Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4717
Núm. Roj: STSJ CAT 4717:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 71/2017
Parte apelante: Sonia , Sabino , Yolanda y Teodosio
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y PIUS HOSPITAL DE VALLS
S E N T E N C I A Nº 309/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Sonia , Sabino , Yolanda y Teodosio , representados por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, y asistido por el Letrado D. Jordi Miracle contra la sentencia nº 308/16, de fecha 5/12/16, recaída en el Recurso Ordinario, nº 478/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALA DE LA SALUT representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT PALLÁS GARCÍA y asistido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez y PIUS HOSPITAL DE VALLS, representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y defendido por la Letrada Dª Carmen Buil Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 05/12/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 478/2013, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Director del Servei Català de la Salut , de fecha 23 de septiembre de 2013 , por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
QUINTO.-En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 2016 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento del marido y padre de la parte recurrente, debido a la asistencia sanitaria recibida en Hospital de la Vall d'Hebron, que provocó el fallecimiento del Sr. Roberto , el día 18 de julio de 2007 y por lo que reclama, por los conceptos especificados en su recurso, la cantidad indemnizatoria de 300.000 euros.
En la sentencia impugnada se resuelve, en primer lugar, la valoración de la prescripción de la reclamación administrativa, con expresa remisión al escrito remitido por la viuda del finado, la Sra. Sonia , en su propia nombre y no en el de los hijos recurrentes. Se razona que dicho escrito no produce eficacia interruptora alguna, pues se compara con los telegramas que no reúnen los requisitos legalmente establecidos para dicho fin. La reclamación administrativa se interpuso el 15 de julio de 2009, cuando ya se había considerado prescrito el derecho de reclamación, por falta de requisitos legalmente exigidos. Se remite a numerosa jurisprudencia para considerar que el mencionado escrito no produjo efecto interruptivo alguno, pues no era una reclamación, al no contener una pretensión de indemnización, cuando podía haberlo hecho. Además, el paciente no falleció por cáncer de próstata que sufría, sino por una perforación del sigma de origen diverticular con hemorragia de que fue intervenido quirúrgicamente en el hospital del Vall d'Hebron. Se remite a los graves antecedentes patológicos del paciente, así como a los informes periciales que obran en autos, como el del perito judicial, para concluir que no hubo mala praxis y por lo tanto no concurre la relación de causalidad, como se razona en el largo relato de la asistencia sanitaria recibida. Se desestima el recurso por haberse interpuesto la reclamación cuando ya había prescrito la acción y no quedar acreditado el nexo causal.
En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sonia e hijos, se alega la errónea interpretación de los artículos 139 , 141 , 142.5 y 146 de la Ley 30/1992 , referente a la prescripción y el cómputo del plazo. Añade que el artículo 1973 del Código Civil permite la interrupción de la prescripción, lo que se hizo con el escrito presentado el día 17 de julio de 2008. Se remite a numerosas sentencias para fundamentar su consideración jurídica de la interrupción de la prescripción. Alega también error en la valoración de la prueba, referente a los informes periciales, pues hubo retraso injustificado en la realización de las pruebas, así como error en el diagnóstico del cáncer de próstata. Se añade la pérdida de oportunidad.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega que la acción de reclamación se formuló fuera del año de prescripción, pues el fallecimiento se produjo el 18 de julio de 2007 y la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial lo fue el 15 de julio de 2009, pues el escrito presentado el día 17 de julio de 2008 no reunía los requisitos legales y sólo fue presentado por la viuda y no por los hijos. Se compara dicho escrito con los telegramas yburofaxes, pues aquel es sólo un anuncio de la voluntad de formular la reclamación en un futuro, siendo su única finalidad la de interrumpir la prescripción, lo que es un fraude de ley. La asistencia sanitaria fue la adecuada en cada momento del tratamiento del paciente, por lo que no existe ningún error en la valoración de la prueba. Se remite al informe del Dr. Luis Pedro y al perito judicial Dr. Jose Enrique , que aparecen confirmadas por el informe del ICAM. Se remite a sentencias dictada en supuestos similares dictadas por este mismo Tribunal, así como la prueba pericial.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Pius Hospital de Valls, se solicita la confirmación de la sentencia, por cuanto se ha producido la prescripción de la acción y no se acredita error en la valoración de la prueba. El escrito presentado no reunía los requisitos legales del artículo 70 de la Ley 30/1992 , cuando ya era posible presentar la reclamación administrativa.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación y escritos de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada y con los informes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia objeto de impugnación, por ser verdaderamente modélica en la exposición fáctica de la misma, los antecedentes, así como la valoración de la prueba pericial, lo que confirmamos plenamente, si bien añadiremos lo siguiente.
El artículo 106.2 de la Constitución establece quelos particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003 , que con cita de la de 7 de marzo de 2.000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisitosine qua nonla concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Respecto de la consideración jurídica y razonamiento debido de la sentencia acerca de la interrupción de la prescripción, compartimos su argumentación doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse, sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos --que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio deactio nata(nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad--, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ).
El plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial no es otro que el de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. Solamente cuando se haya ejercitado previamente otra acción jurisdiccional, que fuese necesaria para la determinación de los hechos o cualquier otro elemento que posteriormente deba ser sometido al control de legalidad en esta especializada jurisdicción, tendría efectos interruptivos del cómputo del año a partir del momento en que pudo ejercitarse la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial. Nada ello es aplicable en el presente caso, pues desde el día siguiente al que se produjo el fallecimiento, la parte demandante podía y debía haber ejercitado la acción jurisdiccional en demanda de la cuantía indemnizatoria. No lo hizo así, sino que interpuso un breve anuncio de ejercicio de la reclamación administrativa, no sin antes advertir, un día antes de que se consumase la prescripción, que su intención era interrumpir el cómputo de la prescripción. Ello es verdaderamente inadmisible, máxime, cuando la reclamación administrativa se interpuso casi otro año después, esto es, el 15 de junio de 2013, cuando ya estaba prescrita la acción para reclamar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria.
Ello es así, por cuanto el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2000 expresó que el principio de laactio nataimpide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, y en el mismo sentido se pronuncia la de sentencia del mismo órgano jurisdiccional de fecha16 de mayo de 2002 , al declarar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.
En el presente caso, el escrito de 17 de julio de 2008 decía lo siguiente:
Per la present INTERROMPO PRESCRIPCIÓ de la Responsabilitat Patrimonial que els hi pertoca per la mort del meu marit, Roberto que va tenir lloc el passat dia 18 de juliol de 2007, a conseqüencia de la negligent actuació profesional dels facultatius del Puis Hospital de Valls en el tractament del cáncer de próstata patit pel mateix.
En aquest sentit els hi anuncio que, a la major brevetat posible, es formalitzarà la reclamació per la Responsabilitat Patrimonial anunciada, adjuntat la documentació mèdica acreditativa de la mateixa, i quantificant els danys y perjudicis soferts per aquesta.
Ello significa que tenía por finalidad la interrupción del cómputo de la prescripción, cuando ésta estaba a punto de producirse, sin más que el anuncio de que la verdadera reclamación administrativa se presentaría en un breve plazo, que casi duró un año, el 15 de julio de 2009, sin justificación alguna. El recurrente tenía todos los datos y elementos propios de la reclamación administrativa, que no presentó, haciéndolo en su lugar, el escrito anteriormente expuesto. En el mismo no se incorpora ninguna pretensión indemnizatoria, sino tan sólo el anuncio de que en un futuro se presentará la misma. El escrito debía preceder una reclamación inminente y no tardía de casi un año. Debía reunir los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente, los daños que se provocaron, informando del lugar, momento y circunstancias que se produjeron el daño, así como identidad del perjudicado, entidad y alcance de los daños. Conviene recordar que la parte recurrente disponía de todos los datos y elementos necesarios para ejercitar la acción resarcitoria y hacer uso de una completa valoración de los daños producidos, por lo que no resulta justificada la extemporaneidad de la reclamación.
Por lo tanto, la interrupción de la prescripción no se produce por cualquier comunicación o escrito enviado a la Administración Pública, cuando se acredita el propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción, mientas se decide si se interpondrá o no la correspondiente reclamación.
En segundo lugar, cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia. Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño. En los informes del Dr. Jose Enrique , especialista en urología y cáncer de próstata, así como el informe del Dr. Luis Pedro , en los que ambos especialistas confirman que la muerte del paciente fue por diverticulitis de sigma y no por cáncer de próstata, siendo el tratamiento médico y quirúrgico recibido el correcto en cada momento.
Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretension ejercitada en el recurso de apelación, la confirmación integra de la sentencia impugnada y la imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al haber provocado un proceso que quedó debidamente resuelto en primera instancia, con el importe máximo de quinientos euros.
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de apelación.
2º.-Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
