Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 284/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7369

Núm. Roj: STSJ M 7369/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0004559
Recurso de Apelación 284/2018-P-01
SENTENCIA NÚMERO 305 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día doce de junio del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2018 formulado ante la Sección Octava de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador de los
Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez en nombre de Ariadna contra la sentencia de fecha 28 de febrero
de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 87/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 5 de los de Madrid seguido contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Directora
Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la pretensión de
regularización de la vivienda ocupada por la misma en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 ,
NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 .
Ha sido parte, calidad de apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el Sr.
Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de esta Villa dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 87/ 2017 instado por la representación de Ariadna contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la pretensión de regularización de la vivienda ocupada por la misma en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 . El fallo de la expresada sentencia era del tenor siguiente: Desestimando el motivo de inadmisión invocado por la tentación de la administración; y, desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, desestimando todos los pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, en fecha 21 de marzo pasado, la representación procesal de Ariadna interpuso el presente recurso de apelación, en la que expresaba lo que a su derecho convenía terminando con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda, anulando, en su consecuencia, la resolución recurrida por considerarla no conforme a Derecho, y, subsidiariamente, revoque, igualmente la sentencia acordando retrotraer el procedimiento hasta el momento en que fue aportada la documentación por la recurrente, a fin de que sea valorada por la Administración

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido por diligencia de fecha 22 de marzo de 2018 dándose traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 22 de mayo último formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 23 del mismo mes de este año se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 6 de junio de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada en apelación, que no cabe si no calificar de ejemplar, confirma la legalidad de una resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que denegó la regularización de la vivienda que ocupaba ilegalmente la recurrente mediante el procedimiento excepcional establecido en el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente motivación, que, en la parte que aquí interesa se transcribe literalmente:

SEGUNDO.- Como se ha dicho, la recurrente solicitó el 9 de junio de 2016 la regularización de su situación respecto de la vivienda que ocupaba, si título, sita en la CALLE000 NUM000 -esc NUM001 - NUM002 NUM003 de DIRECCION000 . La Administración le requirió, por plazo de diez días, que aportase documentación, adicional a la presentada, para acreditar que residía ininterrumpidamente desde el 31 de enero de 2014 en dicha vivienda (contratos de luz, facturas de suministro eléctrico, gas, etc.), contratos laborales, informes médicos, informes servicios sociales, matrículas centros docentes, etc.), debiendo estar dicha documentación a nombre del ocupante de la vivienda. Dicho requerimiento le fue notificado el 9 de agosto de 2016. La recurrente presentó un escrito en el que indicaba que no podía presentar más documentación que la aportada inicialmente.

Finalmente, el 16 de diciembre de 2016 se dicta la resolución desestimatoria de su solicitud, que constituye el objeto del presente procedimiento; resolución que le fue notificada por correo el 19 de enero de 2017 (folio 38 EA).

La actora, el día antes de la notificación de dicha resolución, el 18 de enero de 2017 presentó en el registro de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, un escrito acompañando justificante del colegio en el que estudia una de sus hijas y de la ONG Save The Children, con los que pretendía acreditar que reside en la vivienda desde el año 2014.

La Administración ha reputado que dicho escrito no puede ser tomado en cuenta como escrito de reposición puesto que en el mismo no se solicita la revisión o la revocación de la resolución de 16 de diciembre de 2016, sino solo se aporta, extemporáneamente, documentación; que no puede ser valorada por haberse aportado fuerza de plazo, lo que se ha hecho saber a la recurrente mediante oficio de 21 de febrero de 2017.

En su demanda, la recurrente solicita que se retrotraiga el procedimiento a fin de valorar la documentación aportada en el último de sus escritos.

Primeramente, para la resolución del presente procedimiento; y, poder analizar si el recurso jurisdiccional contra la resolución de 16 de diciembre de 2016 es extemporáneo, hay que precisar si la documentación aportada el 18 de enero de 2017 puede tener la consideración de recurso de reposición. La respuesta debe ser negativa dado que se ha presentado un día antes de serle notificada dicha resolución de 16 de diciembre de 2016, por lo que la misma no podría ser otra cosa que pretender atender el requerimiento de completar la documentación que le fue cursado anteriormente.

Pero, el trámite de aportación .de documentación se ha cumplimentado tardíamente; por las siguientes razones: El artículo 68 de la Ley 39/2015, del PAC , dispone que si a la solicitud no se acompañan todos los documentos preceptivos y necesarios, se deberá requerir a la solicitante para que los aporte en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo de su solicitud. Así se ha hecho, acertadamente, en el caso de autos, habiendo incumplido dicho plazo sobradamente.

El letrado de la parte recurrente, en su demanda, que los artículos 76 y 82 de dicha Ley 39/2015 , disponen que los interesados podrán en cualquier momento antes de la finalización del procedimiento, y especialmente, durante el trámite de audiencia formular alegaciones y aportar documentos. Pero, en el caso de autos la Administración acertadamente, prescindió del trámite de audiencia, del artículo 82 LPC, puesto que en el expediente no existían otros documentos y alegaciones que las que había formulado la interesada; de tal suerte que el ulterior trámite de audiencia, previa a la resolución era innecesario. Por lo tanto, la documentación complementaria se presentó extemporáneamente.

Además, desde el 9 de agosto de 2016 en que se le notificó el requerimiento para aportar la documentación complementaria, hasta el 16 de diciembre de 2016, la Administración ha esperado un plazo mucho mayor del de diez días concedido inicialmente, y durante dicho plazo la recurrente bien pudo aportar la documentación que presentó después de emitirse la resolución desestimatoria de su solicitud.

Por lo tanto, para analizar el fondo de la litis (en orden a la revocación por anulabilidad, de la resolución impugnada, debe examinarse la documentación aportada inicialmente por la actora). De la misma no se despende que resida en la vivienda interrumpidamente desde el 1 de enero de 2015, puesto que en el escrito presentado por ella misma y que obra al folio 31 del EA, ella misma reconoce que reside en la vivienda desde septiembre de 2015, lo que viene a coincidir con el documento de anexo al volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Fuenlabrada en el que se dice que se dio de alta en dicho municipio en el mes de mayo de 2016 procedente de Fuenlabrada.

Pero, incluso, admitiendo que la fecha del arrendamiento en DIRECCION000 , y en dicho domicilio, sea desde el mes de octubre de 2014, realmente, el empadronamiento no probaría que se residía realmente en dicha vivienda, puesto que una persona puede estar empadronado en un domicilio y no residir realmente.

El resto de los documentos aportados inicialmente no acredita dicha residencia, puesto que la emisión de la tarjeta sanitaria en DIRECCION000 fue de 17 de agosto de 2016 y la documentación bancaria es de julio y agosto de 2016.

En lo que hace referencia, incluso, a la documentación aportada extemporáneamente, que no ha sido analizada, de la Escuela DIRECCION001 , se recoge que su hija asistía al centro educativo desde el curso 2014/2015, pero que su domicilio a 6 de octubre de 2016 es el de la CALLE000 n° NUM000 , a fecha 6 de octubre de 2016, más no que a fecha 1 de enero de 2015 residiera en dicho domicilio (puesto que el presupuesto básico del artículo 14 de la Ley 9/2015 para acceder a la firma de un contrato de arrendamiento de alquiler social es que se pruebe la residencia habitual antes de dicho fecha). El otro documento, el expedido por Save The Chindren, a fecha 27 de octubre de 2016, adolece de los mismos defectos; esto es, certifica que a fecha 27 de octubre de 2016 la dirección de comunicación es la antes referida pero no que se resida endicha vivienda desde el 1 de enero de 2015.

Respecto de la causa de inadmisión invocada por la representación de la parte recurrida, debe ser desestimada; puesto, que si la resolución desestimatoria del presente procedimiento le fue notificada el 19 de enero de 2017, acudió a los servicios de orientación jurídica del TSJ el 7 de marzo de 2017 para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita y la suspensión de plazos para interponer el recurso contencioso- administrativo; por lo que estaba dentro del plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA para recurrir resoluciones expresas.

Finalmente, en cuanto a la última de las pretensiones subsidiarias introducidas en el suplico de la demanda, cual que se facilite a la recurrente otra vivienda en alquiler social; se trata de evidente desviación procesal puesto que el objeto del presente procedimiento, y lo que había solicitado en vía administrativa, es que se regularizase su situación respecto de la vivienda que actualmente ocupa y no que se le asigne otra diferente. Por ello, esa pretensión no puede ser analizada.



TERCERO.- El grueso de la argumentación de la parte recurrente consiste en la afirmación el Juzgado de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada. Razonando que hay elementos que permiten inferir que la recurrente ha venido ocupando el inmueble sobre el que insta la regularización al amparo del 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, 'la facultad revisora del Tribunal ' ad quem ' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'. Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem ' de la prueba realizada por el Juzgador ' a quo ' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal ' ad quem ' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez ' a quo ' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.



CUARTO.- Pues bien, hay que notar que las conclusiones que extrae el Juzgado de instancia son coherentes, ajustadas a las reglas de la lógica y no extravagantes. Los documentos que aporta la recurrente no acreditan que la misma viviese en CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 . Hay que notar un dato muy relevante, la recurrente residió en otro piso en el mismo bloque en la escalera NUM004 piso NUM004 NUM005 . Como consta en el anexo al volante de empadronamiento la misma residió en distintos periodos en el NUM004 NUM005 ) en concreto desde julio de 2000 a abril de 2009, de agosto a diciembre de 2011 y de enero a febrero de 2012, dándose de alta en el domicilio cuya legalización pretende el 23 de mayo de 2016.

Respecto de los documentos aportados extemporáneamente el 18 de enero de 2017, no se puede sino concluir, abstracción de lo que ahora diremos que dichos documentos acreditan, como bien razona la sentencia de instancia, la escolarización de los hijos de la recurrente, y que en la fecha en que se expiden (mayo de 2016 y octubre de 2016) el domicilio de los menores era el que la recurrente querría regularizar, pero ello no acredita que la recurrente viviese en dicho domicilio en el plazo exigido en el 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM.



QUINTO.- La segunda consideración de la que parte el recurso es referida a la valoración de los documentos que la recurrente aportó un día antes de que se le notificase la resolución administrativa.

En este punto considera la Sección que es difícil imaginar cómo podía valorar la Administración unos documentos cuando ya había dictado la resolución recurrida.

Las consideraciones que realiza el Juzgado de instancia sobre los documentos aportados por la recurrente con el escrito de fecha 18 de enero de 2017, son acertadas. Es verdad que el Juzgado, perfectamente podía haber omitido tal valoración, puesto que los documentos no serían admisibles en la vía administrativa toda vez que el art. 118.1-2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común , en vigor en el momento de presentación de dichos documentos establece: No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

Los documentos entonces aportados son de octubre y mayo de 2016, con lo que, perfectamente podía, al menos los de mayo de 2016, haber sido aportados en el requerimiento de mejora de la solicitud que se efectuó a la recurrente en fecha 4 de agosto de 2016 (folio 29 ea).

Dicho esto, precisamente, no vemos ese rigor formalista que se reprocha al Juzgado, quien, pudiendo haber prescindido de la valoración de esos documentos, pues eso, y no otra cosa, significa la expresión que utiliza el art. 118.1-2 de la Ley 39/2015 « No se tendrán en cuenta...» , por ello lejos de un rigor formal excesivo, apreciamos que el Juzgador de instancia ha agotado todas las posibilidades valorativas, dando así cumplimiento al mandato de exhaustividad de la sentencia, establecido en el art. 218 de la LECivil .

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Ariadna contra la Sentencia dictada el pasado de 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid, en los autos de procedimiento Ordinario nº 87/2017 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la pretensión de regularización de la vivienda ocupada por la misma en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 , ordenándose el abandono y desalojo de la misma, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima trescientos euros (apartado 3 del artículo citado), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez en nombre y representación de Ariadna contra la Sentencia dictada el pasado de 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid, en los autos de procedimiento Ordinario nº 87/2017 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se denegó la pretensión de regularización de la vivienda ocupada por la misma en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION000 , ordenándose el abandono y desalojo de la misma, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.

Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a trescientos (300) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0284-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0284-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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