Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100282
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:471
Núm. Roj: STSJ LR 471/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00308/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº:278/201
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007946
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. TRES MARES, SA
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Contra D./Dª. TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás (Ponente)
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Cristobal Iribas Genua
SENTENCIA Nº 308/2017
En la ciudad de Logroño a 30 de octubre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de 'TRES MARES
S.A.', representado por la Procuradora Doña Regina Dodero de Solano, y asistido por el letrado D. Carlos
Soto Mirones, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA,
representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de octubre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de 2016 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo, de 15/09/15, de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, por el que se desestima el recurso de reposición planteado en relación con la titularidad catastral asignada al inmueble sito en paraje 'Albotea' de Cervera del Rio Alhama (La Rioja).
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho y, consiguientemente, se deje sin efecto la asignación a mi representada de la titularidad catastral del inmueble a que se refiere el procedimiento o se suspenda la misma en tanto no se suscriba el acta de entrega del Balneario de la Albotea, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración,
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1. El Ayuntamiento de Cervera del Rio Alhama presentó el 09/09/14 escrito solicitando el 'alta catastral de declaración de obra nueva complejo Balneario Baños de la Albotea del municipio de Cervera del Rio Alhama'.
2. La Gerencia El 18/11/14, dictó acuerdo de alteración de la descripción catastral, dando de alta las nuevas construcciones y modificando la titularidad catastral, haciendo figurar a la empresa reclamante como concesionaria y al Ayuntamiento como propietario.
TERCERO. Normativa aplicable.
1. Descripción catastral . El art. 3-1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por RD Legislativo 1/2004 establece 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontraran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, numero de Identidad de extranjero'.
2. Titulares catastrales . El artículo 9.1 de la ley del Catastro dispone '.'Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) derecho de propiedad plena o menos plena .b) concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) derecho real de superficie. Y d) derecho real de usufructo'.
3. Sujetos pasivos. El art. 63-1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por RD Legislativo 2/04, dispone: 'Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutiva del hecho imponible de este impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinara en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley , el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden. Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuara como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha'.
4 Hecho imponible . El art. 61. del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , dispone: 'Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales : a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad'. Y el apartado 2 ''La realización del hecho imponible que corresponde de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en dl establecido determinara la no sujeción del inmueble urbano o rustico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicara esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión'.
CUARTO. La parte demandante argumenta que aun cuando le fue adjudicada la concesión administrativa a que se ha venido haciendo alusión, no se le puede atribuir la titularidad de la misma -con las consecuencias que ello implica en cuanto al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- en tanto no se cumpla lo previsto en la cláusula Tercera del documento administrativo por el cual se formalizó el contrato.
Procede recordar que dicha cláusula disponía que el plazo de la concesión era el de veinticinco años, si bien el mismo no empezaría a contar sino desde el día siguiente al de la firma del acta de entrega del establecimiento para su explotación, acta de entrega que, no se ha suscrito hasta el día de hoy La resolución del TEAR establece '...la regulación de la titularidad catastral, pues mientras como titulares catastrales pueden figurar todas las personas que ostenten alguno de los derechos enumerados sobre el inmueble o parte del mismo, cada una con especificación de su título, en la determinación del sujeto pasivo, tan solo cabe exigir el tributo a los que ostenten uno de los derechos citados, excluyendo a los demás. Siendo evidente la existencia de una voluntad legislativa de que tributen quienes verdaderamente tienen la efectiva disposición y disfrute sobre el bien. Es, por tanto, en relación con la determinación del sujeto pasivo donde puede tener cabida la doctrina del Tribunal Supremo invocada por la parte reclamante, según la cual ha de existir 'una relación directa del sujeto pasivo con el bien objeto de la imposición'. Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la determinación del sujeto pasivo no corresponde efectuarla a los órganos del Catastro, ya que los arts. 65 y 66 de la Ley de Haciendas Locales les otorgan competencias para, una vez determinado el valor catastral, obtener y notificar a los titulares catastrales la base imponible y liquidable del impuesto, pero el art.
77 establece la competencia de los Ayuntamientos para las actuaciones posteriores...' La Sala comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera.- El informe de fecha 21 de febrero de 2017 del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama establece '... El Balneario Baños de la Albotea, no ha sido entregado a la concesionaria tres mares S.A. ni para su explotación, ni para la prestación del servicio...'.
Segunda. La parte demandante no ostenta ni puede ejercer ningún derecho sobre el Balneario Baños de la Albotea, porque no se le ha sido entregado. En definitiva, no tiene la efectiva disposición y disfrute del Balneario. Y por tanto tal y como solicita en su escrito de demanda, ha de prosperar su pretensión de dejar en suspenso la titularidad catastral hasta su entrega.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y no procede hacer expresa imposición de costas por la singularidad de la cuestión planteada.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Segundo: Anulamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho, y acordamos dejar en suspenso la titularidad catastral del inmueble hasta tanto no se suscriba el acta de entrega del Balneario de la Albotea.
Tercero: sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
