Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2018 de 27 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 305/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100311
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4039
Núm. Roj: STSJ GAL 4039/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 67/2018
Apelante: D. Luis Carlos , Dª. Bernarda , D. Luis Enrique
Apelada: Augas de Galicia
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 67/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Luis
Carlos , Dª. Bernarda , D. Luis Enrique , representados por el procurador D. Raniero Fernández Pérez,
dirigidos por la letrada Dª. María Teresa Ferreiro Vila, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017,
dictada en el Procedimiento Ordinario 146/2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de
los de Santiago de Compostela , sobre responsabilidad patrimonial. Es parte apelada la entidad Augas de
Galicia, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, presentado por D. Luis Carlos , Dª. Bernarda Y D. Luis Enrique representada y asistida por la Dª. TERESA FERREIRO VILA, contra la resolución de 24.3.14, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños presentada por D. Luis Carlos , y la desestimación presunta de las presentadas por los otros demandantes, se declara la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, declaro la no prescripción de la acción y acuerdo la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración entre en el fondo y resuelva conforme a Derecho sobre la reclamación patrimonial; con imposición de las costas causadas en este juicio a la demandada, con un máximo de 700 euros respecto de las minutas de Abogado y Procurador ( art. 139 LJCA ).
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de los recursos de apelación.- Don Luis Carlos , su esposa doña Bernarda y don Luis Enrique , hijo de los anteriores, impugnaron inicialmente la desestimación presunta de la reclamación de 216.814'46 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ampliada posteriormente a la resolución expresa de 17 de marzo de 2014 del Director de Augas de Galicia, por la que se inadmite, por apreciación de prescripción, aquella solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños materiales y morales sufridos a lo largo de treinta años, por el deslinde parcial que se llevó a cabo en terrenos de dominio público afectos a las obras del camino y cauce de regadío de la margen izquierda del río Ulla, en la zona de Carreiras, Pontecesures (Pontevedra).
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó el recurso contencioso-administrativo, declaró la no prescripción de la acción y acordó la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración entre en el fondo y resuelva conforme a Derecho sobre la reclamación patrimonial.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación, en primer lugar el Letrado de la Xunta de Galicia, y en segundo lugar los demandantes, por vía de adhesión.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la denegación de la apreciación de prescripción de la acción, pero, sorprendentemente, en el suplico de su escrito de apelación solicita la confirmación de la sentencia de (primera) instancia, en lo que sin duda constituye un error que no debe impedir el examen de esta apelación.
Los tres demandantes solicitan que se fije la cuantía del proceso en 216.814'46 euros, se condene a la Administración demandada a abonarles la cantidad de 216.814'46 euros, y que la condena en costas de primera instancia no establezca límite alguno o, subsidiariamente, se fije un límite más elevado.
SEGUNDO : Recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia.- En la sentencia de primera instancia se deniega la apreciación de la prescripción en base al argumento de que, habiéndose presentado la reclamación administrativa el 27 de mayo de 2013 , el 'dies a quo' del plazo de un año debe establecerse en la fecha de notificación de la finalización del procedimiento por sentencia o auto firme, porque la determinación de los daños no puede conocerse hasta el momento que termina el proceso contencioso-administrativo (por sentencia de 26 de septiembre de 2003 de la Sección 3ª de esta Sala , dictada en el procedimiento nº 9451/1998, se anuló la Orden de deslinde de 22 de septiembre de 1998, cuya ejecución se tuvo por cumplida por auto de 24 de mayo de 2012) y también el proceso civil (en el que por sentencia de 22 de octubre de 1988, dictada en juicio de menor cuantía 491/1987 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa , se declaró la constitución forzosa de servidumbre de paso a favor de la finca y casa del actor, dictándose auto de archivo el 21 de junio de 2012).
El defensor de la Administración autonómica funda su apelación en que no puede ser computado como 'dies a quo' el auto de archivo de 21 de junio de 2012, por el que se procede al archivo del proceso de menor cuantía 491/1987, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa, porque en dicho proceso civil no fue parte Augas de Galicia, motivo por el que no pueden serle extendidas las consecuencias del ' dies a quo ' para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues con ello se provocaría indefensión a la Administración demandada.
Añade que la certificación final de obras, emitida el 23 de febrero de 2012, fue aportada por el demandante en el procedimiento ordinario 9451/1998 ante la Sección 3ª de esta Sala, y es la que tiene que establecerse como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de un año, porque en esa fecha finalizarían los hipotéticos daños, permanentes o continuos.
Ninguno de los argumentos esgrimidos por esta apelante pueden ser acogidos.
En primer lugar, porque no existe la desconexión que se pretende entre Augas de Galicia y la Administración autonómica de la Xunta, que fue demandada y condenada en el juicio de menor cuantía 491/1987 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa, pues Augas de Galicia ha venido a sustituir en esta materia a la Confederación Hidrográfica, asumiendo todas sus competencias y obligaciones al producirse el traspaso de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de Real Decreto 1870/1985, de 11 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de abastecimiento de agua, saneamiento, encauzamiento y defensa de márgenes.
En segundo lugar, la entidad pública empresarial Augas de Galicia, creada por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, está adscrita a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ( artículo 2 del Decreto 167/2015, de 13 de noviembre ), de modo que queda clara la vinculación que por el apelante trata de desdeñarse.
En tercer lugar, la propia Xunta de Galicia fue demandada y condenada en el menor cuantía 491/1987, por lo que lógicamente tuvo conocimiento de la diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa.
En cuarto lugar, resulta evidente la vinculación entre el proceso civil y el contencioso-administrativo seguidos, pues precisamente la Orden de 22 de septiembre de 1998 de la Consellería e Facenda de la Xunta, aprobatoria del deslinde parcial del dominio público afecto a las obras del camino y cauce de regadío de la margen izquierda del río Ulla (posteriormente impugnado en vía contencioso-administrativa), se dictó para cumplir lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa en ejecución de la sentencia de 22 de octubre de 1988 del menor cuantía 491/1987.
En consecuencia, necesariamente han de ser extendidas a la Xunta de Galicia las consecuencias de la diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa a los efectos del cómputo como 'dies a quo' del plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Dicho artículo 142.5 Ley 30/1992 establece como día inicial para el cómputo del plazo de un año la producción del hecho o acto que motive la indemnización, lo que en este caso significa tanto como la producción de los daños que se reclaman.
Dado que uno de los conceptos que se reclama en el suplico de la demanda es por daño moral, la culminación o agotamiento del daño reclamado no ha tenido lugar hasta que el 21 de junio de 2012 se dictó la diligencia de ordenación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa, por lo que cuando el 27 de mayo de 2013 se presentó la reclamación en vía administrativa no había transcurrido el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
En consecuencia, procede la desestimación de este primer recurso de apelación.
TERCERO : Recurso de apelación de los demandantes.- El primer extremo a que se refiere esta apelación es el de la fijación de la cuantía del recurso en la sentencia, porque en el antecedente de hecho segundo de esta se fija en 170.69'64 euros, y sin embargo mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 se solicitó ampliación objetiva de la demanda, fijando como importe de la reclamación, y consiguiente cuantía del procedimiento,, la de 216.814'46 euros.
Con arreglo al artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, de modo que al ser esta de 216.814'46 euros en total, esta ha de ser la cuantía del procedimiento.
El segundo motivo en que se funda este recurso de apelación es el relativo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al mostrar su disconformidad con el mandato, contenido en la sentencia apelada, de retrotraer las actuaciones a fin de que la Administración resuelva la reclamación efectuada por los reclamantes.
Se argumenta en esta apelación que dicho pronunciamiento supone una vulneración clara de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los artículos 67.1 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resultando indiscutible la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia.
En efecto, se argumenta que la juzgadora de (primera) instancia estaba obligada a resolver sobre la reclamación patrimonial de 216.814'46 euros, como objeto principal del proceso, y, pese a disponer de completa información sobre el fondo del asunto, no resolvió la pretensión principal, abocando a los demandantes al planteamiento de un nuevo recurso, careciendo de justificación la retroacción de actuaciones para que la Administración se pronuncie.
Y, tras la cita jurisprudencial relativa a la incongruencia omisiva, la parte demandante alegó que procedía por parte del Juzgado un pronunciamiento sobre la reclamación efectuada por los recurrentes.
Tal como se recoge en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en lo no previsto por la Jurisdicción Contencioso administrativa: disposición final 1ª de esta), ' las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito '.
Dado su fin, su función y su naturaleza, la sentencia viene determinada por la demanda en el sentido de que el Juez debe contestar en ella a las pretensiones formuladas por las partes: es el conocido principio de la correlación de la sentencia con la demanda, estrictamente inseparable del de congruencia. Esta última impone la necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, no pudiendo otorgar más de lo solicitado por el actor, menos de lo resistido por el demandado, omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre , dicho Tribunal ' ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2). En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades', la primera de las cuales es la que aquí interesa cual es 'la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5).
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 40/2006, de 13 de febrero , 67/2007, de 27 de marzo , 180/2007, de 10 de septiembre , que ' desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4)'.
El Tribunal Constitucional ha reiterado todos los mencionados argumentos en sentencias más recientes, como la 183/2011, de 21 de noviembre , 25/2012 , 7/2015, de 22 de enero , 232/2015, de 5 de noviembre , 127/2017, de 13 de noviembre y 22/2018, de 5 de marzo .
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo incide en la misma argumentación en lo relativo a la incongruencia omisiva, así en la sentencias de 28 de febrero de 2012 (recurso casación 4450/2010 ), 20 de julio de 2012 (RC 4190/2010 ), 4 de octubre de 2012 (RC 532/2011 ) y 23 de diciembre de 2015 (RC 3731/2013 ).
La pretensión nuclear formulada por los demandantes en su escrito de ampliación de demanda es la de que se condene a la Administración demandada a abonar a aquéllos la cantidad de 216.814'46 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 1) 15.155'03 euros por gastos derivados del alquiler de un garaje durante todos estos años, 2) 15.535'61 euros por otros gastos, 3) 46.123'82 euros por la pérdida de valor de la vivienda desde la concesión, por parte de la Administración, de la servidumbre de paso, con motivo de verse privada de acceso con vehículo o similar, y 4) 140.000 euros en concepto de daño moral.
En la sentencia de primera instancia no se da respuesta a dicha petición, pues, después de argumentar sobre la improcedencia de apreciación de la prescripción, la juzgadora 'a quo' nada decide sobre la reclamación indemnizatoria, y se limita a acordar la retroacción de actuaciones a fin de que sea la Administración quien entre en el fondo, lo cual entraña una patente denegación de justicia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , además de que incide en incongruencia omisiva, porque deja imprejuzgada la pretensión principal planteada y no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.
La consecuencia de la apreciación de dicha incongruencia omisiva no puede ser más que la declaración de nulidad de la sentencia, pues el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, ya que en este caso, al margen de la vulneración constitucional antes mencionada, se ha prescindido de la exigencia de congruencia de la sentencia, contenida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (' La sentencia ... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso '), generándose indefensión a la parte demandante, quien, en caso de que se decidiese directamente en esta sentencia, se vería privada de una instancia.
Además, no existe precepto alguno que ampare la decisión de retroacción, sobre lo que tampoco argumenta nada la juzgadora 'a quo', por lo que la apreciada incongruencia omisiva ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones a fin de que la juzgadora de primera instancia analice el fondo del asunto y se pronuncie expresamente sobre la reclamación indemnizatoria.
El tercer punto a que se refiere este recurso de apelación es el relativo al pronunciamiento sobre el límite establecido para las costas de abogado y procurador, pero desde el momento en que se declara la nulidad de la sentencia de primera instancia y el Juzgado ha de dictar una nueva, no es preciso decidir sobre dicho aspecto.
CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse a la Xunta de Galicia las costas de esta segunda instancia correspondientes a su apelación, al desestimarse totalmente el recurso de apelación por ella interpuesto, y ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte demandante apelada.
Y no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en lo relativo a la apelación promovida por la parte demandante, al acogerse la que ha planteado, aunque con la particularidad de que ha de procederse a la nulidad de actuaciones.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia y con acogimiento del planteado por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 28 de septiembre de 2017 , declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la sentencia, a fin de que la juzgadora de primera instancia dicte una nueva en la que analice el fondo del asunto y se pronuncie expresamente sobre la reclamación indemnizatoria.Se imponen a la Xunta de Galicia las costas de esta segunda instancia correspondientes a su apelación, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la parte demandante apelada.
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada en lo relativo a la apelación promovida por la parte demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0067-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

