Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2015 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5998

Núm. Roj: STSJ CV 5998/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000309/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005184
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 307/2017
Ilmas/os. Sras./es:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 7 de junio de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 309/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Pascual , representado por el Procurador D. Ignacio Merino Chelós y dirigido por el Letrado D. José Antonio
Martín Páez y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA,
representada y dirigida por la Abogacía del Estado, recurso interpuesto contra la resolución de 08/enero/2015
de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 03/septiembre/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de productividad funcional y de complementos de destino y de productividad.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día pasado 30 de mayo,en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del recurso es la resolución de 03/septiembre/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, sobre abono de determinados complementos retributivos.

La resolución acuerda desestimar la petición del solicitante ' relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas, en concepto d e complemento específico en su componente singular, de complemento de destino y productividad estructural , y las que considera que deberían haberle sido abonadas por desempeñar presuntamente el Puesto de Trabajo de ' Jefe Comisaría de Distrito' , así como el componente general de complemento específico inherente a la categoría profesional de Comisario, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 26 de abril de 2014, así como también el componente general del complemento específico inherente a dicha categoría profesional de Comisario, entre el 27 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2015, en el cual ocupó el puesto de 'Jefe Comisaría Distrito' .



SEGUNDO.- El recurrente, siendo Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, desempeñó el puesto de 'Jefe de Comisaría Distrito' en Valencia desde el 01/septiembre/2013 hasta el 26/abril/2014 sin nombramiento formal y entre el 27/abril/2014 y el 23/febrero/2015 con nombramiento formal, puesto reservado a Comisario.

Durante ese tiempo desempeñó todas las funciones propias de Jefe de Comisaría.

Durante el tiempo que estuvo desempeñando el puesto sin nombramiento formal no percibió las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico general y singular y complemento de productividad estructural). Durante el tiempo en que sí tuvo ese nombramiento formal percibió el complemento de destino y el específico singular anexo al mismo pero no el específico general correspondiente a la categoría de Comisario que es a la que se reserva el puesto que desempeñó el recurrente.

Presentó su solicitud solicitando el abono, dictándose las resoluciones recurridas.

En los fundamentos de Derecho se razona acerca del régimen retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Conforme a lo dispuesto en el RD 950/2005, de 29/julio, en relación con los artículos 23 y 24 del Estatuto Básico de la función pública, dentro de las retribuciones complementarias estas últimas están compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. El complemento específico que remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, está integrado por los siguientes componentes: -- un componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo categoría que se tenga; -- un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que se autoricen.

Se arguye que lo que determina el derecho a la percepción del complemento específico asignado a un determinado puesto de trabajo es el efectivo desempeño del mismo si se realizan idénticas funciones o prestan servicios idénticos a los desarrollados por los funcionarios de otros puestos que sí lo tuviesen asignada, en aplicación del principio de igualdad.

En relación con el desempeño por el recurrente de un puesto de trabajo de superior categoría, puesto reservado a la categoría de Comisario, entiende el recurrente que le es de aplicación lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 1484/1987, de 04/diciembre ; cuestión que además habría sido resuelta por esta Sala en esos términos en la sentencia 863/2005, de 08/julio ; se señala que el único requisito que opone la Administración para negar el derecho del recurrente al abono de las retribuciones que reclamaba es la falta de un nombramiento formal, por una parte, y por otra parte que el componente general del complemento específico se devengará en función de la categoría profesional de cada funcionario y grupo de clasificación funcionarial en el que se incardina la referida categoría. Sin embargo, sostiene el recurrente que ello no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico que remunera el puesto de trabajo por ser inherente al mismo y congruentemente a quien lo desempeña, citándose la sentencia de esta misma sección 1141/2007, de 21/noviembre (recurso 240/2006 ).

En cuanto la falta de nombramiento formal igualmente se señala la doctrina conforme a la que el complemento específico se vincula el desempeño del puesto de trabajo trayendo a colación la doctrina de la sentencia de 13/marzo/2002 (recurso 1324/1998) del TSJ de la Comunidad de Madrid. Se señala que ha venido ocupando el demandante el puesto de jefe de Comisaría de Distrito de centro, como queda acreditado el expediente administrativo, folios 5 a 19, realizando las funciones propias del mismo.



TERCERO.- Frente a ello, la Abogacía del Estado, de una parte, se remite a los antecedentes de la resolución recurrida y, de otra, en relación con el caso del recurrente se señala que durante el periodo en que el recurrente ocupó el puesto de trabajo del 'Jefe Sección Operativa ' en la Jefatura Superior de Policía que la Comunidad Valenciana, desde el 1/septiembre/2013 hasta el 26/abril/2014 fue percibiendo durante todo el período las retribuciones complementarias inherentes a dicho puesto que son las que le correspondían, es decir, el complemento de destino del componente singular el complemento específico inherente a su categoría profesional de Inspector Jefe; y en lo que se refiere al segundo periodo, esto es desde el 27/abril/2014 hasta el 23/febrero/2015, período en el que desempeñó provisionalmente en comisión de servicio el puesto de 'Jefe de Comisaria Distrito' en la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, está establecido que dicho puesto debe ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía, segunda categoría (Comisario) por el sistema de concurso general de méritos; a ello se añade que conforme a lo dispuesto en el art. 9 del RD 1484/1987 , se prevé la prestación con carácter provisional y por necesidades del servicio de un puesto de trabajo de una categoría superior a la de pertenencia, lo que determina el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias correspondientes a tal puesto de trabajo pero en ningún caso aquellas devengadas en función de la categoría profesional de cada funcionario policial; y se concluye que por aplicación de la normativa que se expone, el recurrente desde el 27/abril/2014 hasta el 23/febrero/2015 devengó las retribuciones básicas inherentes al grupo profesional en que se incardina, la Escala Ejecutiva a la que pertenece como Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, y dentro de las complementarias, de una parte aquellas inherentes al puesto de Jefe Comisaría Distrito en la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, es decir nivel de complemento de destino y complemento específico singular, y de otra parte el componente general del complemento específico correspondiente a la categoría de Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece el interesado. Es por ello que se sostiene que el recurrente ha percibido las retribuciones que le corresponde tanto las básicas como las complementarias.



CUARTO.- La sentencia de esta misma Sala n.º 846/2014, de 27/diciembre , dijo: '

SEGUNDO .- Debe, con carácter previo, advertirse que pretensiones idénticas a la aquí planteada por el actor han sido ya analizadas y resueltas por este Tribunal en Sentencias núm. 580/12 de 21/junio (rec.

776/09 ) y núm. 480/2011 de 16/junio (rec. 1570/08 ).

En esta última el actor junto con su escrito de demanda acompañó Certificado del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, del siguiente tenor: ' Que don A. , Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a esta Inspección Provincial realiza, con independencia del nivel que ostenta, 26, las mismas funciones que los Inspectores de nivel 27, la distribución de trabajo es indistinta del nivel que posea, es asimismo indistinta la zona de la ciudad o el itinerario provincial que se le asigna, se distribuyen igualitariamente las actuaciones inspectoras de campaña sin distinción alguna, atienden las mismas materias, efectúan las guardias que les corresponden, en definitiva, realizan los mismos cometidos y atribuciones establecidos en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y R.D 138/ 2000, de 4 de febrero (BOE del 16). '; en base a ello, e invocando la doctrina del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos, se afirmaba: que ' Tercero .- En el presente caso, no existe - como implícitamente admite la Administración demandada - una previa diversificación de estructuras o régimen jurídico entre el recurrente y los otros miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinados en la Inspección Provincial de Alicante con los que se compara, pues se parte de la base de una completa asimilación de Cuerpo, Grupo de Clasificación, categoría, cometido general y lugar de destino, sin que pueda llegar a descubrirse otra diferencia que la que para justificar una distinta asignación de Nivel de complementos de destino y de 'quantum' de complemento especifico se derive del Catalogo de Puestos de Trabajo como instrumento de ordenación de la función pública y su desempeño. Se está, por tanto, ante un válido 'termino de comparación' que se orienta a verificar la validez constitucional de que en la plantilla de la Provincia de Alicante, según las Relaciones de Puestos de Trabajo, existan unos puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 26 de complemento de destino y 934,50 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006), y otros puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo con Nivel 27 y 1075,46 euros mensuales de complemento especifico (para el año 2.006). Necesariamente debe añadirse que quedan fuera de dicha comparación los también miembros del Cuerpo de Inspectores de Trabajo que ocupan puestos distintos, tales como el de Jefe de Equipo de Inspección que aparecen en la relación de puestos de trabajo.

Cuarto .- A partir de este punto de la constatación de igualdad de supuestos de hecho, (régimen jurídico inicial), además de igualdad en la situación puramente práctica del servicio prestado por los distintos funcionarios es donde debe examinarse la objetividad y razonabilidad del fundamento opuesto por la Administración demandada para justificar la diversidad de trato económico en dos de los complementos retributivos que perciben los Inspectores de Trabajo comparados, partiéndose para ello de la base de que, ciertamente, podrían concurrir pautas o criterios de concreción organizativa y ordenación del personal, que llevasen a la posibilidad de introducir elementos de diferenciación que justificasen el trato retributivo distinto en las características de los dos grupos de puestos de trabajo, por establecerlo así la propia Relación de Puestos de Trabajo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/1.984 , o bien, incluso, por poderse aportar al margen de la misma argumentos objetivos y razonables en fundamento de la no equiparación. En primer lugar, es el argumento que aporta la propia Resolución impugnada, que no propenden sino a justificar la formal acomodación de la situación retributiva a lo que se deriva de la confirmación jurisdiccional de la Resolución de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988. Pero nada obsta al ejercicio de las pretensiones de este proceso el hecho de que sea firme dicha Resolución pues mientras el Catalogo de Puestos de Trabajo siga originando una determinación continuada de sus retribuciones de carácter alegadamente discriminatorio, resulta posible pretender por el afectado que se le reconozca la situación jurídica postulada. La segunda objeción opuesta ya en el proceso por la Abogacía del Estado consiste en sostener, tras examinar el régimen de desigualdad en las relaciones de puestos de trabajo, la posibilidad de diferencias de tareas entre los distintos Inspectores atribuidas en función del puesto de trabajo que ocupen, añadiendo que, aún estando bien diseñada la relación de puestos de trabajo, y como las retribuciones se establecen en función del puesto de trabajo desempeñado y no de las tareas, cabe sostener que no hay violación del principio de igualdad por el hecho de que se abonen retribuciones distintas a funcionarios que ocupan distintos puestos de trabajo.

Sin embargo tal motivo de oposición más que justificar el trato desigual, que, por el contrario, presupone, viene a sopesar el alcance - denegándolo en la práctica-, con el que podría llegar a reconocerse a los actores la situación jurídica individualizada que pretenden, y encara el problema de si de la apreciación de un trato vulnerador del principio genérico de igualdad puede desprenderse en el caso enjuiciado el reconocimiento del derecho a que a su puesto de trabajo les sea asignado precisamente el Nivel 27. Aplicado al supuesto de hecho presente, el Tribunal Constitucional en sentencia 161/1.991, de 18 de Julio tiene dicho que, ' cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio y, en consecuencia, lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que, 'la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al derecho,( art. 103.3 de la C.E ). Por ello, y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales.( ATC 233/83 )'. Es por ello, ( STC 31/84 , 145/91 ), que solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contra prestación. Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.( STC 161/1.991, de 18 de Julio ). En este sentido, y siendo reconducible la desigualdad de trato a las previsiones sobre asignación de nivel de complemento de destino y cuantificación de complemento especifico establecidas en el Catalogo de puestos de trabajo, no concurre ciertamente ningún imperativo normativo de que fuese precisamente el Nivel 27 y no el 26 o cualquier otro dentro del intervalo del Grupo de Clasificación, el que correspondiese al actor en el momento que se contempla, pues de haber sido así la pretensión se fundaría en violación de la legalidad ordinaria y no en parámetros de constitucionalidad, que incluso quedarían excluidos. Pero si se parte del carácter discrecional al que en un sentido amplio de libertad organizativa o normadora de los poderes Públicos puede reconducirse la asignación de niveles, -que es lo que en el fondo afirma la objeción opuesta-, el principio de igualdad opera precisamente también como limite a dicho ejercicio de las potestades discrecionales, (que lo son solo remotamente en este caso, y no más que en cualquier otro tipo de retribución establecida por norma legal o estatutaria), y siempre cabrá decir que una vez ejercitadas estas en un sentido determinado, el principio de igualdad operará materialmente como pauta de equiparación en el trato favorable por quien ha sido preferido o desfavorecido so pena de transformarse en un postulado retórico. Así se desprende de la aplicación jurisdiccional continuada del principio de igualdad ante la ley, como susceptible de fundar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en la material equiparación. -Así STC. 59/1.982, de 28 de Julio , o STS. de 19 de Diciembre de 1.994 , , o 3 de febrero de 1.995 . La argumentación de la contestación a la demanda, moviéndose en el marco de la legalidad ordinaria, invierte los términos del discurso y con acentuado formalismo, da por sentado y toma como premisa que los puestos de trabajo de Nivel 27 y los de Nivel 26 son, o eran en aquel momento, distintos por el solo hecho de tener retribución diferente. Sin embargo, y muy por el contrario, no se trata ahora de anteponer los efectos a las causas, sino de dictaminar el verdadero contenido racional de la diferencia de retribución que, lejos de justificarse por si misma como se pretende, ha de ser específicamente justificada en virtud de las diferencias materiales afectantes a los puestos que, obviamente, no sean precisamente el trato económico diferencial que se pone en tela de juicio, que no es un elemento causal de diferenciación sino una consecuencia, legitima o no según que tales causas concurran. Ninguna aspiración a la modificación de los puestos de trabajo recoge el proceso, ni cabe concebir que la raíz del problema sea que el recurrente esté desempeñando tareas de un puesto de trabajo distinto, - por hipótesis, el de Nivel 27 - sino que ante puestos de trabajo materialmente idénticos la retribución es distinta, una vez que ni por su caracterización general,- artículo 15.1.b) Ley 30/1.984, de 2 de Agosto , ni por los cometidos reales y prácticos en que regular, y no excepcionalmente, su desempeño consiste, se puede llegar a la conclusión de que tal identidad quiebre en medida mínima.

Quinto .- Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el trato retributivo diferenciado que ha venido experimentando el recurrente no se basa conocidamente en elemento de diferenciación objetivo ni razonable, procede apreciar infracción del principio constitucional de igualdad, con anulación del acto recurrido, ... ' A esa misma doctrina responde entre otras, más apegada al caso que aquí se enjuicia, la sentencia 793/2015, de 01/diciembre (R.O. 162/2014 ), cuando dice: '
PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Inspector Jefe, solicitó el abono del componente general del complemento específico por el periodo en que ha desempeñado el puesto de Jefe de Comisaria de Distrito, entre el 6 de julio del 2010 y el 21 de diciembre de 2012.

La Administración deniega su petición alegando que dicho componente general se fija atendiendo a la categoría del funcionario, no en atención al puesto desempeñado, por lo que concluye que el actor ha percibido correctamente el componente general que se corresponde con su categoría de Inspector.



SEGUNDO.- Pretensiones como la que aquí se debate, han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales....



TERCERO.- Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimó asunto sustancialmente idéntico siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación: 'Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que a los efectos que aquí importan establece en su Art. 4.B ) B) Complemento específico: a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes : 1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 ' (..) La única oposición de la demandada s e refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.

También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es u na retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna 'componente general ' , se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Econ carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia q ue verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y , congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......).

Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.' En asuntos más recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07 , sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08 , sentencias num. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 y sentencia nº 261/14 de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce , RC 716/2011 .

En aplicación de tal tesis habrá de asumirse la petición del recurrente estimando al demanda planteada.' Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no discutiéndose los presupuestos de hecho -antecedente primero de la resolución recurrida, folio 21 expediente administrativo-, por las mismas razones que se expresan en la doctrina expuesta, debe llegarse igualmente a la misma conclusión, tanto en lo que respecta al concepto de complemento específico en su componente singular, de complemento de destino y productividad estructural, por desempeñar el Puesto de Trabajo de 'Jefe Comisaría de Distrito', así como el componente general de complemento específico inherente a la categoría profesional de Comisario, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 26 de abril de 2014, así como también el componente general del complemento específico inherente a dicha categoría profesional de Comisario, entre el 27 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2015, en el cual ocupó el puesto de 'Jefe Comisaría Distrito', debiendo reconocerse al recurrente el derecho al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas y las que hubiera debido percibir por esos conceptos en esos periodos.

Procede, por tanto, la estimación del recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 309/2015 interpuesto por D. Pascual frente a la resolución de 03/ septiembre/2015 de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior que acordó desestimar la petición del solicitante 'relativa al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas, en concepto d e complemento específico en su componente singular, de complemento de destino y productividad estructural , y las que considera que deberían haberle sido abonadas por desempeñar presuntamente el Puesto de Trabajo de ' Jefe Comisaría de Distrito' , así como el componente general de complemento específico inherente a la categoría profesional de Comisario, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 26 de abril de 2014, así como también el componente general del complemento específico inherente a dicha categoría profesional de Comisario, entre el 27 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2015, en el cual ocupó el puesto de 'Jefe Comisaría Distrito' , resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente al percibo de las expresadas diferencias retributivas.

2ºImponemos las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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