Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3044/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1297/2012 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 3044/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016101064
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11369
Núm. Roj: STSJ AND 11369:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1297/2012
SENTENCIA NÚM. 3044 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1297/2012, seguido a instancia de doña Celia y doña Guillerma ,que comparecen representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Oliveras Crespo y asistidas de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 20 de julio de 2012 , número 18/2062/2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida el 30 de junio de 2010 , contra el acuerdo de 29 de junio de 2010 de la Gerencia Territorial del Catastro de Granada que denegó la alteración de la descripción catastral ( en cuanto a su superficie) de las parcelas números NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Granada.
SEGUNDO.- La parte recurrente en la presente instancia y ya superada la vía económico administrativa acota perfectamente en su demanda el nudo gordiano de la presente litis, y que no es otro que dado que las fincas reseñadas se encuentran delimitadas por acequias y ramales de riego, procede, tal hizo el Perito que a su instancia realizó el informe pericial que aportó en el Catastro, que la medición tome como referencia la mitad de esas acequias y ramales, y no como hace el Catastro que toma para esas referencia como límite exterior de la parcela el borde interior de las acequias que las delimitan con el confín de su parcela.
TERCERO.-El marco jurídico que debemos tomar en consideración es el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado en 2004 , y el Real Decreto que lo desarrolla, que es de 2006. El Catastro es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad y justicia tributaria (artículos 1 y 2 del texto refundido). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, el valor catastral y su titular, datos que, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, se presumen ciertos (artículo 3).Las competencias en materia catastral corresponden al Estado, que se ejercen por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan entre las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas (artículo 4).Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a)declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b)subsanación de discrepancias; c)inspección castastral y d)valoración (artículo 11.2).
CUARTO.-En el expediente que la parte recurrente promovió ante el Catastro para la obtención de la alteración de la descripción pretendida acompañaba el informe emitido a su instancia por don Alejo, Ingeniero Técnico Agrícola. En él delimitaba las parcelas y las medía mas no explicaba si para llegar a esa conclusión incluía en la superficie de las parcelas, tanto los caminos que las bordeaban como los ramales de riego o la acequia que también las circundaban. En este procedimiento, la parte recurrente propuso y la Sala admitió el dictamen pericial que, previa insaculación designación y aceptación del cargo, confeccionó don Cornelio, Ingeniero Técnico en Topografía y que en el apartado de conclusiones dictaminó que la parcela NUM001 a la que el catastro le asigna 29.730 m2 y el informe de parte 30,186 m2, según su medición, su superficie es de 30.235 m2, es decir 505,80 m2 mayor que la del catastro y lo que representa una diferencia de 1.67 %; la parcela NUM000 a la que el Catastro le asignaba 53.160 m2 y el informe de parte 53.744 m2, el Perito judicial le atribuye 53.025,94 m2, es decir inferior en 134,06 m2 y por tanto un porcentaje de - 0,25 y por último la parcela NUM002, según el Catastro su extensión es de 10.957 m2, el informe de parte le asigna 11.092 m2, y el Perito Judicial la estima en 11.125,39 m2, lo que supone un incremento correspondiente al 1,51 por ciento.
QUINTO.-El Perito Judicial en su informe reseña, bajo la simbología Cod, las referencias a metros, lindes , mojones y acequias en alusión a los elementos que le han servido como factores para su labor. Quiere ello decir que en las mediciones de las tres fincas se han tenido en cuenta las acequias que bordean las parcelas. Mas lo que no ha especificado el Sr Perito es cuál es el límite de ese elemento que ha tomado como referencia para su dictamen, si el que siguió el Catastro, borde interior de la acequia o por el contrario el exterior o la mitad, tal como sugería la parte recurrente que era el correcto. Esa circunstancia se torna en relevante para la ponderación y examen del resultado final de ese informe y la falta de la concreción de ese extremo, - único que podría justificar la diferencia de superficie detectada y que en dos fincas hay un exceso si bien mínimo y en otra una menor cabida también mínima-,nos hace que no podamos conferirle el valor y eficacia que pretende la parte recurrente para desvirtuar la descripción catastral que se perseguía modificar.
SEXTO.- Con esa base fáctica hemos de partir que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y en casos como el enjuiciado, viene obligada a corregir lo datos catastrales, procediendo, en caso de resultar justificados los mismos, a corregir su defecto y con la modificación subsiguiente de la titularidad, o , en caso como el de autos, de la descripción física que venía constando en el propio Catastro.
Sin embargo, teniendo en cuenta la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, es desde esa perspectiva desde la que procede analizar, si en el presente caso, ha quedado o no acreditado el error de la Administración que la parte recurrente afirma ha incurrido la Gerencia Catastral, cuando consideró no justificada la procedencia de la modificación interesada.
Para ello, hemos de tener en cuenta que conforme a lo preceptuado en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.'
La jurisprudencia viene manteniendo que el Catastro encuentra su razón de ser en el ámbito tributario, es decir, se trata de un registro fiscal y su finalidad estriba en servir de instrumento para la recaudación de algún tributo. Por ello es obvio que el Catastro carece de competencia para resolver las cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes inmuebles, que es la cuestión que subyace en el presente recurso.
Desde hace ya muchos años el Tribunal Supremo ha establecido cual es el alcance y eficacia de los datos catastrales sobre el derecho de propiedad, y así la sentencia de 19 de octubre de 1954 señala que las inscripciones en el Catastro '...sólo valdrán a efectos posesorios y dominicales, como principio de prueba, con posibilidad de demostración en contrario, pues, de momento, la finalidad primordial que presidía la creación del Catastro ha sido la de describir literal y gráficamente los predios rústicos y urbanos, con expresión de su cultivo y aprovechamiento, para que sirviese de base al reparto equitativo de la Contribución Territorial...' Igualmente la STS de 4 de noviembre de 1961 indica que la inclusión de un inmueble en el Catastro no puede, por sí sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros, en definidores del derecho de propiedad. Y en el mismo sentido, y con similar antigüedad, la sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1966 dice que '...no cabe atribuir a las inscripciones catastrales la significación definidora de la titularidad jurídica de las fincas inscritas, y sí solamente el alcance de un principio de prueba, con posibilidad de mostración en contrario...' Es por ello que para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que 'hace fe', y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil.
SEPTIMO.-Llegados a este punto, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene recordar que en este orden jurisdiccional no es posible discutir ni acreditar las cuestiones relativas a la propiedad de los terrenos, tal y como el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos reales.
Pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tenga que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad jurídica. En la misma línea, cuando la revisión judicial de los datos consignados en el Catastro, los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales arts. 4.1 LJCA y 10.1 LOPJ y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de acudir a los tribunales civiles para resolver definitivamente su pleito.
En ese sentido, el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que 'El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley', a lo que añade el artículo 3º del mismo cuerpo legal conforme su redacción original, que: 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.'
Partiendo de estas circunstancias hemos de tener en cuenta que como punto de partida para resolver la cuestión debatida, hay que recordar la presunción de acierto y veracidad que tienen los datos catastrales, según establece el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que dice ' La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
Esta presunción de acierto no está carente de sentido o razón de ser sino que, por el contrario, tiene su justificación en la obligación que pesa sobre el Catastro de hacer coincidir la realidad física con la realidad registrada y, para ello, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo arbitra una serie de procedimientos, iniciados de oficio o a instancia de parte, para que los datos catastrales que sean erróneos, por no corresponderse con la realidad física, se corrijan.
Precisamente, sobre la base de que se ha seguido un procedimiento administrativo con todas las garantías que concluye con una resolución que establece cual es la realidad física y, por lo tanto, lo que debe y cómo debe acceder al Catastro, es por lo que los datos allí registrados gozan de la citada presunción.
Debe en este punto recordarse que es competencia del Catastro la formación y mantenimiento del mismo a través de la elaboración y gestión de la Cartografía Catastral, que define, entre otras características, la forma, dimensiones y situación de los inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro ( artículos 4 , 33 y 34 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ). Y, de la misma manera, hay también que recordar que el artículo 11 del citado Real Decreto dispone que la incorporación de los inmuebles en el Catastro Inmobiliario y de las alteraciones de sus características es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles coincida con la realidad.
Pero, junto a ello, tampoco podemos olvidar que la presunción de acierto que establece el artículo 3 citado (y que debe ser examinada desde los preceptos a los que hemos aludido) es 'iuris tantum' y, por lo tanto, puede ser destruida mediante prueba de signo contrario, lo que significa que la persona que esté en desacuerdo con los datos catastrales tiene que aportar las pruebas necesarias que evidencien ese error que ha podido cometer el Catastro y que determina una discordancia entre la realidad catastral y la realidad física,extremo éste que no se ha conseguido con el informe pericial judicial por la falta de precisión sobre la forma en que se ponderaron los distintos elementos que se tuvieron en cuenta para su confección, en cuanto que no se ha especificado líneas o puntos sobre los que se hicieron las mediciones y que pudiera haber servido a la Sala para formar su convicción sobre la eficacia de ese dictamen para desvirtuar la presunción de acierto del Catastro.
OCTAVO.-Por último el artículo 18 del R.D. Leg. 1/2004 , bajo el epígrafe 'Procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación' dispone,
' .... 3. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.'....
Por su parte la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre por el que se aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales establece la fórmula para la determinación del margen de tolerancia técnica en la superficie catastral y que es la que ha aplicado el TEARA en su resolución como refuerzo en la denegación de la petición que interesó la parte ahora recurrente. Así, esa Disposición adicional segunda, expone que
1. Se entiende por margen de tolerancia técnica en la superficie catastral la máxima diferencia admisible entre la superficie que conste en la base de datos catastral y la que se pretenda incorporar como resultado de una medición directa.
2. Cuando la diferencia entre ambas superficies no supere dicho margen de tolerancia, en más o en menos, la superficie catastral se reputará válida.
3. El margen de tolerancia técnica en la superficie catastral, expresado en metros cuadrados, será en cada caso el mayor de los siguientes límites.....
Superficie catastral en m 2( S)
Margen de tolerancia en m 2
Límite 1
Límite 2
S< 500 0,1 x P 0,03 x S
500= S< 3. 000 0,0002 x S x P
3. 000= S< 5. 000 0,00014 x S x P
S= 5. 000 P
Donde« P» es el perímetro catastral del recinto expresado en metros.
Cuando el límite 1 así obtenido supere el 10 por 100 de la superficie catastral, se adoptará como margen de tolerancia 0,1 x S.
El TEARA consideró tras la pertinente operación que los incrementos pretendidos son inferiores a los márgenes de tolerancia, por lo que también por ese motivo, desestima la reclamación y como de lo actuado en este procedimiento no se ha practicado la prueba necesaria y bastante para que la Sala pudiera llegar a una conclusión distinta, es por lo que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento , con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Celia y doña Guillerma,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 20 de julio de 2012 , número 18/2062/2010, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- Con expresa condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024129712, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

