Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 899/2015 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 308/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100288
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3449
Núm. Roj: STSJ CV 3449/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA NUM: 308/18
En el recurso contencioso administrativo nº 899/2.015, interpuesto por Don Modesto , representada
por el Procurador Doña M.ª Luisa Izquierdo Toma, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Castellón, dictada el 18 de marzo de 2.015 en el expediente NUM000 , que justipreció
la finca numero NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra '23
CS-5370.CARRETERA N-340. TRAMO VARIANTE DE BENICARLÓ- VINAROZ' en 193.291,91 €
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, declarando como justiprecio el señalado en su hoja de aprecio o en cantidad superior a ella que la Sala estime pertinente, mas sus intereses legales
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En igual sentido se pronuncio la codemandada y concesionaria.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2.018.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el presente recurso contencioso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 18 de marzo de 2.015 en el expediente NUM000 , que justipreció la finca numero NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra '23 CS-5370.CARRETERA N-340. TRAMO VARIANTE DE BENICARLÓ-VINAROZ' , en 193.291,91 € La fincas expropiada figuran con el número NUM001 del proyecto, de 60.408m2, de los que se expropian 11.465 m2, constituyendose una servidumbre de 1.349 y una OT de 1,447 m², y con referencia catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 de Benicarlo, y clasificado como suelo no urbanizable común, uso cultivo naranjos por goteo El acuerdo del Jurado se adopta recogiendo el Informe de la vocal- Técnico del Jurado, de titulación ingeniera agrónoma que afirma operar conforme al Texto refundido de la Ley de Suelo, RD Legislativo 2/2008 y de su reglamento de desarrollo sobre valoraciones , Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. Parte de la consideración de la superficie expropiada, en situación de rural, naranjos por goteo y aplica la fórmula establecida en dicho reglamento, artículo 13, letra d) obtiene un precio base de 8,16 €/m2, incluyendo el valor del vuelo. Adiciona un factor global de corrección, del 1,50, lo que conduce al precio unitario de 12,24 €/m², asi mismo valora la servidumbre a razón de 4,90 €/m², las afecciones (12.912 m² de riego por goteo) a razon de 1,57 €/m², la Ocupación temporal en el 0,50 sobre el precio base , esto es a razon de 4,08 €/m², sin incluir el factor de localizacion, el IRO a razon de 0,84 €/m²; no valorando el demerito del resto al entender que la disminución de la finca no desmerece el valor del resto. El acta de ocupación fue el 1 de octubre de 2.008.La parte actora entiende desacertado el valor del Jurado, discutiendo todas sus partidas y solicitando en su hoja de aprecio la cifra de 266.561,25 € en base a la pericia acompañada en la hoja de aprecio . El Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que la actora solicito demerito por disminucion de su`perficie y no por division de la mmism, no obstante ello tal division no desmereceria el valor de ninguna de las parcelas resultantes que son de analoga extension.y ademas la division se poroduce por la existencia de una carretera nacional, que permite el facil acceso a las dos
SEGUNDO..-No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho , habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7- 12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.
TERCERO.- Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.
Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte en su hoja de aprecio , en las documentales del expediente y de los autos, y de las pericial practicada en autos a instancia de la actora, del Ingeniero Agrónomo Don Juan Ignacio Por lo tanto las únicas pericias a analizar son las del Ingenieros Agrónomos Don Juan Ignacio designado por la Sala y la de los Ingenieros Agronomos Doña Guillerma y Don Jacinta acompañada a la hoja de aprecio.
La pericial del perito designado, después de un análisis de todos los datos existentes, sobre cultivos, producción, precios, localización ectecera, llega a las siguientes conclusiones: 1.- El suelo razon de 10,24 €/ m², aplicando un indice de 0,60 aplicable a la tasa de capitalización por razon del cultivo, y tras aplicando un indice de proximidad de 1,87 obtiene un valor del suelo a razon de 19,15 €/m²; 2.- la OT la valora en 3.164 €, al entender que tal OT supuso la perdida de 76 arboles, siendo necesario 7 años para reponerlos en el mismo estado, cuyo coste es el señalado; 3.- la servidumbre aérea a razón del 20 % del valor del suelo que ocupa; y 4.- el demerito en la cifra de 122.395,22 € en base al porcentaje de disminución (13,13 %) según la metodología del Catedrático Sr. Perez Sala.
La pericial de la hoja de aprecio concede unas indemnizaciones superiores y por los mismos conceptos, fijando el mismo porcentaje de demerito y concretando la servidumbre en el 25% del valor del suelo que ocupa Vista ambas pericial este Tribunal debe rechazar la de la hoja de aprecio por estimarla poco objetivan, existiendo una pericia judicial por perito designado que es mas objetiva e imparcial.
Tal pericia judicial debe ser rechazada en cuanto a la aplicación del indice corrector por proximidad, al no entenderlo razonable ni asumible, pues con lo argumentado en su dictamen tal indice podría ser mayor o menor al señalado. Tampoco puede ser asumido en cuanto al demerito, pues utiliza un método de valoración, el del catedrático Sr, Perez Sala, sin explicar ni razonar en donde estaba el desvalor del resto de la finca no expropiada, limitándose a afirmar en las aclaraciones que la reducción y división supone una disminución en la rentabilidad de las mismas respecto a la situación anterior, pero sin explicar el motivo y razon de ello, y mas cuando la division es por una circunvalacion y quedan dos porciones parejas e importantes de la finca matriz.
El resto de la pericia debe ser asumido, llegándose a las siguientes conclusiones: !.- Suelo a razon de 15,36 €/m²; 2.- la OT en 3.154 €, cantidad inferior a la del Jurado; 3.- la servidumbre en 3,072 €/m².
Con lo dicho y teniendo en cuenta el principio de rogacion que rige en la materia, el justiprecio alcanzara la la cifra que luego se dira, producto de la suma de las siguientes partidas: 1:- suelo 176.102,4 €; 2.- goteo 20.271 € (la del Jurado); 3.- OT 8,855,44 € (la del Jurado); 4- servidumbre 4.144,12 €; 5.- IRO 10.846,08 € (la del Jurado)., y el Premio de afeccion 10.020,87 € (5% sobre suelo goteo y servidumbre). Esto es 230.139,91 € Con lo argumentado la demanda debe estimarse parcialmente, en el unico sentido señalado, esto es, fijando el justiprecio en 230.139,91 € En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8, 56 y 57 LEF; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos,.
CUARTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDon Modesto , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 18 de marzo de 2.015 en el expediente NUM000 , que justipreció la finca numero NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución de la Obra '23 CS-5370.CARRETERA N-340. TRAMO VARIANTE DE BENICARLÓ-VINAROZ' en 193.291,91 € que se anula y deja sin efecto parcialmente, reconociéndole el derecho del actor a que se justiprecie los finca expropiada en 230.139,91 € €, incluido el 5% de afección y pago de intereses, y todo ello sin pronunciamiento en costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

