Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15765/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 307/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100297
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4223
Núm. Roj: STSJ GAL 4223/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2020
PLAZA GALICIA S/N
Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001362
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015765 /2018 /
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Carlos Miguel
Abogado: JOSE RAMON ALEN LOPEZ
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15765/2018, interpuesto por D. Carlos
Miguel , representado por el procurador D.MANUEL CASTELLS LOPEZ, dirigido por el letrado D.JOSE
RAMON ALEN LOPEZ, contra ACUERDO TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
DE FECHA 13/04/18 IRPF 2010 EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Carlos Miguel contra el acuerdo, de fecha 13 de abril de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Vigo, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 .
SEGUNDO.- Referido el tema litigioso al debate sobre aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, es de significar que no ha sido desvirtuado que el demandante, durante el ejercicio examinado, desarrolló para la factoría que tiene el grupo TRW Automotive en Portugal, al que pertenece también Dalphi Metal España, funciones de dirección en el departamento de ingeniería de procesos, en concreto, encargado como ingeniero de procesos del desarrollo del airbag de cortina y de rodilla y de lo que le fuera accesorio . Asuntos similares al aquí estudiado fueron decididos en sentencias de esta Sala, entre otras, como las de 22 de noviembre de 2017, 13 de diciembre de 2018 y 16 de noviembre de 2018, respectivamente resolutorias de los recursos contenciosos administrativos 15073/2017, 15621/2017 PO y 15022/2018 PO, indicándose en la primera sentencia citada lo siguiente : "
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional desestimación presunta por silencio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación sobre desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011 a 2014.
El demandante pretendía se le aplicase en la declaración del impuesto y ejercicio referidos, la exención prevista en el artículo 7, p) del 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a que ' Estarán exentos: Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
Tanto por la oficina de gestión como por el TEAR se le deniega la rectificación de su declaración en el entendimiento de que como trabajador de la mercantil 'Dalphi Metal España, S.A.', al haber prestado servicios a la mercantil 'Dalphi Metal Portugal', ambas pertenecientes al Grupo TRW; servicios no refacturados por la primera a la segunda, ha prestado, en realidad, servicios intragrupo, en los que no concurren los requisitos del artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto los servicios hayan generado ventajas y utilidad para el grupo en términos que, en circunstancias comparables, una empresa independiente, y no intragrupo, hubiera estado dispuesta a abonar a otra empresa la ejecución de la actividad.
SEGUNDO.- Situada pues, la cuestión en estos términos, lo primero que debemos abordar es la utilidad, incluso imprescindibilidad, del trabajo desarrollado por el demandante en Portugal. Algo sobre lo que no pueden extraerse dudas a la luz de lo resuelto por esta Sala en casos de trabajadores en situación idéntica al demandante. Entre ellos, las sentencias de 18/7/2016 (recurso 15492/2015); 23/3/2016 (recurso 15517/15); 25/9/13 (recurso 15794/12); 25/6/14 (recurso 15309/13); de 5/11/2014 (recurso 15102/14); de 26/11/2014 (recurso 15026/14); de 28/1/2015 (recurso 15262/2014); 23/3/2016 (recurso 15517/15); o, de 3/6/2015 (recurso 15419/2014) en las que nos referíamos a lo siguiente: "Así las cosas, y sobre tal particular, es de señalar también, en cuanto a los antecedentes que se invocan sobre temas similares, la sentencia de esta Sala de fecha 25/9/13, dictada en el recurso 15794/12 en el cual, y con referencia a trabajador del mismo grupo y empresa, señalamos que 'hemos de discrepar del criterio del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por cuanto, si bien el recurrente realiza funciones diversas no cabe soslayar que la prestación de servicios para la optimización del programa informático y su mantenimiento, partiendo de que se trata de una actividad intragrupo, no cabe duda que en circunstancias comparables una empresa independiente no vinculada hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa por su ejecución.
Por tanto, habida cuenta de que el hecho de que por la filial española se procediera a la retención del IRPF y que no conste la refacturación de los servicios a las filiales extranjeras resultaría, a estos efectos, irrelevante, se salvaría el único escollo legal que el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia contrapone para no aplicar la exención prevista en el art. 7 d de la ley del IRPF . Es por ello que el recurso ha de ser estimado'. " Igual ocurre en el presente caso, por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procediendo la estimación del recurso, al igual que en los restantes casos similares resueltos por la Sala, sin que en el presente supuesto resulte la existencia de diferenciados y singularizados elementos que llevaran a distinta conclusión .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra el acuerdo, de fecha 13 de abril de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Vigo, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 .2. Anular el mencionado acuerdo del TEARG, de 13 de abril de 2018, así como el acuerdo y resolución de los que trae causa, acuerdos y resolución que son contrarios a Derecho.
3. Declarar el derecho del demandante al reconocimiento de la exención instada respecto al IRPF del ejercicio 2010.
4. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

