revisión de actos de la Seguridad Social por alta de oficio en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia.
En ella se explica el alcance del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Concluye, siguiendo la misma línea que otras anteriores, que:'De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto '.
Continúa puntualizando que : 'Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.
Es el supuesto de que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario- Vid TSJ de Extremadura 24 de septiembre de 2015- que dice ' La razón de la excepción la explica muy bien la Sentencia del Tribunal Supremo cuando razona que: 'Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad'. Dentro del término 'inexactitudes' debe incluirse el supuesto en el que, en virtud de una investigación de la Inspección de Trabajo, se constata que nos encontramos ante una simulación de relación laboral, estando ante declaraciones fraudulentas'. Y como posteriormente se expondrá son sus actuaciones y declaraciones las que han motivado la actuación administrativa.
En este punto es obligado traer a colación el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y, en particular, su artículo 7 al disponer bajo el enunciado de ' El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social' que:
'1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.
3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.'
Por su parte tal artículo 29 en su apartado 1.2º establece que ' Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos.', añadiendo el artículo 32.1 que 'La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la misma por los trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto'.
SEXTO Carácter marginal y residual de la actividad y ausencia de habitualidad
Como se dice en la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 6 de julio de 2020, dictada en Recurso 389/2019 es reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que el hecho de que con la actividad no se alcance el nivel de ingresos que representa el Salario Mínimo Interprofesional, no excluye la existencia de habitualidad. Así, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (Rec. 406/1997) analiza el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970 establece para el encuadramiento y afiliación al régimen especial de trabajadores autónomos, y tras señalar que la normativa en la materia no precisa el alcance del requisito de la habitualidad de la actividad económica que exige al trabajador para su inclusión en el RETA, lo que ha de ser suplido por la jurisprudencia, llega a la conclusión de que el criterio de la cuantía de la retribución es un criterio apto para apreciar el requisito de la habitualidad, y dicho lo anterior, la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural es un indicador adecuado de la habitualidad. En efecto, la mencionada sentencia afirma que 'como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988), tal requisito (el de la habitualidad) hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar ese factor de frecuencia o habitualidad puede parecer más exacto recurrir, en principio, a módulos temporales que, a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad el montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el tiempo de dedicación, es utilizable, además, teniendo en cuenta el dato de la experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarde normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad.
Aunque se trate de una cifra para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador acude a ella con gran frecuencia, como umbra de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente, en materia de Seguridad Social de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual al efecto de medir rentas o actividades. La superación de esa cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia, la existencia de una actividad con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable'.
Reproducimos en especial el último apartado del razonamiento de la sentencia cuando expone; Por tanto, es cierto que no deben considerarse ni ciegamente los rendimientos brutos ni el SMI como pautas matemáticas que de forma automática prueben o descarten la habitualidad en la actividad cuestionada. Y ello porque para apreciar la habitualidad se impone una valoración conjunta del panorama probatorio e indiciario bajo estricta casuística. Por ello, no se trate de afirmar en nuestra sentencia si a tales efectos deben tomarse o no como referencia los ingresos brutos o netos, doctrina general que no nos corresponde fijar, sino si constatada una cifra de ingresos que supera los umbrales predeterminados anualmente del SMI, se acreditan gastos o minoraciones para la obtención de tales ingresos cuya entidad revela que se trata de una renta ficticia o pírrica que descarte bajo imperativos lógicos que sirva de sustancial medio de vida o profesión habitual.
Corresponde a la parte recurrente desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.l
SÉPTIMO. Incumplimiento de los requisitos de inclusión en el SETA.
En el presente supuesto, de acuerdo con la información fiscal, los ingresos procedentes de actividades agrarias por cuenta propia superan el 50% de los ingresos del demandante, incluso aunque se sume lo recibido como prestación de desempleo. Basta para llegar a esa conclisión que tal circunstancia no se niega, basándose el recurso de alzada y la demanda en que los ingresos no superan el SMI, lo que no resulta relevanta. Finalmente, se opone a la llamada 'retroactividad de los efectos del alta'. Basta para desestimar los argumentos que se tratan de hacer valer por la parte actora la remisión a los artículos 35.4 , 46.2.d ) y 26 y 29.1.3º del Real Decreto 84/1996 , quedando confirmada así la determinación hecha por la Administración.
OCTAVO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante las dudas de hecho generadas en relación al procedimiento a seguir, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Federico,representado por la Procuradora doña Rocío Nieto Martínez y asistido del Letrado don Alberto Lara Moral, contra la resolución de 12 de febrero de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 11 de octubre de 2017, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Espacial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Federico, con fecha real 1-9-2013 y fecha de efectos 1-7-2017. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024024818, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

