Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 749/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 306/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100297
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4707
Núm. Roj: STSJ M 4707/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0013085
Procedimiento Ordinario 749/2017
Demandante: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 306/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCIA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 749/2017, interpuesto por don Hilario , representado
por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, contra la resolución de 30 de marzo de
2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-
administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración
General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Hilario se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida y con ello de la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Hilario impugna la resolución de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT, sobre descubierto de liquidación nº de clave NUM001 por liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2012 e importe total de 18.268,27 €, incluido el recargo de apremio.
La citada resolución desestima la reclamación al constar en el expediente la correcta notificación de la deuda ya que '1°) Consta, en el acuse de recibo de correos, que se dejó aviso de llegada en el buzón y el número de empleado de Correos que efectuó los dos intentos de notificación; 2°) Intentada, por dos veces, la notificación personal de la liquidación y no habiendo sido posible la misma, por causas no imputables a la Administración, se procedió a su notificación por comparecencia'.
SEGUNDO.- El recurrente impugna dicha resolución señalando que mediante Modelo 036 presentado el 1/7/2014 comunicó a Hacienda el traslado de su domicilio fiscal a la CALLE000 nº NUM005 de Majadahonda.
Opone que el expediente NUM002 quedó sin efecto por caducidad, aportando acuerdo de declaración de caducidad por lo que la providencia de apremio ahora recurrida tiene que ser anulada, sin más tramitación, por inexistencia, extinción y/o anulación de la liquidación ( apartados a ) y e) del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria ).
Adicionalmente, niega la notificación de la liquidación principal pues cualquier intento de notificación en PASEO000 es incorrecto y lo supuestos intentos de notificación en Majadahonda son incorrectos. Ya que en el expediente figura el AR- LIQ.PROVISIONAL IRPF CON EXPED.SANCIO y la liquidación principal se intentó notificar por dos veces, sin éxito, en el domicilio de Majadahonda. Sin embargo, el AR del primer intento no identifica al funcionario de Correos que supuestamente realizó el intento. Además, entre el primer y el segundo intento no mediaron las preceptivas 24 horas. Según el referido documento, el primer intento se realizó a las 13h del 7/10/14 y el segundo a las 11h del siguiente día 8/10/14.
La Administración opone que consta, en el acuse de recibo de correos, que se dejó aviso de llegada en el buzón y el número de empleado de Correos que efectuó los dos intentos de notificación e intentada, por dos veces, la notificación personal de la liquidación y no habiendo sido posible la misma, por causas no imputables a la Administración, se procedió a su notificación por comparecencia, de acuerdo con las transcritas normas.
En consecuencia, lo alegado por el actor, en cuanto a la falta de notificación, en debida forma, de la liquidación luego apremiada, carece de todo fundamento Por ello, siendo plenamente conforme a Derecho la providencia de apremio y su posterior confirmación por el T.E.A.R. de Madrid, el recurso que, contra ellas, promueve el actor debe ser desestimado.
TERCERO.- Como es sabido, conforme al artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , una providencia de apremio solamente puede ser impugnada por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Por lo tanto, en caso de ser recurrida una providencia de apremio es claro es que sólo podrá ser impugnada por esos motivos tasados y no por otros que afecten al fondo de la liquidación, ya que, en caso contrario sería posible discutir indefinidamente las cuestiones que afecten a la relación jurídico tributaria. De todo ello se desprende que, en beneficio del principio de seguridad jurídica invocado por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que se refieren a la posibilidad de impugnación de la providencia de apremio (por todas STS de 23 de noviembre de 1995 ), debe señalarse que no es posible examinar en este momento del procedimiento tributario más cuestiones que las que expresamente determina el precepto más arriba reproducido.
Si acudimos al expediente remitido a la Sala podemos observar que la liquidación, de fecha 26 de septiembre de 2014, que se intentó notificar tenía los siguientes datos: 'Referencia: NUM002 . Concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio: 2012. Cuota: 14.335,91. Intereses de demora: 887,65. Total a ingresar: 15.223,56 euros'.
Aporta con la demanda el recurrente un acuerdo declaratorio de caducidad del procedimiento de comprobación limitada del expediente NUM002 que se refiere al de la liquidación. Este acuerdo no tiene fecha y en el expediente no consta que se haya revocado o anulado la liquidación aunque no deja de ser cierto que de acuerdo al artículo 104 de la Ley General Tributaria habrían transcurrido más de 6 meses se produciría la caducidad del procedimiento, cualquiera que hubiera sido éste, ya sea un procedimiento de comprobación de valores, ya uno de verificación de datos y con ello quedaría sin efecto la liquidación provisional peor la falta de dichos acuerdos de revocación de la liquidación impide tener por extinguida o anulada la liquidación.
Respecto de las notificaciones, la liquidación provisional intentó notificarse los días 29 y 30 de octubre de 2014, a las 13:00 y 12:00 respectivamente, en el PASEO000 NUM003 NUM004 con el resultado de desconocido por lo que publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/095 y fecha 02-12-2014, citación para notificación por comparecencia y puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 18-12-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT . Por el contrario, la liquidación en ejecutiva se notificó, el 17 de marzo de 2015, en mano en la CALLE000 NUM005 , NUM006 , de Majadahonda. Este domicilio se corresponde con el señalado en la declaración censal, modelo 036, presentada ante la AEAT el 1 de julio de 2014.
El procedimiento legalmente establecido para las notificaciones tributarias se regula por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 110.2 ) dispone 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' Y según el artículo 111 de la misma Ley , bajo la rúbrica personas legitimadas para recibir notificaciones, 1 cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga consta su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (...) .
La entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía en el art. 59 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' Y, el art. 112.1 y 2 de la LGT , precepto referido a la notificación por comparecencia, dispone: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. (...) 2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, nº 32/2008, rec. 7482/2004 , señala en lo que concierne al presente caso: '
SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio. Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados'.
Pues bien, el presente caso enjuiciado, a la vista de los datos fácticos arriba expuestos, es similar al contemplado por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio del recurrente cuando supo que el intento de notificación se frustró por ser desconocido en el domicilio máxime cuando la propia Administración Tributaria sí le notificó en su domicilio correcto la liquidación en ejecutiva.
Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, cuando previamente se ha consignado erróneamente el domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.
De acuerdo con la normativa tributaria aplicable al caso de autos ( artículos 68 y ss del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), esa ausencia de notificación de la liquidación tiene en el procedimiento de apremio la repercusión de la anulación de la providencia de apremio, ya que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa), ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.
En consecuencia, se han de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hilario contra la resolución de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0749-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0749-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCIA RUIZ
