Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100362

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1779

Núm. Roj: STSJ MU 1779/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00308/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
CCC
N.I.G: 30030 45 3 2015 0001637
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000289 /2019
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. Jeronimo
Representación D./Dª. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Contra D./Dª. PREHORMAN, S.L., DESARROLLO EDUCATIVO DE ESCUELAS CRISTIANAS , AYUNTAMIENTO DE
MURCIA , Juan
Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES, , , MANUEL SEVILLA FLORES
ROLLO DE APELACIÓN núm. 289/2019
SENTENCIA núm. 308/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 308 /2020
En Murcia, a dos de julio de dos mil veinte
En el rollo de apelación nº. 289/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº78 /2019, de 22 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia ,dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 207/2015, tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en cuantía de 3.658.877,04 euros, en el que figuran como parte apelante D. Jeronimo , representado por
la Procuradora Dña. Maria Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz, y
como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios
jurídicos, sobre :contratación administrativa ; siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra. Dña. María Esperanza
Sánchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día de diecinueve de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.

- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Jeronimo y el interpuesto por Premisa Concursal SLP, administradora concursal de la Fundación Desarrollo Educativo Escuelas Cristianas y Globalis Desarrollo Educacional, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia, de 15 de abril de 2015, por la que se aprueba la valoración de la edificación y equipamiento docente construida al amparo del derecho de superficie en parcela de equipamiento Docente 3PP-CR-1 para construcción y posterior gestión de colegio concertado y contra los codemandados la mercantil Prehorman y D. Juan y contra la codemandada Administración concursal de la mercantil Desarrollo Educativo Escuelas Cristianas , por ser conforme a derecho. Sin costas.

En el recurso de apelación se alega: -Que la valoración aprobada por el acuerdo municipal y ratificada por la sentencia recurrida, no se ajusta al precio del mercado, por lo que dicha sentencia debe ser revocada.

-Que la valoración tiene diversos o errores de valoración, y que no son valorados por el juzgador. Y se vuelve a reproducir todos los errores que se recogían ya en la demanda. Resume que el informe municipal se acoge a un modulo que aplica a la superficie, en lugar de valorar partida a partida, como resultaba procedente. Dice que la sentencia no ofrece ninguna consideración acerca de los mismos, limitándose a dar por buena la valoración administrativa.

Dice así que hay incongruencia omisiva y falta de motivación, vulnerando los artículos 67.1 de la Ley jurisdiccional y 24 de la Constitución. Que el precio de mercado en modo alguno viene representado por la valoración que asume el acuerdo recurrido. Así, alude al método del coste, definido en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Añade que, con excepción de la valoración realizada por Tinsa, ninguna de las otras periciales, en concreto la del Ayuntamiento, utiliza dicho método desglosado por capítulos y partidas. Y tampoco ninguna, salvo la de Tinsa, tiene en cuenta los costes de elementos polivalentes recuperables (cocina industrial a medida, cámaras...), por lo que se esta minusvalorando el coste de la edificación a efectos de la indemnización por rescate de la concesión.

-Discrepa de las objeciones al informe de Tinsa, ya que no se ha dispuesto de las facturas; y dice que es la única pericial que utiliza el valor de mercado por unidad de obra.

-Que los presupuestos de los proyectos que sirvieron de base para el otorgamiento de las licencias se refieren a coste de ejecución material, no de contrata, sin incluir tampoco los otros gastos necesarios. Y aclara que es un coste mínimo a efectos de la liquidación de los gastos de visado y de las tasas de licencias, por lo que no son representativos del precio de mercado.

-Termina diciendo que, independientemente de las valoraciones de los distintos informes periciales, hay datos objetivos en las actuaciones que permiten concluir que el valor real de los inmuebles objeto del derecho de superficie supera los siete millones de euros.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos. Dice que no se hace una verdadera critica de la sentencia, sino que lo que dice es que no ha valorado los informes periciales como al recurrente le habría gustado. Dice que no dice nada nuevo en cuanto a la demanda. Añade que la valoración se realizó según lo estipulado en la cláusula nº 17 del Pliego de Condiciones; que el informe de Tinsa no critica la valoración aprobada en la resolución impugnada, sino que se refiere a otra que nada tiene que ver con la impugnada. También dice que los presupuestos del Proyecto visado por el Colegio de Arquitectos recogían unos importes muy alejados del presentado por Tinsa.



SEGUNDO. - Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

La sentencia se refiere para la valoración a la cláusula 17 del Pliego de Condiciones. Así, la forma de la valoración debe ser la contractualmente pactada, y es el 'precio de mercado', en el momento de efectuarse el informe, así como el grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico financiero.

En la sentencia el juzgado analiza los distintos informes periciales, y se pronuncia sobre los motivos por los que no se inclina por ellos en la valoración. De manera que podemos decir que motivación si hay, otra cosa es que no sea del agrado de la parte apelante. También concreta porque no se decanta por el informe de Tinsa; en efecto, se dice en la sentencia que esta valoración no se acomoda a las condiciones fijadas contractualmente, sino a la estación de los costes de construcción por capítulos y partidas , referidas al año 2013.Y añade que no se ha basado en el contenido de facturas pagadas o pendientes de pago a la constructora , e insiste en que la forma de valoración exigible es la contractualmente pactada, que es el valor de mercado por unidad de obra.

Por último, se pone de manifiesto que el Proyecto básico visado por el Colegio de Arquitectos, que se tomó en cuenta para dar la licencia de construcción del Colegio, el presupuesto de ejecución material asciende a la suma de 1.979.260,06 euros, y el Proyecto de Guardería en 295.593,86 euros, es decir, unos presupuestos muy alejados de la cantidad ahora pretendida.



TERCERO. - La cláusula 17 del pliego de condiciones establece: 'En caso determinación anticipada del derecho de superficie, cualquiera que sea el motivo, el superficiario tendrá derecho a ser indemnizado por las inversiones efectuadas en obras e instalaciones fijas que se hayan ejecutado en los bienes objeto de derecho.

A tal efecto, se realizará valoración pericial de la edificación teniendo en cuenta el precio de mercado en el momento de emitirse el informe, así como el grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses. Si el superficiario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros solo se le abonara el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquellos.' El contrato, se adjudicó por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, el 1 de marzo de 2006, a la única oferta presentada, por la Fundación Desarrollo Educativo de Escuelas Cristianas. El adjudicatario asumía la obligación de realizar las obras de construcción y adecuación para poner en funcionamiento el centro educativo. Se construyo un colegio (primero denominado San Antonio de Padua y luego La Flota) y una guardería.

Con estas premisas, lo primero que queda claro es que el propio contrato establecía la forma de valoración, a lo que venían obligadas ambas partes.

Pues bien, la parte apelante pretende que prevalezca la valoración que aporta y que se ampara en el informe de Tinsa. En dicho informe se dice que el coste total de construcción a nuevo seria de 7.594.938,20 euros. Se detallan minuciosamente las distintas partidas que se consideran, a saber, saneamiento, pintura, cimentaciones, movimiento de tierras, estructura de hormigón, particiones, cubiertas, alicatados, fontanería, electricidad, carpintería...Recoge como objeto del informe el de realizar una comprobación de los posibles costes de construcción de los inmuebles denominados Colegio San Antonio de Padua y de la Guardería Niño Jesús. Se dice que el coste de la construcción que se analiza, a fecha actual, se realizó en fechas comprendidas entre los años 2006 y 2010.

Dice que se han utilizado los cuadros de precios de diferentes bases de datos, como las del Colegio Oficial de Aparejadores de Guadalajara, así como presupuestos de contrata reales de diferentes colegios de características constructivas similares.

Recoge también unas consideraciones sobre el informe de costes de construcción realizado por el Servicio de Vivienda del Ayuntamiento de Murcia con fecha 16 de marzo de 2010.

El Ayuntamiento fijo la suma de 4.356.243,93 euros, a la que habría que aplicar el grado de amortización en función del tiempo restante para el término de la concesión, resultando la suma de 405.182,77 euros.

Así las consideraciones aludidas, no tienen que ver con esta valoración sino con otra, de 16 de marzo de 2010, por lo que son consideraciones que no vienen al caso.

Por otro lado, ya hemos dicho que el informe de Tinsa se refiere al coste total de la construcción a nuevo; ciertamente esto no es lo que establece la cláusula anteriormente transcrita, que en ningún caso habla de valorar como una construcción nueva. Es por ello que no tiene sentido esa concreción de las diversas partidas que recoge el informe. La cláusula lo que establece es que se valore la edificación, y además teniendo en cuenta el precio de mercado al emitirse el informe, el grado de amortización en función del tiempo que reste para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico financiero. Queda claro, insistimos en que no habla de valorar una construcción nueva. Por tanto, esa tasación de Tinsa no se ajusta dicha cláusula , que es la que se tenía que tener en cuenta.

Es importante también resaltar que el presupuesto de ejecución material del colegio y la guardería son muy inferiores a la cifra que fija Tinsa. Lo que ya ponía de manifiesto el Ayuntamiento desde el inicio.

Por tanto, la valoración del Ayuntamiento no es del coste de construcción de las obras, sino que se trata de la indemnización que corresponde al concesionario por el cese de la concesión. Y lo que corresponde es valorar la edificación a precio de mercado; ello quiere decir que no tiene sentido valorar las unidades de obra una a una.

Se trata de una valoración a partir de las superficies construidas de la edificación, de su grado de terminación y de su antigüedad Quiere ello decir que en ningún caso se puede optar por la tasación que pretende la parte apelante. Así, no queda acreditada ninguna infracción del ordenamiento jurídico que permita la estimación del recurso, remitiéndonos por lo demás a las argumentaciones del juzgado de instancia.



CUARTO . - En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº289/2019, interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia nº78 /2019, de 22 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº207/2015, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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