Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100289

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3965

Núm. Roj: STSJ GAL 3965/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00309/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 305/2016
Recurrente: Don Jon
Demandada: Ministerio de Justicia
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 27 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 305/2016 de esta Sala, interpuesto por
Don Jon , que comparece en su propio nombre y representación, contra el Ministerio de Justicia, sobre
reconocimiento de antigüedad y trienios. Es parte demandada el Ministerio de Justicia, representado y asistido
por el abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .-Objeto del recurso, y motivos de impugnación: Don Jon impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Subdirectora General de Relaciones con las Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal de 24 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2016, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad, del tiempo trabajado como fiscal sustituto y el abono de los atrasos con carácter retroactivo, cuatro años anteriores desde la fecha de la inicial petición en vía administrativa.

En el acuerdo impugnado se dice que el reconocimiento del periodo trabajado por el actor como abogado fiscal sustituto ya figura en certificación del Secretario General de Modernización de 11 de julio de 2014, y que el interesado viene percibiendo el componente de antigüedad como letrado sustituto. Y respecto a los efectos retroactivos que pide, la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de mayo de 2012 , estimó el derecho de 14 abogados fiscales y jueces sustitutos a la percepción de los trienios por los servicios prestados en la Administración de Justicia y los atrasos correspondientes a cuatro años anteriores a su solicitud. Pero con fecha 8 de noviembre de 2012, la Sala tercera del Tribunal Supremo resolvió la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, declarando la ilegalidad de los artículos 5.4 a ) y 6 a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , anulándolos exclusivamente en la medida en que al regular las retribuciones básicas correspondientes a los magistrados suplentes, jueces sustitutos y fiscales sustitutos, excluyen el componente de la antigüedad.

Contra este acto administrativo el Sr. Jon en su escrito de demanda desarrolla los motivos en base a los cuales insta su nulidad, alegando: - En primer lugar, que infringe el derecho a la igualdad ante la ley y lo dispuesto en la Directiva 1999/70/ CE, del Consejo, de 28 de junio de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEP sobre el trabajo de duración determinada, que regula el principio de no discriminación en la cláusula cuatro, punto uno, del Acuerdo Marco, incluido como anexo de la citada Directiva.

- Y que, en definitiva, se vulnera la proyección del derecho a la igualdad entre situaciones funcionariales, en concreto entre funcionarios de carrera y los funcionarios interinos.

- Añadiendo que este tribunal examinó un asunto sustancialmente igual al presente en una sentencia de 21 de marzo de 2012 .

En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por no ser ajustados a derecho y por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, se declare el derecho del demandante a que, en iguales términos en que se reconocería para los fiscales de carrera, le sean computados como antigüedad los periodos de tiempo en que prestó servicios como fiscal sustituto, juez sustituto y de provisión temporal, así como en su caso de secretario judicial, y le sean reconocidos a efectos de trienios, y por tanto, le sean abonadas las cantidades en concepto de atrasos correspondientes, durante el tiempo en que efectivamente prestó servicios como fiscal sustituto anteriores a los cuatro años desde la presentación de la reclamación administrativa, que se determinarán en ejecución de sentencia; y se condene a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y abonar la cantidad resultante, más los intereses legales correspondientes desde el 28 de abril de 2014 en que se formuló la reclamación administrativa.

Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda efectúa dos tipos de alegaciones en relación a las pretensiones ejercitadas: -Respecto del reconocimiento de antigüedad alega que el recurrente ya viene percibiendo el componente de antigüedad como letrado sustituto (secretario judicial sustituto), pues la resolución impugnada señala que consta reconocido el reconocimiento de antigüedad en la certificación del Secretario General de Modernización de 11 de julio de 2014, y por tanto al estar reconocida su antigüedad, la pretensión ejercitada en tal sentido ya se encuentra satisfecha.

-Y respecto de los efectos retroactivos, indica, con remisión a lo razonado por esta Sala en el procedimiento ordinario 263/2015, a instancia del mismo recurrente, que para obtener la pretensión económica ejercitada, el actor tendría que haber aportado la extensión de sentencia, pues nos encontramos ante situaciones realizadas antes de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , y por tanto solo cabe aplicar el cauce previsto en los artículos 110 y 111 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa para poder obtener de los tribunales el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que solicita en un favor. Además, sería necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos para la extensión de efectos de otra sentencia dictada en esta materia.

SEGUN DO .-Sobre el reconocimiento, a efectos de antigüedad, del tiempo trabajado como fiscal sustituto. Estimación: Antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo, diremos que el análisis de esta sentencia quedará constreñido al reconocimiento que el actor solicita de los atrasos correspondientes en concepto de trienios durante el tiempo en que efectivamente prestó servicios como fiscal sustituto.

En el suplico de la demanda parece que el demandante extiende la pretensión de reconocimiento y la de abono de atrasos, a los servicios prestados como juez sustituto y de provisión temporal, así como de secretario judicial. Sin embargo el acto originario impugnado en este procedimiento es la resolución de 17 de febrero de 2015 que desestima la solicitud presentada por el Sr. Jon el 22 de septiembre de 2014, de abono de atrasos en concepto de antigüedad imputables al tiempo trabajado como fiscal sustituto. De hecho, en el suplico de la demanda, respecto del abono de atrasos solicita que sean abonadas las cantidades en concepto de atrasos correspondientes ' durante el tiempo en que efectivamente prestó servicios como fiscal sustituto' anteriores a los cuatro años desde la presentación de la reclamación administrativa (...)'.

En este contexto la Administración demandada no niega el derecho al reconocimiento que impetra el actor en su demanda, pues, en efecto, la defensa que podría articular al amparo de lo dispuesto en su día en los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, que excluían la posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos, ya no sería válida a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , que estimó la ilegalidad de los citados preceptos (modificados por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre) por oponerse a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio.

Y es que el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 , después de estimar que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE, concluye que la falta de reconocimiento de la antigüedad a los Fiscales sustitutos es contraria al principio de igualdad, a la Directiva 1999/70/CE, y a la doctrina que se recoge en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En este caso en el suplico de la demanda el actor solicita que se declare su derecho a que, en iguales términos en que se reconocería para los fiscales de carrera, le sean computados como antigüedad los periodos de tiempo en que prestó servicios como fiscal sustituto.

Pero esta pretensión ya ha sido reconocida por la Administración demandada, tal como se refleja en la certificación expedida por el Secretario General de Modernización de 11 de julio de 2014. Así lo ha reconocido el propio actor en el escrito de 22 de septiembre de 2014, limitando su reclamación al abono de los atrasos correspondientes imputables al periodo de tiempo trabajado como abogado fiscal sustituto.

TERCE RO .- Sobre el abono de los atrasos con carácter retroactivo, cuatro años anteriores desde la fecha de la inicial petición en vía administrativa. Estimación: Frente a la pretensión de abono de atrasos ejercitada, no se puede alegar que el actor tendría que 'haber aportado la extensión de sentencia', pues aún cuando nos encontremos ante situaciones realizadas antes de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 , el éxito de una pretensión económica como la aquí ejercitada, dentro del plazo de prescripción previsto en la norma, no exige haber acudido previamente al cauce previsto en los artículos 110 y 111 de la LJCA . Este cauce es voluntario, y es alternativo de otros a través de los cuales se puede efectuar una reclamación de esta naturaleza, como es, una reclamación dirigida a la Administración en la vía administrativa.

La sentencia de esta Sala recaída en el procedimiento ordinario 263/2015 no obligaba al actor, para el reconocimiento de su pretensión económica, a que aportara una sentencia de extensión de efectos.

Lo que se dice en la sentencia de esta Sala es que el fallo de una sentencia anulatoria de una disposición general no afecta por sí misma a situaciones jurídicas anteriores. Para que quepa la extensión de tales efectos es preciso el expreso reconocimiento de que concurren los requisitos recogidos en los artículos 110 y 111 'o, en otro caso, por sentencia firme que así lo establezca', como sería una sentencia como esta.

Por lo demás, la alegación relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para la extensión de efectos de otra sentencia dictada en esta materia, carece de sentido en este procedimiento, en el que, lo que se trae a debate no es el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 110 de la LJCA para la estimación de una solicitud de extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada idéntica a la ejercitada por el actor en este procedimiento, sino, si es conforme a derecho o no el acuerdo administrativo con el que se dio respuesta a la reclamación presentada en la vía administrativa, de abono de atrasos derivados del reconocimiento de servicios previos como fiscal sustituto a efectos de antigüedad.

Por todo ello recur so ha de ser estimado, reconociendo el derecho del actor a que la Administración demandada le abone, en concepto de atrasos, la cantidad que corresponda por el tiempo en que efectivamente prestó servicios como fiscal sustituto, anteriores a los cuatro años desde la presentación de la inicial reclamación administrativa.

CUART O .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jon contra la resolución dictada por la Subdirectora General de Relaciones con las Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal de 24 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2016, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento, a efectos de antigüedad, del tiempo trabajado como fiscal sustituto y el abono de los atrasos con carácter retroactivo, cuatro años anteriores desde la fecha de la inicial petición en vía administrativa.

Y en consecuencia anulamos el acto impugnado , reconociendo el derecho del actor a que la Administración demandada le abone, en concepto de atrasos, la cantidad que corresponda por el tiempo en que efectivamente prestó servicios como fiscal sustituto, anteriores a los cuatro años desde la presentación de la inicial reclamación administrativa; condenando a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración y abonar la cantidad resultante, más los intereses legales correspondientes desde el 28 de abril de 2014 en que se formuló la inicial reclamación administrativa.

Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y derechos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0305-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma.

Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 27 de junio de 2018.

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