Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15029/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100341
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6652
Núm. Roj: STSJ GAL 6652/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2018
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 36057 45 3 2017 0000721
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015029 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Representación D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación D./Dª.
PONENTE: D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , cinco de noviembre de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15029/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) , representado por el procurador don JUAN ANTONIO GARRIDO
PARDO y dirigido por el LETRADO AYUNTAMIENTO contra SENTENCIA de fecha 3-5-18 dictada en
el procedimiento PO 380/17. Es parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
Fundamentos
Los de la sentencia apelada; y,PRIMERO.- El presente recurso de apelación lo dirige la representación procesal del EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de dicha capital.
Ante el juzgado se suscitó la conformidad a derecho del embargo trabado contra una cuenta corriente abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad en la entidad Kutxabank, y por importe de 266.007,99 euros que tiene su origen en providencias de apremio dictadas a consecuencia de impago del IBI de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 sobre cuatro inmuebles propiedad de la Tesorería.
En la demanda, se aduce que los bienes que forman parte del patrimonio de la Seguridad Social son inembargables, atendiendo a los arts. 103, 104 y 108 del TRLGSS. Por su parte, el Concello argumenta que la cuenta bancaria era susceptible de traba al no haberse desvirtuado su carácter de bien patrimonial, no demanial, de la Administración deudora.
Las sentencia de instancia estima el recurso de la Tesorería, sustancialmente, entendiendo que " Cuando se practicó el embargo sobre el saldo existente en la cuenta bancaria abierta a nombre de la Tesorería, ya se hallaba en vigor (desde el 2 de enero de 2016) el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el que procede resaltar los siguientes preceptos: - art. 103: '1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Las referencias que en dicha ley se efectúan a las Delegaciones de Economía y Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Hacienda se entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.' Esta norma debe ponerse en relación con la Disposición Adicional 3ª de la Ley 33/2003 , que reitera que el Patrimonio de la Seguridad Social se regirá por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria lo establecido en esa ley.
- art. 104.1: La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta ley y demás disposiciones reglamentarias.
-art. 108: Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables.
Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los artículos 23 , 24 y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".
Concluyendo que "si un bien o derecho patrimonial se encuentra afecto (formal o materialmente) a un servicio o a una función pública debe ser incluido en la categoría de los bienes de dominio público o demaniales. La afectación implica que una cosa queda destinada a un fin de interés público (uso o servicio público) y adquiere la condición jurídica peculiar de bien de dominio público.
La afectación puede ser genérica o específica, referida ésta a bienes concretos y singulares. En el presente caso, ha sido el legislador el que ha declarado afecto todo el patrimonio de la Tesorería al cumplimiento de los fines que le son propios, de ahí que el art. 103.1 del TRLGSS indique que las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines.
No resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , que no contempla dentro de dicho patrimonio el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las CC.AA. o Corporaciones Locales, los recursos que constituyan su Tesorería.
Y no hace al caso, por dos razones: en primer lugar, porque esa Ley básica solo se aplica con carácter supletorio en el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a hemos visto que la regulación específica consagra el principio de inembargabilidad de su patrimonio, porque todo él está destinado al cumplimiento de los fines que tiene encomendados.
En segundo lugar, porque no es lo mismo el dinerario que, en concepto y calidad de tesorería, pueda tener a su disposición cualquier Administración Pública en una entidad bancaria, que el que pertenece a la propia Tesorería (con mayúscula), el cual precisamente está destinado a cumplir con sus obligaciones y competencias, de acuerdo con lo establecido en el art. 74.1 del TRLGSS: la Tesorería General de la Seguridad Social es un servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.
Por este camino, se alcanza la conclusión de que esta consecuencia jurídica de inembargabilidad es coherente con lo establecido en el art. 4.1.a) de la LPAP, que considera bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales, en todo caso los mencionados en el art. 132.2 de la CE .
Desde otro punto de vista, cuando el art. 30.3 de la LPAP incluye dentro de la categoría de bienes patrimoniales no embargables a 'los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública', está haciendo referencia a bienes demaniales y, por ende, inembargables.
Por lo indicado, procede estimar la demanda, sin que ello suponga que la Administración demandante sea titular de una suerte de patente de corso que le inmunice de la obligación de atender a sus débitos tributarios, sino que no puede procederse a su exacción mediante embargo de cuentas bancarias, debiendo explorarse otras opciones, como la compensatoria".
Entiende el Ayuntamiento apelante que una cosa es que los bienes, derechos, acciones y recursos de la Tesorería constituyan un patrimonio único afecto al cumplimiento de sus fines y otra muy distinta que los saldos de cuentas bancarias estén siempre afectos a un servicio público y sean inembargables, en correspondencia al origen del que pueden proceder dichos saldos.
SEGUNDO.- Esta cuestión de la embargabilidad de saldos de cuentas corrientes de organismos públicos, a propósito del Instituto Galego da Vivenda e Solo la analizamos en nuestra sentencia de 21/12/2016, dictada en el recurso de apelación 15027/2016 señalando que "Partirmos de que con arranxo a reiterada doutrina constitucional, 'o privilexio da inembargabilidad só alcanza aos bens que estean destinados á realización de actos 'iure imperii', pero non a aqueles destinados á realización de actividades 'iure gestionis', porque unha interpretación das normas que conducise a manter a imposibilidade absoluta de execución das Administracións Públicas debía considerarse vulneradora do art. 24.1 da Constitución - STC/1992, do 1º de Xullo -, e máis aínda cando a Norma Fundamental- art. 132.1 -só refire a inembargabilidad aos bens de dominio público e aos comunais. Máis recentemente, o mesmo Supremo intérprete da Constitución admite a susceptibilidade de embargo de 'bens patrimoniais non afectados a un uso ou servizo público' - SST.C 166/1998 ( RTC 1998 , 166) e 211/1998, do 27 de Outubro ( RTC 1998, 211) - ata o extremo de considerar inconstitucional na primeira das dúas sentenzas acabadas de mencionar o último inciso, 'bens en xeral, do ap.2 do art. 154 da Lei de Facendas Locais ( RCL 1988, 2607 e RCL 1989, 1851) , precisamente pola amplitude e xeneralidade desta expresión e por non incluír a excepción ao principio de inembargabilidad que devanditos bens nas expresadas condicións significaban'.
Dita posibilidade interpretaa algunha xurisprudenza ( STSX Madrid 40094/2010 ) en sentido moi amplo, obrigando á administración embargada a acreditalo destino público dos capitais embargados, sen que lle sexa suficiente o simple feito de pertencer ás contas da administración.
Aínda recoñecendo que dita doutrina é suxerente non é menos certo que, por principio, non son susceptibles de embargo os dereitos, fondos e valores da facenda da CCAA Galega - art. 25 Decreto Legislativo 1/1999 - e que as devolucións acordadas pola AEAT a prol do IGVS deben considerarse coma recursos financieiros do indicado organismo autónomo o cal, coma regra xeral, destina os fondos a fins públicos, sendo accesoria e minoritaria a consideración patrimonial que puideran atribuirselle.
Dado que este é o principio xeral do que partir e que a tesouría do IGVS entendemos que non é embargable consideramos que a dilixencia de embargo é nula, o que carreta que acollámolo recurso".
Esta tesis sostenida por el TSJ de Madrid es la que parece corresponderse con la postura del Ayuntamiento apelante, en cuanto la TGSS vendría obligada a acreditar justamente la naturaleza del efectivo obrante en la cuenta bancaria. En nuestro criterio, que ahora reiteramos, tal obligación no se corresponde ni con el supuesto allí estudiado ni con el que ahora nos enfrentamos, propiciado por la propia fungibilidad del dinero, aunque pudiera trabarse embargo en la fuente, cuestión que no es el caso que nos ocupa.
Pero es que, además, en el presente recurso de apelación hemos de tener en cuenta que la sentencia a la que se refiere la hoy apelada como precedente, de fecha 6 de marzo del presente año, dictada en el procedimiento 256/17 ha sido confirmada por precedente sentencia de esta Sala -sección tercera- (ponencia del Sr. Cambón García) argumentando que "(. . .) el Juzgador 'a quo' considera que la cuenta bancaria embargada está afecta a un servicio público resultando inembargable, dado su carácter prestacional, que afecta a un fin público resultando inembargable, dado su carácter prestacional, que afecta a un fin público, habiéndose practicado el embargo el 7-4-2016, rigiendo desde el 2 de enero el RDL 8/2015, de 30 de octubre, TR de la LGSS, cuyos arts. 103 , 104 y 108, en relación con la D.A. num. 3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AAPP , que disponen que los bienes y derechos que integran el patrimonio de la S.S. son inembargables, así como sus rentas, frutos o productos, con aplicación de los arts. 23 , 24 y 25 LGPresupuestaria , Ley 47/2003, de 26 de noviembre , si bien a los fondos bancarios no les alcanza el concepto de dominio público, sí que son bienes patrimoniales afectos a un fin y servicio público; si bienes o derechos patrimoniales se encuentra, formal o materialmente, genérica o específicamente a un servicio o función pública adquieren la condición jurídica peculiar de dominio público; inembargabilidad coherente con lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPAP, asi como con su art. 30.3." (sic).
Sentencia la anterior de la que resaltamos que los fondos bancarios, aunque no formen parte del dominio público, son bienes patrimoniales afectos a un fin y servicio público y, desde esta perspectiva, inembargables.
Conclusión, en fin, que viene impuesta por los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los derechos de representación y dirección técnica, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de dicha capital.
2. Imponer las costas procesales a la parte apelante en la cuantía máxima de mil euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

