Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 308/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100248

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4716

Núm. Roj: STSJ CAT 4716:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 321/2016

Parte apelante: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNY7A

Parte apelada: Alejo

S E N T E N C I A Nº 308/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Cristina Cano Pérez contra la sentencia nº 136/16, de fecha 26/5/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 304/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , al que se opone D. Alejo , representado por el Procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, y defendido por el Letrado D . Jaume Sayrol Clols.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 304/2015, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Departament D'Ensenyament en fecha 27 de mayo de 2015 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolucicón ENS/672/2015, de fecha 7 de abril de 2015. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO.-En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2016 , que estimó la pretensión de la demanda contra la Resolución ENS/672/2015, del Departamento d'Ensenyament, de convocatoria de concurso de traslado para puestos de trabajo vacantes en Cuerpos de Enseñanza Secundaria y de Régimen Especial y anuló parcialmente dicha resolución por no haber sido incluida la vacante de la plaza del Instituto Josep Valverde de Les Borges Blanques en la especialidad Sistemas Electrotécnicos y Automáticos.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, la lista provisional donde no constaba la vacante objeto de discusión, ni tampoco en la lista definitiva, aunque si estaba incluida en la planificación de plantillas, para el curso 2014-2015. Se remite a consideraciones de este mismo Tribunal en lo que se refiere a la planificación general de la oferta docente. Dicha plaza estaba ocupada por un Profesor en comisión de servicios, debido al bajo número de alumnos que no justifica la estabilidad del profesorado. Se razona el significado de la planificación general de la oferta docente, que puede servir para incluir o no una o varias plazas en un concurso de trabajo. Se expone el número de alumnos en los diversos ciclos escolares que mantiene una estabilidad entre 14 y 7 alumnos de primer curso y de segundo curso respectivamente.

En el recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, expuesto de forma resumida, se alega que la vacante interesada en su momento por el demandante no constaba entre la lista de vacantes provisionales, ni definitiva. Se remite al Informe del Director de Servicios Territoriales, donde se hace constar que se debería congelar la mencionada plaza por falta de alumnos. Se alega error en la valoración de la jurisprudencia invocada y de la potestad de auto organización, así como de la planificación general de la oferta docente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Sr. Alejo , brevemente expuesto, se alega la improcedencia del recurso de apelación, al repetir argumentos de primera instancia y por el respeto de la sentencia al principio de auto organización administrativa que no ha sido vulnerado, pues se deben sacar a concurso todas las plazas vacantes. El hecho de que no se alcancen el número de 25 alumnos no justifica que no se incluya en la relación de plazas ofertadas. Se remite al artículo 9.4 del RD 1364/2010 y reitera que el número de alumnos se ha mantenido estable.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, en relación con el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y legislación aplicable, así como de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Debemos comenzar por exponer la consideración jurídica del principio de la organización administrativa, que supone básicamente una ordenación de medios personales, reales, y financieros para el más eficaz cumplimiento de las funciones que están encomendadas a una entidad. Trasladando el concepto al ámbito de la Administración Pública, no cabe duda que la organización administrativa es necesaria y goza de una dimensión esencialmente jurídica.

En este sentido la atribución de la potestad organizatoria a la Administración Pública, no plantea problemas, pues se reconoce a toda entidad jurídicamente personificada, como un Principio General de Derecho, siempre dentro de los límites que les marcan sus leyes reguladoras. En este sentido todo ente administrativo tiene la potestad de organizarse en medios materiales y personales, en función del interés general que debe satisfacer. Lo organizativo puede ser regulado por ley, por disposiciones reglamentarias, así como por actos, no normativos, de gestión del aparato organizativo y de su personal, que en atención a la relación de puestos de trabajo, deben publicarse las plazas vacantes a efectos de su debida cobertura, y, en caso contrario, justificar debidamente el motivo o causa de que la plaza vacante no sea objeto de inclusión en la correspondiente convocatoria.

Es por ello que en el ejercicio de la potestad de auto organización la Administración Pública debe ordenar sus recursos humanos con una racionalidad objetiva, que en principio queda comprendida en la presunción de legalidad y acierto de todo acto administrativo, presuncióniuris tantumque puede destruirse por prueba en contrario, pero que no permite sustituir tal instrumento por otro, que puede ser igualmente válido, pero dotado de subjetividad, como sucedería si se acogiera la pretensión del demandante. Estamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, que no arbitrario, con todas sus consecuencias.

En el presente caso, la crítica formulada a la resolución administrativa objeto de impugnación, aceptada por la sentencia de primera instancia, se fundamenta en que la Administración Pública recurrente no ha justificado la no inclusión de la plaza vacante que interesa al demandante, servida por un profesor en comisión de servicios, por cuanto el número de matrícula de alumnos no justifica la estabilidad en el ejercicio de las funciones propias del profesor en cuestión. No son suficientes las alegaciones generales y abstractas, sino que la motivación exige que preceptivamente la motivación se refiera a esa causa o motivo que ha podido justificar la no inclusión de la plaza vacante en la convocatoria objeto de impugnación.

Es por ello, que a pesar de haber sido incluida en la planificación educativa general de la oferta de empleo público, no lo fue en las listas provisiones ni definitiva del concurso al ofertar las respectivas plazas. Para considerar si está justificado o no su falta de inclusión, nos remitimos al Informe emitido por el Director del Serveis Territorials de Lleida de 15 de diciembre de 2015, donde consta la disminución en la matrícula de alumnos, que no presenta una matrícula elevada, pero tampoco una disminución que justifique la decisión administrativa de no incluir la plaza postulada en la convocatoria, tal como se ha puesto de manifiesto en la sentencia impugnada, que razona debidamente el mantenimiento del nivel de alumnado, sin que esta consideración haya podido ser desvirtuada por la propia Administración Pública recurrente.

Asimismo, debemos remitirnos a la Base 9, según el artículo 13 del Decret 39/2014 que remite a su vez la Resolución correspondiente que apruebe las plantillas de personal docente. Consideramos que se ha vulnerado el artículo 9.4 del RED 1364/2010, que obliga a incluir las vacantes que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, siempre que la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que las Administraciones educativas puedan establecer.

La Administración Pública considera que no se ha vulnerado el criterio de estabilidad del profesorado, lo que justifica que por los alumnos matriculados la plaza pueda ser sólo ofertada en comisión de servicios, lo que no constituye una razón y fundamento válido, máxime, cuando hay un concursante que pretendió la adjudicación de dicha plaza. Ello significa, que no es admisible la motivación, en el presente caso, con una simple remisión a consideraciones generales de la potestad de auto organización, sino que debe detallarse el motivo o justificación de que la plaza en cuestión no haya sido objeto de oferta en la convocatoria indicada.

Además, se debe tener en cuenta que toda planificación general educativa, se proyecta siempre con vistas a futuro y no necesariamente del presente curso. Ello nos permite remitirnos, una vez más, a la potestad de auto organización administrativa, que no excluye por sí misma el control jurisdiccional, pero que en ocasiones puede ser motivo de controversia al no satisfacer los deseos del profesor demandante.

En este aspecto consideramos que debe prevalecer el interés general y no el particular en cada caso, mientras la decisión administrativa no sea arbitraria o injustificada, o ausente de motivación, lo que se aprecia en el presente caso, debido no sólo al informe indicado, sino también al número de alumnos, que aún manteniéndose estable durante varios ciclos escolares, no justifica por sí mismo la decisión administrativa impugnada. Ello es así, por cuanto la planificación de auto organización escolar supone la decisión siempre adecuada en función de unos determinados y limitados recursos limitados materiales y personales, que deben ser objeto de concentración donde más eficacia se alcance, siempre con el debido respeto a los derechos e intereses de los concursantes, máxime, cuando el interesado impugnó expresamente la ausencia de la plaza que postulaba en la convocatoria.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, al ser ajustada a Derecho y anulamos la resolución administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación.

2º.-No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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