Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 307/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 835/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 307/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4060

Núm. Roj: STSJ M 4060:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0012084

Procedimiento Ordinario 835/2019

Demandante:THINK IN COMUNICACION INTEGRAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 307

RECURSO NÚM.: 835-2019

PROCURADOR D. ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 835-2019 interpuesto por THINK IN COMUNICACIÓN INTEGRAL, S.L. representado por el procurador D. ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR contra la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo regional de Madrid el día 27 de febrero de 2019, en la reclamación económico administrativa número 28-24714-2018-1, en la que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión que presenta contra acto tributario referido a Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva con número de liquidación A2885018026004686 y cuantía de Cuota: 91.919,44, Intereses de demora: 13.554,53 y Total a ingresar: 105.473,97 euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección 2012-2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Siguió el procedimiento su curso y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo regional de Madrid el día 27 de febrero de 2019, en la reclamación económico administrativa número 28-24714-2018-1, en la que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión que presenta contra acto tributario referido a Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva con número de liquidación A2885018026004686 y cuantía de Cuota: 91.919,44, Intereses de demora: 13.554,53 y Total a ingresar: 105.473,97 euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección 2012-2015.

Se debe precisar, que si bien en la resolución recurrida del TEAR se indica que la cuantía es de 37.782,5 euros, dicho importe corresponde a la cuota del ejercicio de 2012 determinada en la liquidación, que también fija 7.385,27 respecto del 2013, 34.964,44 para el 2014 y 11.787,23 para el 2015, y aunque el importe que se señala por el TEAR es el mayor, y por tanto el relevante a los efectos de la reclamación económico-administrativa, en la liquidación se puede apreciar que la cuantía total que en ella se fija es la de 105.473,97 €, que es la que determina la cuantía del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con número de registro Pieza Separada de Suspensión n° 28/24714/2018-01 al Expediente n° 28/24714/2018, por el Concepto de Impuesto sobre Sociedades. I. SDES. - Liquidaciones de Actas A02 con deuda positiva.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 30 de noviembre de 2018 se presentó Reclamación Económica Administrativa, contra el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición mediante el que se desestimaba el Recurso de Reposición presentado contra el Acta firmada en disconformidad, modelo A02, número 72889346, relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, solicitando en la propia Reclamación Económico Administrativa la suspensión del acto impugnado, sin aportación de garantías, debido a la situación financiera de la demandante.

Manifiesta que si bien es cierto que el apartado 4 del mencionado art. 46 del Reglamento de Revisión establece que el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho, dicho apartado también establece al inicio de su redacción, que la decisión sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, se realizará 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario...'. Lo que lleva a lo establecido en el apartado 3 del mencionado art. 46. Cita el art. 2.2 del Reglamento de Revisión. Que dado que claramente era necesaria la subsanación de la solicitud de subsanación presentada al no haber aportado la documentación correspondiente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid incumplió, con la normativa recogida en el mencionado Reglamento de Revisión, ya que en el presente caso, antes de decidir sobre la suspensión o no, de la solicitud de suspensión presentada, debería haber requerido a la demandante la subsanación de la solicitud presentada, a fin de acompañar la documentación acreditativa de los perjuicios de difícil o imposible reparación que conlleva la falta de suspensión del acto impugnado como consecuencia de su situación financiera.

Que ni en dicho momento, ni actualmente, se puede aportar prueba documental de la denegación del aval por las entidades financieras, debido a que ninguna de ellas ha procedido a la denegación de forma escrita. No obstante, a fin de justificar la difícil situación financiera por la que atraviesa Think-In Comunicación Integral, S.L desde hace varios años, se aporta al presente escrito de Demanda de Recurso Contencioso Administrativo, la solicitud de declaración de concurso presentada por la sociedad Think-In Comunicación Integral, S.L, ante el Juzgado de lo mercantil de Madrid, junto con la documentación anexa a la misma, entre la que se incluyen los estados financieros de los años 2015 a 2018, al no haberla podido aportar anteriormente como subsanación de la solicitud de suspensión, al no haber sido requerido para ello. Recientemente se les ha notificado Auto número 282/2019 con la declaración de conclusión del concurso. Lo cual acredita de forma indubitada la insolvencia de la sociedad y la falta de capacitad de pago o de obtención de garantías.

Alega que se ajunta a la demanda la siguiente documentación:

· Documento n° 2: Acuse Lex net presentación solicitud de concurso Think-In Comunicación Integral, S.L

· Documento n° 3: Solicitud de declaración de concurso presentada por la sociedad Think-In Comunicación Integral, S.L, ante el Juzgado de lo mercantil de Madrid.

· Documento n° 4: Escritura de Constitución

· Documento n° 5: Escritura de Cambio de Domicilio Social y Cese de Administrador Único

· Documento n° 6: Escritura de cambio de domicilio.

· Documento n° 7: Memoria expresiva de la historia económica y jurídica

· Documento n° 8: Inventario de bienes y derechos

· Documento n° 9: Relación de acreedores.

· Documento n° 10: Cuentas Anuales ejercicio 2015

· Documento n° 11: Cuentas Anuales ejercicio 2016

· Documento n° 12: Cuentas Anuales ejercicio 2017

· Documento n° 13: Estados financieros intermedios año 2018

· Documento n° 14: Nota Simple Registral de la sociedad

· Documentos n° 15: Auto Declaración de conclusión del Concurso

Considera que de la documentación aportada no cabe duda de que la sociedad Think-In Comunicación Integral, S.L, no tiene patrimonio suficiente para hacer frente a la deuda reclamada por la AEAT, ni posibilidad de obtener aval bancario.

Entiende, adicionalmente a lo anterior, que la sociedad Think-In Comunicación Integral, S.L, se encuentra a la espera de que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, resuelva la Reclamación Económico-Administrativa presentada por el mismo motivo contra la liquidación practicada por la AEAT, respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013, 2014, y 2015, Acta A02 72889346, que, en su caso podría conllevar la variación en el importe recogida en el la misma.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cita el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y entiende que se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de probar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda. 2ª) Con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo preste otras garantías que se estimen suficientes. 3ª) De forma excepcional, el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna o cuando se aprecie que al dictar el acto recurrido se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

A lo anterior añade los artículos 46 y 47 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Considera que conforme a lo señalado, debemos excluir la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación de acuerdo con la fundamentación contenida en la resolución recurrida, a lo que debe añadirse, como ha señalado esta Sala en sentencia nº 202/2015, de 12 de febrero.

Sobre la falta de requerimiento de subsanación que alega la entidad recurrente, el Abogado del Estado entiende que dicho requerimiento no es obligatorio, sino que se formulará en aquellos casos en los que no se haya presentado la documentación requerida o existe un defecto subsanable. No obstante, en el caso de autos, la inadmisión se produce, no por la de algún requisito formal (que hubiese dado lugar al requerimiento de subsanación) sino por un incumplimiento formal, al no haber acreditado la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. De esta forma, el TEAR afirma que no solo no se ha presentado la documentación acreditativa, sino que ni siquiera se ha aludido o argumentado que esos perjuicios podrían producirse. Basta con acudir a la reclamación económico-administrativa para apreciar que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida a trámite, pues el recurrente se limita a solicitar la suspensión del acto impugnado 'pese a que es imposible acompañar original de la garantía mediante aval bancario conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, por el importe de la deuda más los intereses de demora, puesto que ninguna entidad financiera está dispuesta a conceder una aval a mi representada dada su situación financiera actual.' Esa es la única fundamentación a la solicitud de suspensión. No solo no se ha aportado la documentación que justifique la solicitud, sino que ni siquiera se ha justificado ni argumentado mínimamente que los perjuicios de imposible o difícil reparación pueden producirse, en qué consistirían esos perjuicios y que ha sido absolutamente imposible obtener las correspondientes garantías. Sobre este último extremo, además, se alega que no ha sido posible obtener aval por la situación financiera de la entidad, pero que no se puede justificar documentalmente por no haber recibido respuesta escrita de ninguna entidad financiera. Ahora bien, ni siquiera se aportan solicitudes formales que justificarían que se ha intentado obtener el aval, y tampoco se ofrecen ni aportan otras garantías distintas que pudieran ser suficientes, como admite excepcionalmente el artículo 233 de la LGT.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio se debe partir de que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional argumenta, en síntesis, que 'El reclamante se limita a afirmar que, en el caso de que no se acceda por este TEAR a la suspensión solicitada, la ejecución de la deuda objeto de la reclamación va a suponerle unos perjuicios de difícil o imposible reparación, pero sin sin aludir ni presentar prueba alguna que justifique sus alegaciones. Según establece el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento de revisión en vía administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

La solicitud de suspensión que se tramita no se acompaña de prueba acreditativa, por lo que debe entenderse que dicho defecto es constitutivo de la inadmisión prevista en el apartado 4 del mencionado artículo 46.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debe ponerse de manifiesto que en la resolución recurrida en este recurso se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía porque no aportar con la solicitud documentación que justifique sus alegaciones.

Por tanto el presente recurso ha de limitarse a analizar si es o no conforme a derecho la inadmisión declarada por el T.E.A.R. de la solicitud de suspensión sin garantía.

Como consta en el expediente administrativo, el ahora recurrente, en la solicitud de suspensión presentada ante el TEAR, manifestó que 'Que solicito la suspensión del acto impugnado, pese a que es imposible acompañar original de la garantía mediante aval bancario conforme a lo previsto en el artículo 224 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , por el importe de la deuda más los intereses de demora, puesto que ninguna entidad financiera está dispuesta a conceder una aval a mi representada dada su situación financiera actual.'

Junto con dicha solicitud no aportó ninguna documentación sobre la suspensión.

La norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

(...)'.

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39:

'1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión. '.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece: 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'.

De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:

1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.

2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.

Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, según fue interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 1994, en virtud de la cual, por un lado permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.

Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, se debe tener en cuenta la doctrina que de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso nº 496/2017), que declara en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto:

'CUARTO.- La documentación acreditativa de los perjuicios de imposible o difícil reparación y su subsanación

1. Así pues, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.

2. Realizada esta presentación, al órgano llamado a decidir le cabe (i) requerir al peticionario para que subsane en 10 días defectos en la solicitud o en la documentación que adjunta o, (ii) si no considera necesario el trámite de subsanación, resolver la solicitud.

3. En la primera hipótesis, una vez transcurrido el plazo de 10 días, pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) que el solicitante no cumplimente el trámite, en cuyo caso procederá el archivo de la petición; (ii) que atienda el requerimiento de subsanación pero sin subsanar los defectos, situación en la que el desenlace previsto en la norma es la inadmisión de la solicitud; y (iii) que los defectos sean subsanados.

4. En esta última tesitura, la cuestión no difiere de los casos en que no haya sido necesario abrir un trámite de subsanación: procede resolver la solicitud. En este punto, cabe (i) estimarla, ordenando la suspensión con el alcance que sea y, en su caso, con la aplicación parcial de garantías, o (ii) inadmitirla, si de la documentación incorporada no se puede deducir la existencia de perjuicios (de indicios de los perjuicios dice el RRVA) de difícil o imposible reparación (no se prevé la desestimación para esta situación, sino la inadmisión -sobre este particular nos detendremos más adelante).

5. De esta regulación se obtiene que el trámite de subsanación está previsto para reparar defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, esto es, para remediar taras propias de los soportes que contienen la petición o los elementos de juicio enderezados a acreditar los daños que se alegan y su carácter de irreparables o de difícil reparación. Se trata de hacer frente a las carencias formales propias de tales piezas, que, en lo que a la documentación adjunta se refiere, impiden apreciar su poder de convicción o su capacidad para acreditar la concurrencia de los perjuicios de la expresada índole.

6. El trámite de subsanación no tiene, sin embargo, por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación. En la ya citada sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/2009), esta Sala ha afirmado que la ausencia de tales perjuicios o de su acreditación no es 'una simple cuestión formal subsanable'.

7. Por tanto, podemos concluir que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola.

8. El devenir de los acontecimientos en este caso evidencia la corrección de esta interpretación. La Sala de instancia, en auto de 13 de abril de 2016 (dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo en que fue pronunciada la sentencia impugnada en casación) accedió a suspender los efectos positivos de la resolución del TEAC recurrida porque, habida cuenta de la documentación aportada (que fue la que tuvo a su disposición dicho órgano administrativo), la ejecución podía irrogar a perjuicios de imposible o difícil reparación. Como se ve, no se trataba de una cuestión formal susceptible de subsanación, sino otra de fondo relativa al poder de convicción de los documentos presentados por dicha compañía con su solicitud de suspensión.

QUINTO.- El contenido de la resolución del tribunal económico-administrativo rechazando la solicitud de suspensión

1. Tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) como la RSEH (apartado Cuarto.4.2.4, primer párrafo) determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de 'indicios').

2. La primera observación que cabe hacer es que tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir.

Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.

3. Esta distinción está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [ sentencias de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012 ; ES:TS:2014:4685 ), FJ 4º; 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550 ), FJ 4º; y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS :2016:695, FJ 3º)]. Es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan 'indicios' de los perjuicios alegados (expresión que es la utilizada por el RRVA, no por la RSEH). Pero un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:

(i) La operación a desarrollar es la misma en todo caso. La valoración de si la documentación presentada ofrece 'indicios' (expresión del RRVA) de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su 'existencia' (expresión de la RSEH), o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión.

(ii) Por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución.

4. La diferencia, por lo demás, no es meramente nominalista ('inadmisión' versus 'desestimación'), pues la regulación sobre la suspensión en la vía económico-administrativa anuda consecuencias bien distintas a una decisión y otra:

(i) La admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión (artículo 46.4 RRVA, segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH).

(ii) Por el contrario, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud (artículo 46.4 RRVA, párrafo tercero, y apartado Cuarto.4.2.5 RSEH, segundo párrafo).

5. Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar.

6. Ante esta situación, a este Tribunal Supremo se le abren dos vías: (i) bien poner en tela de juicio la legalidad de tales previsiones reglamentarias por su oposición al artículo 239.4 LGT , incurriendo en ultra vires, con las consecuencia inherentes a tal constatación; (ii) bien, acudiendo al principio de interpretación conforme y de conservación de los componentes normativos del ordenamiento jurídico, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley.

7. Para rectificar la constatada anomalía, esta Sala considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA y la RESH determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza.

8. En definitiva, el artículo 46.4 RRVA y el apartado Cuarto.4.2.5 RSEH deben interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo.

SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia

1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.'

De acuerdo con la doctrina que fija la sentencia transcrita, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Además, cuando se aporta documentación en apoyo de tal pretensión, no puede inadmitirse a trámite la solicitud, sino que es necesario pronunciarse sobre el fondo y, en consecuencia, estimar o desestimar la solicitud de suspensión.

En el presente caso, el recurrente no cumplió los indicados requisitos mediante la presentación del escrito de solicitud de suspensión, porque ni siquiera alegó que la ejecución pudiera causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación y no aportó ningún documento junto con su solicitud en relación la suspensión solicitada.

Por tanto, la recurrente no aportó ningún documento tendentes a acreditar de ninguna forma la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión pretendida, es decir, para justificar los perjuicios de imposible o difícil reparación, ni tampoco justifican la imposibilidad de obtener aval bancario.

La recurrente pretende la procedencia de la suspensión sin garantía o con dispensa parcial de garantía, por considerar que la liquidación es nula, pero propiamente no presenta pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión pretendida, pues no justifica en modo alguno que la ejecución de la liquidación le ocasionara perjuicios de difícil o imposible reparación, que tampoco pueden deducirse por sí solos del importe de la liquidación teniendo en cuenta que no justifica patrimonio, ingresos y gastos que pudieran determinar tales perjuicios de difícil o imposible reparación. Debiendo precisarse que la simple alegación de iniciarse la vía de apremio tampoco justifica tales perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que caso de ser estimadas sus pretensiones frente a las liquidaciones, determinarían la anulación de los recargos de apremio con devolución de su importe con los correspondientes intereses legales.

Tampoco acredita la recurrente la imposibilidad de obtener aval bancario.

De otro lado, se debe considerar especialmente que el recurrente no acreditó ante el TEAR el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión, normas a las que se remite el art. 165 de la Ley General Tributaria, pues no acredita la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error aritmético, material o de hecho, y conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del Derecho que pretende hacer valer.

Siendo a la reclamante que pretende la suspensión en la que recae la carga de la prueba de que su ejecución le ocasionaría daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, como se desprende de una interpretación literal del art. 233.4 de la Ley General Tributaria. En este mismo sentido expresamente establece el Real Decreto 520/2005 en su art. 40.2, ya citado, que ' c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia.', es decir, los daños o perjuicios se vinculan a la solicitud, que es la formulada por el reclamante, no a los perjuicios para la Administración Pública. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 que expresa que la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa estaba prevista '...incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según se determinase reglamentariamente, o cuando el Tribunal Económico-Administrativo apreciara que, al dictar el acto reclamado, se había podido incurrir en error aritmético, material o de hecho...'

Teniendo en cuenta que en caso de que se proceda al embargo de bienes y derechos, la Administración, en todo caso ha de respetar los mínimos inembargables fijados legalmente y en cuanto a los bienes, no podrá proceder a su enajenación hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.3 de la Ley General Tributaria, por lo que incluso si se produjere dicho embargo, tampoco quedan justificados los perjuicios de difícil o imposible reparación al no poder procederse a la enajenación de tales bienes o derechos y tener que respetar en todo caso los mínimos inembargables.

Lo expresado determina que no puede considerarse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente recurso y a esta sentencia en la que se da respuesta a las cuestiones referidas al acuerdo que es objeto del litigio, no pudiendo valorarse las cuestiones que son ajenas al acto administrativo recurrido, como ya se ha indicado, no habiéndose generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas en relación con el objeto del litigio, que no es otro que la solicitud de suspensión sin garantía.

En consecuencia, al no estar justificada ante el TEAR la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado, ni que al dictar la liquidación se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la solicitud de suspensión se ajusta a lo dispuesto en el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005.

En cuanto a la motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que la misma debe considerarse debidamente razonada pues contiene claramente los argumentos por los que se considera que no procede la suspensión, indicándose los preceptos legales y reglamentarios aplicables, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente conoce perfectamente los motivos por los que se le deniega la suspensión y frente a ellos ha formulado las alegaciones que ha considerado oportunas y ha podido presentar las pruebas que ha considerado pertinentes.

Frente a los argumentos de la demanda, debe precisarse que, de acuerdo con los preceptos citados, el TEAR no tenía obligación de admitir la solicitud ni de requerir a la recurrente para que subsanase los defectos que observase, pues, como se ha indicado, se encuentra expresamente regulada la procedencia de la inadmisión de la solicitud cuando no se cumplen los requisitos que marca la norma citada, y si por la recurrente no se cumplieron, no le es imputable al TEAR, no procediendo el trámite de subsanación ni la retroacción.

Por ello, no puede considerarse que en el presente caso concurra supuesto alguno de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues en cuanto a la solicitud de suspensión, la Administración ha aplicado los preceptos citados anteriormente que son los procedentes según la regulación establecida para la suspensión en la Ley General Tributaria en relación con la reclamación económico administrativa, y en cuanto a la liquidación impugnada, en el presente caso, no queda acreditada, ni siquiera indiciariamente la apariencia de buen derecho, no justificándose en modo alguno que concurra nulidad de pleno derecho, todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en la impugnación de la citada liquidación.

Por tanto, de conformidad con lo expresado, al circunscribirse el objeto del presente recurso, a determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAR que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión, con dispensa total o parcial de garantías, no pueden valorarse los documentos aportados en el presente recurso junto con la demanda, ya que al no haber sido aportados ante el TEAR nunca pudo valorarlos y el objeto de este recurso no es la solicitud de suspensión ante esta Sala.

En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la situación de concurso de la sociedad, esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto parecido respecto de otra sociedad con una denominación parcialmente coincidente con la demandante del presente recurso y representadas ambas por el mismo Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar, y en la que la demanda se argumentaban cuestiones similares a las que se plantean en este recurso, en la reciente sentencia de 5 de marzo de 2020 dictada en el recurso contencioso administrativo número 833/2019, de la que ha sido ponente D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, que a su vez es citada en la sentencia de la misma fecha de 5 de marzo de 2020 dictada en el recurso contencioso administrativo número 837/2019, siendo también el Procurador el mismo. En la primera de ellas, en resumen, se expresa lo siguiente:

'Con respecto al concurso, ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones que la declaración de concurso no impide sin más que la Administración adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda tributaria, siempre en función de la naturaleza de su crédito y con pleno respeto a la Ley Concursal, conforme establece el art. 164 de la Ley General Tributaria . La suspensión de la liquidación sin garantía podría implicar un perjuicio para la Agencia Tributaria, interés público que también debe ser ponderado y protegido.

Además, aunque el art. 55 de la Ley Concursal establece que una vez que se ha declarado el concurso no se pueden seguir apremios administrativos o tributarios, esa misma norma permite continuar aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo antes de la fecha de declaración del concurso. Y en el presente caso no consta que se hayan infringido esas disposiciones, cuya aplicación corresponde en todo caso al Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso.

Hay que señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 (recurso 803/2014 ) ha declarado que adoptar la suspensión sin garantías solicitada en situación de concurso resulta inútil. En concreto, el TS argumenta en el tercer fundamento jurídico:

'(...) incurre la parte recurrente en una contradicción insuperable, puesto que como la misma expone la declaración de concurso conlleva por Ley el no poder iniciarse ni seguirse acciones ejecutivas o apremios contra el patrimonio del deudor, lo cual hace innecesario por superfluo e inútil la medida cautelar solicitada. Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT , se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superflua pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada.'

Dichos argumentos son perfectamente aplicables al presente caso, dado que coincide, en esencia, la cuestión planteada sobre la situación de concurso.

Por último, se puede puntualizar, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre una eventual disminución de la cantidad fijada como deuda tributaria en una eventual estimación parcial de la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación o en la impugnación en vía contencioso administrativa, que en caso de una estimación total o parcial de las pretensiones de la recurrente frente a la liquidación supondría la devolución del importe correspondiente con los intereses legales procedentes, por lo que en modo alguno afecta a la solicitud de suspensión, ni determina la estimación total o parcial de la misma.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SÉXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad THINK-IN COMUNICACIÓN INTEGRAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de febrero de 2019, en la que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía, en la reclamación económico-administrativa número 28-24714-2018-1, sobre solicitud de suspensión sin garantía de liquidación Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0835-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0835-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


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