Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 305/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 134/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100691
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12146
Núm. Roj: STSJ CAT 12146/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 134/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT
Parte apelada: SCRINSER, S. A.
S E N T E N C I A Nº 305 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mª Carmen Fuentes Millán, y asistido por la Letrada Dª. Concepció Castro Álvarez contra la
Sentencia nº142/2017, de fecha 28 de julio de 2017, recaída en el Recurso ordinario 4/2016 del Juzgado
Contencioso Administrativo nº 16 Barcelona, al que se opone la sociedad mercantil SCRINSER, S. A.,
representada por la Procuradora Dª. Montserrat Pallás Garcia, y defendido por el Letrado D. Ramón Gallardo
Hermida.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28/07/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 4/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 25 de julio de 2017 que declara improcedente la revisión de oficio de los Decretos 449/2009 y 1126/10 .Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 16 de Barcelona, de fecha 25 de julio de 2017, que desestimó el recurso interpuso por el Ayuntamiento de Corberá de Llobregat contra el Acuerdo del Pleno Municipal de 28 de julio de 2015 que declaró improcedente la revisión de oficio de los Decretos 449/2009 y 1126/201.
En la sentencia se razona la caducidad del procedimiento de declaración de lesividad, en atención a lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley 30/92, al haberse superado el plazo de cuatro años se concluye con la desestimación de la demanda. Analiza las cuestiones controvertidas de fondo, para el caso de que se interpusiere recurso de apelación y así hace mención de la indemnización acordada en concepto de responsabilidad patrimonial en materia contractual entre la sociedad mercantil Scrinser SA y el Ayuntamiento recurrente, sin que se aprecie causa alguna de nulidad al no haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, al constar solicitudes indemnizatorias informes de servicios técnicos del Interventor, del Secretario y los dos Decretos controvertidos y sus notificaciones. Tampoco es causa de nulidad la aludida falta de dotación presupuestaria en el Decreto 449/2009, pues la obligación surge de los pactos en el contrato y el correspondiente convenio de pago. Tampoco se aprecia la existencia de fraude de ley por presiones habidas en el Ayuntamiento que no se acreditan.
En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Corberà de Llobregat, se exponen los antecedentes fácticos relativos a la tramitación del Decret 449/2009 y 1126/2010 y los defectos esenciales en la tramitación.
Se alega la inexistencia de extemporaneidad, al vulnerar el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, pues el acto objeto de revisión es el Acuerdo del Pleno de 28 de julio de 2015, que puso fin a un expediente de revisión de oficio iniciado contra los mencionados Decretos. En todo caso, al apreciar la extemporaneidad el fallo debió haber sido de inadmisibilidad y no de desestimación. Se denuncia la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia interna de la sentencia y además, concurren las causas de nulidad del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92, la incompetencia del Alcalde del Ayuntamiento. No se valora debidamente el expediente administrativo, pues se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, por omisión de trámites esenciales, no se ha tenido en cuenta la sentencia del JCA nº 4 de Barcelona, nº 102/2012, que consideró improcedente el pago indemnizatorio a la empresa antes indicada al no acreditarse daño alguno, sin que en el presente caso se haya acreditado que se haya producido daño indemnizable. Se ha valorado de forma incompleta el expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia. Se denuncia falta de racionalidad en la sentencia y su decisión final, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil SCRINSER SA, confirma la existencia de extemporaneidad al haberse superado el límite legal de cuatro años para adoptar el Acuerdo de lesividad, pues en el fondo de dicho Acuerdo de 28 de julio de 2015, se encuentran los Decretos indicados.
Destaca los daños y perjuicios habidos y el equilibrio económico que se alcanzó en el Convenio Transaccional se pretende resolver. Se remite al informe de la Comissió Jurídica Assesora de la Generalitat de Catalunya 349/2013, que informó desfavorablemente a la revisión de oficio. Razona la superación del plazo de cuatro años, lo que constituye un fraude procesal del Ayuntamiento recurrente, al vulnerarse el artículo 103.2 de la Ley 30/1992. Insiste en la improcedencia de la impugnación del Dictamen de la Comissió Jurídica Assesora de la Generalitat de Catalunya. Además, no aparece que el acto administrativo sea lesivo para el interés público y no concurren las causas de anulabilidad denunciadas en el recurso de apelación, al no haberse acreditado la omisión de ningún trámite esencial.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, que debemos confirmar plenamente y que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, es evidente que el cómputo del plazo de caducidad está bien apreciado, al haberse superado con creces el plazo límite y legal de cuatro años establecido en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, pues una cosa es el Acuerdo impugnado de lesividad de fecha 28 de julio de 2015 y otra el verdadero contenido y significado de dicho Acuerdo que tenía por único y exclusivo objeto los dos Decretos anteriormente indicados, siendo ésta la verdadera finalidad del mencionado Acuerdo, que de por sí mismo considerado, no tenía ninguna relevancia jurídica si se prescinde del efecto jurídico inmediato de afectar y dejar sin efecto a dichos Decretos.
Es obvio, pues, que el plazo de cuatro años se ha superado y se ha incidido abiertamente en una clara extemporaneidad. Ello nos permite afirmar, que tanto el cómputo efectuado en la sentencia impugnada, como en el escrito de oposición al recurso de apelación, es correcto y lo damos por reproducido. A lo anterior podemos añadir que, en estos casos, se debe estar en el cómputo de los cuatro años a la fecha del acto afectado y no de la de ningún otro posterior, tanto sea de ejecución o complementario, sin que se aprecie la existencia de ningún acto de interrupción de dicho cómputo. Al apreciar la existencia de extemporaneidad no nos es permitido por un mínimo principio de lógica procesal, entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, que tampoco se ha planteado en términos procesales, sino que la parte recurrente se ha limitado a denunciar la existencia de irregularidades y vulneraciones que considera se han producido en la sentencia.
Alega la parte recurrente que la tramitación seguida para la aprobación de los Decreto, no obedece a ningún procedimiento previsto normativamente, ni el de responsabilidad patrimonial, ni el de incidencias en la ejecución de un contrato administrativo, sino por la omisión de trámites esenciales en su tramitación. Ello no constituye más que un conjunto de impugnaciones unas de naturaleza material y otras formal, falta de competencia, omisión del procedimiento legalmente establecido, que en modo alguno pueden estimarse, como tampoco la denunciada vulneración del principio de tutela judicial efectiva por el simple hecho de que la sentencia impugnada no haya seguido el criterio de la demanda en primera instancia. Además, tampoco se ha vulnerado el principio de motivación de la sentencia y no se aprecia incongruencia en la misma, pues la parte esencial de dicha sentencia es la referente al cómputo del plazo legalmente establecido para proceder al Acuerdo de lesividad, que, en el presente caso, se ha dicho repetidas veces, se ha superado con creces.
No obstane, añadiremos que la declaración de lesividad es, según el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, un requisito previo a cumplir por la Administración cuando pretenda la anulación judicial de los actos de los que sea autora. Está regulada, como uno de los supuestos de revisión de oficio, por el artículo 103 de la Ley 30/1992. Para ese precepto son susceptibles de dicha declaración los actos favorables para los interesados que sean anulables según su artículo 63. No podrá efectuarse pasados cuatro años desde que se dictó el acto en cuestión y el procedimiento para efectuarla caducará pasados seis meses (tres meses antes de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social) desde su inicio sin que se haya producido. Dentro de él habrá de oírse a cuantos aparezcan interesados.
Así, pues, nada impide que sus actos sean objeto de declaración de lesividad cuando se den los requisitos exigidos por el artículo 103 de la Ley 30/1992.
El perjuicio al interés público que supondría la recuerda los requisitos que, a tenor de lo dispuesto en los arts.
103, 105 y 106 de la LRJPAC javascript:, han de concurrir para la declaración de lesividad (existencia de un acto anulable, ex 63 LRJPAC, lesivo para los intereses públicos y favorable para el interesado y que la revisión no sea contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes) y su naturaleza de presupuesto procesal ( art. 43 de la LJCA.
De los argumentos impugnatorios de la recurrente, por razones de lógica procesal, habrá de examinarse, en primer lugar, el último de los esgrimidos: Improcedencia de la nulidad declarada al amparo de los apartados b) y f) del art. 62 de la Ley 30/92. En definitiva, si estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, apreciable por la vía de la revisión de oficio, o, por el contrario, si estamos ante un vicio de anulabilidad, solo apreciable por vía jurisdiccional, previa declaración de lesividad por parte de la Administración, alternativas ambas contempladas en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.
Pues bien, en cuanto a los requisitos para que un acto administrativo pueda ser invalidado previa su declaración de lesividad, son los siguientes: a) que el acto sea anulable, esto es, que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder ( artículo 63.1 de la LRJ-PAC; b) que el acto sea lesivo para los intereses públicos, sin que la Ley especifique en qué ha de consistir la citada lesión; c) que el acto sea favorable para el interesado (lo que se infiere del artículo 103 de la LRJ-PAC y, 'contrario sensu' del artículo 105 de la misma Ley, según el cual 'las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'; d) además, su revisión no puede entrañar el ejercicio de una potestad contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes ( artículo 106 de la LRJ-PAC), lo que sucedería por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias que permanecen innominadas en el precepto; e) ha de recaer sobre actos firmes, toda vez que el procedimiento que nos ocupa constituye un mecanismo subsidiario de invalidación de actos que no puede sustituir a los habituales mecanismos impugnatorios normales, sin perjuicio de la consideración de que, obviamente, los actos favorables suelen ser firmes por irrecurribles.
En la dogmática jurídico- administrativa, y en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la institución que nos ocupa, importa destacar que este especial proceso, que no se dirige frente a actos aquejados de los más graves vicios de nulidad (puesto que, de ser así, la Administración cuenta con una potestad directamente encaminada a invalidar, por sí y ante sí, los actos nulos radicalmente o de pleno derecho) constituye la manifestación de la tensión entre dos principios o valores capitales: a) de un lado, el valor del sometimiento al derecho de la Administración, la que por fuerza de su posición institucional ha de repudiar los actos contrarios a aquél, por firmes que sean; y b) el de la seguridad jurídica y, a la vez, de respeto a los derechos adquiridos, que se resiste a verificar la invalidación de un acto que, además de ser firme, otorga o atribuye derechos o situaciones jurídicas favorables al interesado contra los cuales pretende alzarse la propia Administración autora del acto, excepcionando por vía singular el principio que prohíbe el 'venire contra 'factum' proprium'.
Ello significa que no cualquier acto que adolezca de infracciones al ordenamiento jurídico es susceptible de ser anulado por esta vía. De hecho, el artículo 106 de la Ley construye un mecanismo de salvaguardia del valor de la justicia y la equidad, para evitar que puedan dañarse los derechos de terceros cuando la naturaleza de la infracción al ordenamiento jurídico o la intensidad del daño a los intereses públicos no justifiquen la conveniencia de sacrificar los derechos individuales que se pretende mediante el proceso de lesividad y la consustancial a ella anulación de los actos en que tales derechos o intereses se reconozcan.
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación 2º.- No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0134 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0134 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de mayo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

