Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 142/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:330
Núm. Roj: STSJ CV 330/2020
Encabezamiento
Recurso ordinario n.º 142/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 307/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a once de febrero de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 142/2018, interpuesto por D. Jose Carlos representado
por la Procuradora Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y asistido por el letrado D. ALVARO ZANÓN REYES
contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana
desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio
2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda presentada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de febrero del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2014.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en rechazar los datos en los que la administración niega el derecho a la deducción por vivienda habitual y refiere, por un lado, que el hecho de que exista diversa documentación administrativa en la que conste como domicilio el sito en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Gandía es porque éste se corresponde con el domicilio de los padres del recurrente tras, cuyo fallecimiento se transmitió en noviembre de 2012.
En cuanto al pretendido consumo de luz y agua sostiene que el mismo es compatible con el de una persona que vive sola sin perjuicio de que, en los periodos estivales se incremente, dicho consumo, al trasladarse toda su familia.
Por último, refiere que el recurrente trabaja en la localidad de Piles, puesto de trabajo que se encuentra apenas a 4 km de su domicilio frente al domicilio, propiedad de su esposa, ubicado a 80 km.
Asimismo, aporta certificado de empadronamiento, así como, documento suscrito por la administradora del edificio en el que se manifiesta que el recurrente reside en el mismo desde 2014.
Finalmente aporta extractos de tarjetas bancarias acreditativos de los gastos realizados en establecimientos cercanos al domicilio.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto invocando, que la recurrente, no ha acreditado que la vivienda a la que se aplican las deducciones sea la vivienda habitual de éste, sin que dicho domicilio sea el que conste a efectos administrativos destacando, además que, en algunos periodos, los consumos registrados en el mismo son 0 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por la liquidación practicada, en el seno del procedimiento de comprobación limitada tramitado en relación con la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2014 al haber practicado indebidamente la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual prevista en el art 68.1.1º de la LIRPF , y ello entendiéndose por vivienda habitual a los efectos de aplicar la deducción, la edificación que cumpla con los siguientes requisitos: 1º) Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años y 2º) Que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o terminación de las obras.
Y condiciones que considera la administración han sido incumplidas por el obligado tributario habida cuenta de los escasos consumos que registra la susodicha vivienda sita en en PLAYA000 cl DIRECCION000 nº NUM001 ,,en concreto refiere el acuerdo de liquidación relativo al ejercicio 2014 lo siguiente: Vistos los datos obrantes en poder de esta administración de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 se comprueba que en información facilitada por la TGSS consta como domicilio del contribuyente Cl DIRECCION001 nº NUM002 de Gandía.
En transferencia de vehículos se indica como domicilio del contribuyente Cl DIRECCION001 nº NUM002 de Gandía. En todas las cuentas bancarias con las que opera el contribuyente el domicilio de notificaciones es Cl DIRECCION002 nº NUM003 de Valencia y DIRECCION001 nº NUM002 de Gandía.
Revisados los consumos de energía eléctrica de dichos ejercicios del inmueble objeto de deducción, se observa que o son nulos, o se centran en períodos estivales.
Por todo ello no queda acreditado que la vivienda objeto de deducción constituya la residencia habitual del contribuyente a efectos del impuestos, circunstancia que tampoco justifica el contribuyente en el ejercicio 2013.
QUINTO: Procederá entrar en el fondo del recurso para examinar los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, a fin de dilucidar la pertinencia o no de las deducciones practicadas por el recurrente.
En efecto, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma: 'Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: 1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente...'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el apartado 3º de dicha norma legal, que dice: 'Se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.(...) 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición '.
Es por ello que la controversia planteada debe ser reconducida a una cuestión de índole eminentemente probatoria siendo así que en el debate sobre la carga y validez probatoria en vía administrativa deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones para el proceso del art.217,2 y 3 de la LEC.
Así la STS de 5-2-2007 establece: ' Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT,actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción,exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
A partir de lo expuesto sustenta la parte actora su recurso en la justificación,y acreditación, de que la vivienda sita en en PLAYA000 cl DIRECCION000 nº NUM001 ,constituye su vivienda habitual, y para ello y frente a las afirmaciones de la AEAT para sustentar la liquidación refiere lo siguiente.
Que en cuanto a los domicilios que se indican para notificaciones tanto en Gandía como en Valencia refiere, que el primero de ellos correspondía con el domicilio de sus padres, ya fallecidos, y vivienda que fue vendido en 2012.
Que en cuanto al domicilio sito en Valencia es el domicilio donde reside su mujer, si bien el domicilio donde el recurrente se encuentra empadronado y designado como domicilio fiscal es el ubicado en en PLAYA000 cl DIRECCION000 nº NUM001 .
Asimismo, refiere que su centro de trabajo se encuentra en Piles, esto es, más próximo a su domicilio, 4 km, que de Valencia, a 80 km.
En cuanto a los bajos consumos de energía eléctrica y de agua refiere que los mismos se corresponden con los de una persona que vive sola y que el incremento en los meses estivales es porque se traslada hasta allí su familia.
Aporta certificado de la administradora de la comunidad manifestando que el recurrente reside en dicha vivienda, así como extractos de la tarjetas bancarias para acreditar los gastos habituales que realiza en los establecimientos próximos a su vivienda.
Del conjunto de la prueba practicada, atendiendo a los no escasos, sino nulos consumos de agua desde el 7-11-2013 al 5-2-2014 y apenas 7 m3 desde el 45-2- 2014 al 9-5-2014 y consumos que se normalizan en periodos estivales, al igual que ocurre con el consumo de luz, y el extracto bancarios que acredita compras en lugares próximos a dicha vivienda ello resulta absolutamente insuficiente para acreditar que la misma sea el domicilio habitual y permanente del recurrente a los efectos de practicar las deducciones, siendo imprescindible la acreditación de dicha premisa para poder acceder a los beneficios fiscales que se pretenden y todo ello, sin que el certificado de empadronamiento o la declaración de la administradora de la vivienda, que desconocemos si reside en dicho inmueble, sea prueba de cargo suficiente para acreditar que, a pesar de los escasos consumos de energía eléctrica y agua registrada en el domicilio, el recurrente reside en el mismo de forma habitual y efectiva, por más que se centro de trabajo se encuentre más próximo, a la citada vivienda que al domicilio sito en Valencia, donde según señala reside su esposa y siendo en definitiva insuficientes, dichas alegaciones y pruebas frente los indicios en los que la agencia tributaria sustenta las liquidaciones practicadas pues ciertamente, no se descarta que se acuda de forma habitual a dicha vivienda pero no se acredita, y sobre ello versa el objeto de recurso que la misma sea la residencia habitual, efectiva y permanente del recurrente a los efectos de aplicar las deducción que por éste se pretenden y es por ello que, atendiendo a los razonamientos y prueba aportada, la respuesta de esta Sala debe ser destimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditada por el recurrente el uso habitual y permanente de la citada vivienda con desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO: La desestimación del recurso formulado conlleva la expresa imposición en materia de costas al recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y asistido por el letrado D. ALVARO ZANÓN REYES contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IRPF ejercicio 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
