Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2017 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 46250330012019100317
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2569
Núm. Roj: STSJ CV 2569/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 439/17
SENTENCIA N.º 306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah padilla Ramos
En Valencia, a 31 de mayo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 439/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Antonio
García Reyes Comino, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barx, asistido por el letrado D.
Andrés Martínez Gomar, contra la Sentencia nº 157/17, de 13 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 365/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia , sobre
violación de derechos fundamentales por contaminación acústica . Ha comparecido como apelado Santiago
, Elisenda , Segundo , Encarna , Torcuato , Eugenia , Valeriano , Fátima , Samuel , Gabriela
, representados por la procuradora Cristina campos Gómez y defendidos por el letrado Don Andrés Morey
Navarro. A comparecido como apelada, la entidad Allianz seguros y reaseguros s.a., representado por el
procurador Dª. Guadalupe Porras Berti y defendida por el letrado D. Pablo Soler Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día , teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la corporación local demandada de una reclamación de protección de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos quince y dieciocho de la constitución española , por trasmisión de ruido derivada de una actividad en el polideportivo 'la Drova', En el municipio de Barx.
La sentencia de instancia pone de manifiesto que: ' Por otra parte consta aportado junto con la reclamación previa un informe en el que se hace constar que en los niveles máximos de ruido nocturno resultan infringidos según las mediciones realizadas en fecha 23 y 24 de julio de 2constando presentado por los recurrentes otro informe con mediciones practicadas en fecha 6:07 de agosto en el que se concluye De nuevo dicho incumplimiento' Y en relación con la cuestión debatida, tras el análisis de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo está juzgadora considerar que la demanda debe ser estimada en el punto relativo a considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados en el escrito de recurso, pues a pesar de las denuncias formuladas desde el año 2012, no consta que el ayuntamiento haya adoptado las medidas necesarias para hacer cesar las molestias a los actores, quienes ven cercenando su derecho a residir en una vivienda con la tranquilidad y descanso de la que cualquier ciudadano es merecedor. Así las cosas, ha resultado acreditado el incumplimiento de la legalidad en esta materia que resulta imputable ayuntamiento por lo que procede la estimación de la declaración pretendida '
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: 'Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: 'El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)' Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido , en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma , concluye en su fundamento cuarto lo siguiente: 'Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art. 15 CE ,, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15 CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal.
TERCERO. - Tanto el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 como el artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.989 , 3 de octubre de 1.990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1.991 , análoga de 30 de junio de 1.994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del apelante son meras discrepancias subjetivas respecto de lo afirmado por el Juez, no acreditativas de ningún error por parte de éste, especialmente si tenemos en cuenta que la explicación que se contiene en la sentencia apelada es prudente, razonable, detallada y cuidadosa, sin que desconozca las distintas manifestaciones contenidas en el dictamen pericial, que, no obstante, va precisando en relación con los demás datos que obran en el expediente administrativo, y precisamente con el resto de las pruebas practicadas, que no olvidemos se materializaron con suficiente contradicción, y consiguientemente, integran valoraciones sobre los hechos que no pueden ser desconocidas En efecto, la sentencia apelada parte de un aspecto fundamental que consiste en afirmar que en fecha 4 de agosto de 2016 los actores había formalizado la reclamación administrativa de protección de derechos fundamentales, fundada en una prueba de medición acústica practicada de 23 y 24 de julio 2016, que más tarde reiteraron el 6: y 7 de agosto de ese mismo año y que reiteraron, posteriormente, el 11 de septiembre 2017.
Frente la primera reclamación administrativa de protección de derechos fundamentales, acompañada de la prueba de medición acústica practicada, la administración responde por medio del silencio, lo que implica la desestimación de su pretensión, fundándose en una medición contradictoria, que dice haber practicado y comunicado.
Nos encontramos, en consecuencia, ante una desestimación presunta de la administración, respecto a una denuncia por violación de derechos fundamentales, que simplemente se responde con una auditoría acústica, practicada por la propia administración municipal, que además resulta ser propietaria y concedente de la explotación del local denunciado, carente por completo de consistencia pues, non está practicada en función de los hechos que denuncian los recurrentes, ni en consecuencia, se han valorado de manera genuina las fuentes de actividad que han denunciado estos .
Consiguientemente, nos encontramos, con una inactividad de la administración frente a una denuncia de los actores que no da respuesta desde luego a sus exigencias y que se pretende justificar con una auditoría acústica absolutamente insuficiente, por estar generada en un tiempo, en unos momentos y bajo unas condiciones, que no son específicamente las que estos denuncian.
Así las cosas, entendemos que la prueba pericial ha sido adecuadamente apreciada por la sentencia distancia y no existen elementos en los autos que puedan desvirtuar las conclusiones que se derivan de la prueba que consiste fundamentalmente un en un conjunto de estudios acústicos de los que se desprende clarísimamente que, los niveles de sonido transmitidos al interior de la vivienda de los actores, superan las limitaciones del decreto 266/2004 de la generalitat valenciana , con lo cual ha quedado suficientemente acreditada la pretensión de los actores y consiguientemente la inactividad municipal, que no ha impuesto ninguna medida restrictiva a la actividad, integrada y materializada en un local de su propiedad.
CUARTO.- No se observan ningún tipo de extrapolación atípica o anómala en relación con la prueba practicada, ya que en este sentido la prueba practicada el 6 y 7 de agosto de 2016 consistente en una medición acústica pone de manifiesto que : 'dada la ubicación de las viviendas en la CALLE000 de la número NUM000 , NUM001 y NUM002 , con respecto o a la actividad evaluada, y teniendo en cuenta el muestreo realizado en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , previo a las medidas realizadas los días 6 y 7 de agosto de 2016 en la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM003 ; se puede considerar que las predicciones realizadas en esta última y vivienda, son representativas de los niveles que pueden llegar alas viviendas ubicadas en la CALLE000 número NUM000 , núm. NUM001 y núm. NUM002 ' Esta apreciación de quienes practican la medición acústica, no sido en absoluto o desvirtuada por la administración municipal, por lo que es sus contenidos se imponen de manera necesaria, sin que por otra parte, como anteriormente hemos visto, se haya producido una prueba adecuada de la irracionalidad o inconsistencia de las conclusiones que la sentencia distancia deriva de la prueba practicada.
A no procede hacer ningún pronunciamiento respecto de la compañía de seguros, que ni ha sido demandada en estos autos, ni en la sentencias se ha puesto de manifiesto o valorado la relación que liga la citada compañía con el ayuntamiento demandado, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan.
QUINTO.- Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.
El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 o 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) EDJ 2004/156540 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(TEDH 1999, 1190 y 1572).
Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.
Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmixión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.
SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición a la administración de las costas causadas, única y exclusivamente en relación con los apelados que han intervenido como personas físicas perjudicadas, (con lo que excluimos las que puedan derivarse para la compañía aseguradora) , en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de mil €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 439/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Antonio García Reyes Comino, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barx, asistido por el letrado D. Andrés Martínez Gomar, contra la Sentencia nº 157/17, de 13 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 365/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia , sobre violación de derechos fundamentales por contaminación acústica , debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
