Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2018 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100292
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3976
Núm. Roj: STSJ GAL 3976/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00306/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 132/2018
Apelante: Dª. Raimunda
Apelada: Consellería de Política Social
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 132/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª.
Raimunda , representado por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, dirigido por el letrado
D. Camilo Carral Rodríguez contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado en el Procedimiento
Ordinario 106/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de los de A Coruña , sobre archivo
procedimiento caducidad por no presentar demanda en plazo. Es parte apelada la Consellería de Política
Social representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª. Raimunda contra la providencia de fecha 14/07/2017, que se mantiene en todos sus extremos.
- Archivar el procedimiento, previa devolución del expediente administrativo al organismo de origen, una vez firme esta resolución'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Raimunda interpone recurso de apelación frente al auto de 16 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2017 por la que se acuerda el archivo del procedimiento.
Dicho auto de archivo se fundó en que por auto de 18 de julio de 2016 se decidió la caducidad del recurso por no haberse presentado la demanda dentro de plazo, siendo notificado por lexnet el día 19 de julio siguiente, pese a lo cual la demanda no se presentó hasta el día 21 de julio a las 10'16 horas.
SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del examen de las actuaciones judiciales.- En el procedimiento ordinario 106/2016 por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2016 el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña entregó al recurrente el original del expediente administrativo concediéndole el plazo de veinte días para que formulase demanda, constando notificada dicha resolución a la parte demandante el 26 de mayo de 2016 vía lexnet.
Con fecha 18 de julio de 2016 se dictó auto declarando la caducidad del recurso contencioso- administrativo, añadiendo, aplicación del artículo 52.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que se admitiría el escrito de demanda y produciría sus efectos legales si se presentase dentro del día en que se notificase el auto.
En el documento justificativo de la notificación por lexnet figura enviada la notificación del auto mencionado al Letrado don Camilo Carral Rodríguez, que actúa en representación de la actora, el 18 de julio de 2016 a las 13:56 horas (folio 27 de las actuaciones judiciales), y retirada tal notificación por dicho destinatario el 19 de julio de 2016 a las 13:40 horas (folio 28 del procedimiento judicial).
Según el correspondiente documento justificativo vía lexnet, la demanda aparece presentada el día 21 de julio de 2016 a las 10:16 horas, y por entender que es extemporánea es por lo que se ha acordado el archivo del procedimiento.
TERCERO :Alegaciones en que funda el apelante el recurso de apelación.- El recurso de apelación se funda, en primer lugar, en la alegación de infracción del artículo 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en relación con los artículos 162 y 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar el apelante que concurre error en la interpretación de dichas normas.
En concreto, considera el apelante que, en base al artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la notificación ha de entenderse realizada al día siguiente del acceso al contenido de la comunicación judicial, lo que, llevado al caso presente, significa que la notificación se entiende producida el día 20 de julio de 2016, de modo que, con arreglo al artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demanda podría presentarse hasta las 15 horas del día 21 de julio de 2016, que es siguiente al del vencimiento del plazo.
El apelante argumenta que la fecha de acceso no es la de la notificación a efectos del cómputo de plazo, pues entiende que ha de diferenciarse entre acceso a la comunicación o recepción vía lexnet y notificación de la comunicación efectivamente producida.
En apoyo de su tesis aporta el apelante el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 16 de julio de 2016 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
En segundo lugar, alega el apelante la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y el principio ' pro actione ' en la interpretación de la fecha y los efectos de las notificaciones por lexnet.
CUARTO : La notificación se entiende realizada el mismo día de la recepción por el destinatario vía lexnet.- El debate se centra en determinar cuándo se entiende producida la notificación del auto de 18 de julio de 2016, lo cual va a ser decisivo para resolver si la demanda se ha presentado dentro o fuera de plazo.
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no respalda la tesis del apelante, porque en ningún lugar de dicho precepto se establece que la notificación haya de entenderse realizada al día siguiente del acceso a la comunicación judicial.
Por el contrario, del tenor de aquel precepto, junto al del artículo 151 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , se deduce que, siendo un Letrado, y no un Procurador, quien asume la representación de la parte demandante, la notificación se entiende realizada el mismo día en que consta recibida por el destinatario.
El mencionado artículo 151.2 LECiv , dedicado a la regulación del tiempo de la comunicación, contiene un privilegio especial para determinados destinatarios de los actos de comunicación, que, como norma excepcional que es, no puede ser objeto de interpretación extensiva ( artículo 4.2 del Código Civil ). Establece aquél: 'Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil' .
El apelante alega erróneamente que el artículo 162 LECiv dispone que si se accede al contenido de la comunicación judicial en el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso.
Basta reproducir el tenor de los dos primeros apartados de aquel artículo 162 LECiv para percatarse del error de aquella alegación. Establece dicho precepto en sus dos primeros apartados: ' 1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda '.
En el segundo apartado claramente se dispone que la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema, lo que llevado al caso presente significa que, al haber recibido el destinatario (que no solo ha tenido posibilidad sino que ha accedido efectivamente al sistema) el 19 de julio de 2016 la notificación del auto de caducidad, sin empleo del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, necesariamente se entiende realizada la notificación ese día 19 de julio de 2016, pues no existe norma que para ese supuesto establezca otra cosa, ya que no nos encontramos en uno de los supuestos en que se recoge el privilegio contenido en el artículo 151.2 LECiv , único caso en que el acto de comunicación se tiene por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción.
Esta misma Sala y Sección ha mantenido este mismo criterio en la sentencia de 29 de marzo de 2017 (recurso de apelación 406/2016 ).
A la anterior conclusión no es óbice el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 16 de julio de 2016 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, porque en el preámbulo del mismo se cita el artículo 60.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en el que se viene a homologar el tratamiento de los actos de notificación dirigidos a las partes con los actos de comunicación realizados al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, y los efectuados a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, de modo que para todos los casos se dispone que se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción. Establece dicho precepto: ' Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Esa diferente regulación para la jurisdicción social da pie a aquel Acuerdo de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, pero ni aquella norma ni este acuerdo son extrapolables a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que no existe regulación propia específica similar.
En ese sentido, merece resaltarse que la supletoriedad de la LECiv en la jurisdicción social lo es en lo no previsto en aquella Ley 36/2011 ( disposición final 4ª de la Ley 36/2011 ), de modo que no es preciso acudir a la LECiv en lo relativo a cuando se entiende realizada la notificación a las partes, porque existe una regulación propia y específica.
QUINTO : No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.- Tampoco puede prosperar la segunda alegación esgrimida por el apelante, porque la doctrina emanada del Tribunal Constitucional considera respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión de inadmisión fundada en una interpretación razonable y proporcionada de la normativa procesal.
Así, la reciente sentencia 6/2018, de 22 de enero , resume la doctrina constitucional en el sentido de que el derecho a la tutela judicial queda satisfecho cuando en un recurso contencioso-administrativo se decide la inadmisión en base a una causa establecida legalmente apreciada razonada y razonablemente. Dice aquella sentencia: 'El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , y 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2)' .
La decisión de inadmisión adoptada por el Juzgado se basó en una causa establecida en los artículos 52.2 y 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 162 y 135.5 LECiv , que fue apreciada razonada y razonablemente, por lo que procede la estimación/desestimación del recurso de apelación.
SEXTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se estima la concurrencia de una circunstancia excepcional para la no imposición de costas de esta alzada, ya que la defensa de la Administración autonómica en ningún momento ha evacuado los traslados que le han sido conferidos, no mostrando su postura al respecto, por lo que no se considera justificado que la apelante haya de soportar los gastos generados por su defensa y representación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña de 16 de noviembre de 2017 , CONFIRMAMOS el mismo, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0132-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

