Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 306/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2018 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100259

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5552

Núm. Roj: STSJ CV 5552/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000229/2018
N.I.G.: 03014-45-3-2017-0002164
SENTENCIA Nº 306/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a ocho de mayo de 2020.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 229/2018seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Juan ,representado por la Procuradora Dña. M.ª Cristina Coscollá Toledo y defendido a por el Letrado D.
Eduardo García-Ontiveros Cerdeño; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE
POLICÍA representada y dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de
21/junio/2017 de la Dirección General de Policía -dictada por delegación por el Jefe del Servicio de la División
de Personal- desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29/marzo/2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 21/junio/2017 de la Dirección General de Policía -dictada por delegación por el Jefe del Servicio de la División de Personal- desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29/ marzo/2017.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 21/abril/2010pasado. Ha sido deliberado de forma telemática.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 21/junio/2017 de la Dirección General de Policía -dictada por delegación por el Jefe del Servicio de la División de Personal- desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29/marzo/2017 por la que se dispuso el archivo de las actuaciones correspondientes al expediente de averiguación de causas incoado a instancia del ahora demandante, con expresa declaración de que " las lesiones sufridas el 14 de septiembre de 2015 por el Policía don Juan , diagnosticadas de 'Fractura cerrada de radio y cúbito izquierdo con desplazamiento' NO se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo'

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas en cuanto que deniegan que las lesiones sufridas por el ahora demandante el día 14/ septiembre/2014 fueron realizadas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

Dice en la demanda el actor que en esa fecha salió de su domicilio sobre las 20:10 horas de la CALLE000 número NUM000 de Benidorm muy, siendo su destino la comisaría de la policía nacional de Benidorm como jefe de turno de los grupos de atención ciudadana; que el trayecto que habitualmente realiza para llegar al trabajo cuando se encuentra en turno de noche, puesto que su domicilio está en Benidorm, es pasar por el término municipal de Altea donde trabaja su esposa por obligaciones familiares; que al volver y en la carretera nacional 332 dirección Benidorm, sobre las 22:25 resultógolpeado por un vehículo que circulaba en dirección contraria. Como consecuencia de ello se le causaron las lesiones por las que insta la declaración de que se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo.

La resolución recurrida se ampara en considerar que no se trata de un accidente in itinere por lo que sus lesiones no se produjeron en acto de servicio pues el recurrente no se dirigió directamente desde su domicilio al lugar de trabajo.

Elargumento del actor se centra en señalar que el abandono desu domicilio habitual para dirigirse a su lugar de trabajo haciendo parada en Altea se realizapor motivos personales como siempre había realizado. Señala: 1. Que decisivo es que el accidente se produzca al ir o al volver del lugar a trabajo ya que el otro término de referencia puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se haya operado con criterios de normalidad.

2. Que tampoco es relevante que el punto de llegada previsto no sea el lugar de residencia habitual del trabajador durante los días laborales. Lasdesviaciones o paradas norompen el nexo causal sí son breves y obedecen a motivos relacionados con el trabajo y con la convivencia normal o racionalmente admisible.

Se aduce la Jurisprudencia emitida en esta materia, como la de 14/febrero/2011 y de distintos tribunales territoriales, desarrollando los requisitos que exige la Jurisprudencia para determinar qué se entiende por accidente ' in itinere'.



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Con cita de la normativa de referencia en el tema, apunta que como el propio actor dice en su demanda el accidente ocurrió cuando alteró su camino pasando por Altea para ir al trabajo estando su domicilio y el centro de trabajo en Benidorm.



CUARTO.- En el presente caso, la pretensión de la parte demandante no puede tener favorable acogida.

Como ha tenido ocasión de decir esta Sala ante supuestos en los que se plantea análoga cuestión jurídica, por ejemplo en la sentencia 356/2014, de 29/mayo (recurso ordinario 1061/2011, Roj: STSJ CV 3726/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:3726 ): 'Para perfilar el alcance del concepto de ' accidente de trabajoin itinere', debe recordarse su raiz laboral, vinculada al art.115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , que considera accidente de trabajo al conocido como accidentein itinere(el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo); el fundamento tradicional de este accidente 'in itinere' se basa en entender que son accidentes laborales por cuanto de no haber tenido que ir al trabajo o volver del mismo, no se hubieran producido. Sin embargo, se trata de un tipo legal de accidente de trabajo extraordinariamente casuístico, cuyos requisitos, con carácter general pueden sintetizarse en los siguientes: la causa ha de ser la iniciación o finalización de los servicios, u otras causas pero siempre relacionadas con el trabajo; debe producirse en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Y ha de probarse la concurrencia de todos los requisitos para que su conceptuación abarque y produzca la naturaleza verdadera de accidente de trabajo.

Siguiendo al TSJ Galicia, Sala de lo Social, en Sentencia núm. 631/2012, de 3/febrero (rec.1624/2008 ), podemos señalar que las condiciones o circunstancias que compendian los cuatros requisitos específicos de todo accidente laboral 'in itinere', son el teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico; a saber: A) En relación con el elemento teleológico , el desplazamiento ha de tener como finalidad específica y exclusiva la laboral, sin que existan interrupciones o alteraciones en ese 'iter laboris', por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo. Y así, en Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2/7/85 , se declara profesional el accidente sufrido por el trabajador al ir a buscar documentos justificativos de la incapacidad laboral transitoria exigida por la empresa, o durante el desplazamiento al centro médico para recibir la asistencia sanitaria prescrita ( STS 1/4/69 , 19/10/72 y 27/9/73 ) o en su caso, incluso, a acudir al centro de trabajo mismo para percibir la prestación económica correspondiente al estado de incapacitación temporal en que se hallaba, ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 4/5/79 ), pudiendo concluir, que esa categoría de accidente de trabajo 'in itinere' comprende lesiones sufridas con ocasión del trabajo y por necesidad de prestarlo. La jurisprudencia ha estimado que su noción ha de interpretarse con amplitud en cuanto a justificados desvíos y paradas ( STS de 16/11/95 ) y que la continuidad en el tránsito no puede exigirse de forma tan rigurosa que impida cualquier parada accidental o ligera desviación impuesta, o aconsejada por circunstancias especiales ( STS de 30/4/96 ).

B) Por otra parte, el requisito cronológico refleja una circunstancia necesaria para la calificación del siniestro como profesional, al ocurrir en el tiempo inmediato, razonablemente próximo a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, tendiéndose también a la necesaria flexibilidad, sin que baste una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Ha declarado la jurisprudencia que la ruptura del nexo causal y consiguiente exoneración de responsabilidad, surge cuando el trabajador de forma voluntaria, introduce modificaciones de tiempo o espacio en el 'iter' a su domicilio que den lugar a una agravación del riesgo ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 30/1/89 o 21/2/89 ). Y es que el accidente debe producirse en el tiempo prudencial para verificar tal recorrido, y a la hora adecuada ( STS de 16/5/ 60 y 3/4/63 ).

C) El requisito topográfico , significa que debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, como establece la jurisprudencia, que exige que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio, ya que según la norma, no basta la intención, ni un hecho distinto, al poner en ejecución primordialmente el principal de ir o volver del trabajo en concreto ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 20/11/80 ), donde se exige un trayecto adecuado, sin que forzosamente sea el mas corto ( Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 16/11/82 y de 30/5/84 ), en todo caso, el normal y corriente o el mas habitualmente utilizado ( STS de 22/1/72 ), aún cuando no sea el propio sino otro al que suela acudirse de forma acostumbrada.

D) Por último, el requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa, admitiendo no solo el transporte público, sino también el privado e incluso a pie, y de otras formas, siempre que no entrañen peligro grave e inminente ( STS de 4/3/60 , 22/4/66 , 11/11/69 ), máxime si es autorizado, cuando menos tolerado, o no prohibido expresa y razonablemente por el empresario.' Con los presupuestos expresados, consideramos que no puede prosperar la pretens/ión del demandante, en tanto que no concurren al menos dos de los elementos precisos para considerar integrado el concepto de accidente ' in itinere ': El topográfico pues es claro que el accidente no se produce entre su domicilio en aquel momento y su lugar de trabajo, sin que la alteración del itinerario pasando por otra localidad se justifique por otra alegación que la existencia de ' motivos familiares'sin mayor precisión real.

En consecuencia, procede ladesestimación del presente recurso.



QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 € .

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 229/2018 interpuesto por D. Juan a la resolución de 21/junio/2017 de la Dirección General de Policía -dictada por delegación por el Jefe del Servicio de la División de Personal- desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29/marzo/2017.

2ºImponemos las costas a la parte demandante que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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