Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 337/2016 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100247
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4715
Núm. Roj: STSJ CAT 4715:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 337/2016
Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR - DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA
Parte apelada: Nicolas
S E N T E N C I A Nº 307/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por DEPARTAMENT D'INTERIOR - DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dº Cristina Cano Pérez por contra la sentencia nº 130/16, de fecha 23/06/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 226/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , al que se opone D. Nicolas , representado por la Procuradora Dª MARTA PRADERA , y defendido por la Letrada Dª. Ruth Pazos Jiménez
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 226/2015, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo, posteriormente resuelta expresamente por resolución de 28 de julio de 2015, del recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de 20 de otubre de 2014, que desestimó su solicitud en relación al premio por vinculación continuada al cuerpo de Mossos d'Escuadra. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de abril de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en apelación la sentencia de 23 de junio de 2.016 dictada en autos de procedimiento abreviado 226/15 que acuerda estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir un módulo de los previstos en el apartado 6 del Acuerdo GOV/193/2006, de 31 de octubre, a partir de la nómina del mes de junio de 2014, más los intereses legales desde la fecha de pago de la nómina de junio de 2014, incrementando en dos puntos a partir de Sentencia. Sin Costas.
SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
TERCERO.-Conviene destacar que con arreglo a la sentencia aquí apelada:
'El Acuerdo GOV/193/2006, de 31 de octubre, (...), establece en su apartado 6 un premio por vinculación continuada al Cuerpo de Mossos d' Esquadra, consistente en el abono de una gratificación económica valorada en un módulo de 118 Euros, según diversos tramos, a partir de 15 años de servicio efectivo en el cuerpo, en cuyo caso, y hasta 19 años, se devenga un módulo.
Añade el punto 6 del Acuerdo que dicho premio, que se meritará una vez se hayan completado los años de servicio en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra citados anteriormente 'i que seran comptadors a patir de la data d'ingrès a l'Escola de Policia de Catalunya per a realitzar el curs selectiu corresponent'(...)
La cuestión debatida en el presente recurso es si, como sostiene la actora, los años de servicio efectivo deben comprender el tiempo en que estuvo realizando el curso de adecuación y el de formación específica o, como sostiene la demandada, dicho período no es computable, por cuanto el punto 6 del Acuerdo hace referencia a los casos en que se trata de convocatorias para el ingreso en la función pública y no para convocatorias de provisión de puestos de trabajo, aun cuando la convocatoria en la que participó el recurrente tuviera la paticularidad de incluir a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
Pues bien, del contenido del acuerdo no puede deducirse la distinción que la demandada pretende, pues el curso realizado por el actor tiene el carácter de selectivo y si la Administración pretendía que el cómputo del período pasado en la Escuela de Policía de Catalunya fuera sólo aplicable en los casos de ingreso en la función pública, así debía haberlo hecho constar.'
CUARTO.-La Administración opone en apoyo de su pretensión:
1.-'L'actor és Mosso d'Esquadra en virtud de la seva participació en unconcurs oposicióper a la provisióde llocs de treball (sistema excepcional per a la provisió de places de Mosso d'Esquadra) i no a través d'unconcurs oposició per a l'ingrésa la categoria de Mosso del Cos de Mossos d'Esquadra (que és el sistema ordinari per a la provisió d'aquestes places). I per aquesta determinant circumstància defensa aquesta part que no és aplicable en aquest supòsit la literalitat del punt 6 de l'Acord GOV/193/2006, de 31 d'octubre, que estableix l'inici del còmput als efects del premi que ens ocupa a partir de la data d'ingrès a l'Escola de Policia per realitzar el curs selectiu corresponent.
Durant el període en què va realitzar els dos cursos era encara funcionari de la Guàrdia Civil i no tenia cap mena de vincle estatutari (no era funcionari en pràctiques) ni percebia cap retribució de la Generalitat'(la negrita es nuestra).
2.La sentencia no ha tenido en cuenta que el actor no guardaba vinculo estatutario durante la escuela con la Administración dado que era personal de la Guardia Civil y como tal percibía sus retribuciones.
QUINTO.-Antes de entrar a analizar tales cuestiones, es preciso señalar que el apartado 6 del Acord de GOV/193/2006, de 31 de octubre, de aprobación de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya establece:
'6. Premi per vinculació continuada al cos.
Es fa necessari acordar un procediment alternatiu que equipari els membres del cos de mossos d'esquadra a d'altres col.lectius de funcionaris de la Generalitat als quals és d'aplicació un premi, pactat en el darrer Acord general de condicions de treball, consistent en dies addicionals de vacances.
Ateses les especials circumstàncies que concorren en el cos de mossos d'esquadra en el sentit que el procés de desplegament en què es troba immers obliga a optimitzar tant els recursos disponibles com les prestacions horàries i, també, pel fet que l'absència puntual d'efectius no es pot cobrir temporalment amb nomenaments interins s'acorda que aquesta equiparació consisteixi per als funcionaris de les escales bàsica, intermèdia, executiva i superior del cos de mossos d'esquadra, en l'abonament d'una gratificació econòmica valorada en un mòdul de 118 euros, d'acord amb els següents trams:
Entre 15 i 19 anys de servei efectiu en el cos, ambdós inclosos: 1 mòdul.
Entre 20 i 24 anys de servei efectiu en el cos, ambdós inclosos: 2 mòduls.
Entre 25 i 29 anys de servei efectiu en el cos, ambdós inclosos: 3 mòduls.
Entre 30 i 34 anys de servei efectiu en el cos, ambdós inclosos: 4 mòduls.
35 anys de servei efectiu en el cos, o més: 5 mòduls.
Aquest premi, que es meritarà un cop s'hagin completat els anys de servei en el cos de mossos d'esquadra esmentats més amunt i que seran comptadors a partir de la data d'ingrés a l'Escola de Policia de Catalunya per a realitzar el curs selectiu corresponent, es percebrà com a gratificació extraordinària en un únic pagament anual en el mes de juny, i es farà efectiu a partir de l'any natural següent al compliment del primer any de cadascun dels períodes indicats.
Per al còmput dels períodes no es tindrà en compte els temps de servei prestat en d'altres administracions públiques o en d'altres cossos i escales de l'Administració de la Generalitat de Catalunya'
SEXTO.-A la vista de lo expuesto, las alegaciones expuestas no pueden prosperar por lo que se dirá:
A.En primer lugar, no hay duda que para el recurrente se trata de un proceso de acceso o ingreso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
Y que en tal concepto participó en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo de la categoría de mosso de las áreas regionales de tránsito a que hace referencia la resolución del Departament de Governació de 21 de julio de 1.998.
B.Y en relación a la cuestión planteada en relación a la vinculación al Cuerpo de la Guardia Civil durante la Escuela cabe señalar que como argumenta la sentencia traída aquí por la parte apel lada, dictada en procedimiento abreviado 341/2015, 'si una persona ya tiene la condición de funcionario y quiere acceder a un cuerpo de otra Administración -como sucede en el caso que nos ocupa-, puede optar entre percibir sus retribuciones de la Administración en la que ya es funcionario o de la Administración en la que ha sido nombrado funcionario en prácticas'.
En este sentido, no se pretende que se le compute el tiempo de servicio como Guardia Civil sino únicamente aquel en el que estuvo en la Escuela de Policía precisamente para ingresar en el cuerpo de Mossos d'Esquadra, en aplicación de la citada disposición.
Procede pues la desestimación de la presente apelación con remisión a los argumentos expuestos en la sentencia apelada que esta Sala hace suyos.
SÉPTIMO.-Son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales a la Aministración en importe máximo de 500 euros.
Fallo
Primero.-Desestimar el presente recurso.
Segundo.-Con expresa imposición de costas a la Administración en importe máximo de 500 euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
