Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 115/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100257
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2512
Núm. Roj: STSJ PV 2512/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia n° 178-2017 dictada el 31 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de San Sebastián Recurso Ordinario n° 93-2016.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 115/2018
SENTENCIA NUMERO 309/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia número 178/2017 dictada el treinta y uno de octubre por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-
administrativo número 93/2016, en el que se impugna sobre responsabilidad patrimonial.
Son parte:
- APELANTE: ONUCARGO S.L., representado por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS RANZ QUILES.
- APELADO: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA
URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS HERNANDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ONUCARGO S.L.
recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, y subsidiariamente tenga por solicitada la indemnización señalada en los términos expuestos y que en caso de desestimar íntegramente el presente recurso de apelación, no se condene en costas a la apelante.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición a la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia apelada, y subsidiarimente la desestimación del recurso en cuanto al fondo del asunto, todo ello con con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/7/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia n° 178-2017 dictada el 31 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de San Sebastián Recurso Ordinario n° 93-2016.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, estimando que concurre litispendencia respecto del proceso seguido ante el Tribunal Supremo al que posteriormente aludiremos, inadmite el recurso.
La apelante aduce, en términos que vamos a dar por reproducidos, que la situación planteada debía dar lugar a la suspensión del proceso en tanto no haya pronunciamiento del Tribunal Supremo.
TERCERO.- La situación que subyace al recurso se puede resumir así.
Una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 27 de febrero de 2014- C 82/2012 declaró contrario al derecho de la Unión el establecimiento por parte de España, mediante la Ley 24/2001, del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos quienes habían ingresado las cuotas correspondientes como sujetos pasivos procedieron a través de cauces diversos a reclamar su devolución, entre ellas la apelante.
La apelante, cuyas operaciones mercantiles se habían desarrollado fiscalmente tanto en el territorio común como en el foral, solicitó la devolución de cuotas por el cauce del reintegro de ingresos indebidos pero sus pretensiones resultaron desestimadas en firme.
Con posterioridad, y en un nuevo intento por recuperar las cuotas satisfechas, promovió una acción de responsabilidad patrimonial al Estado por el importe total de aquellas. La desestimación administrativa ha dado lugar a un recurso contencioso administrativo que se ventila actualmente en el Tribunal Supremo.
Después de la reclamación presentada contra la Administración Central del Estado, y antes de resolverse, formuló reclamación a la Administración Foral reclamando, también en concepto de responsabilidad patrimonial, las cuotas satisfechas en territorio foral y la suspensión del procedimiento ex art.
72 de entonces aún vigente Ley 30-1992 en tanto se resolvía el expediente tramitado por la Administración General del Estado.
La desestimación por la Administración Foral de la instancia en ambos extremos por las razones que obran en la resolución dictada y aportada a los autos dio lugar al proceso seguido en la instancia.
En este se impugnaba dicha resolución y junto con la pretensión destinada a que se condenase a la demandada al abono de las cantidades indebidamente satisfechas en el territorio foral se reiteraba, ahora alegando ya la litispendencia del proceso ante el Tribunal Supremo, la suspensión hasta tanto se resolviese por este último.
El Juzgado dicta Sentencia de inadmisión del recurso por litispendencia y tal es la resolución que se apela.
En la Apelación se insiste en la necesidad de suspender el curso de las actuaciones en tanto el Tribunal Supremo resuelva el recurso que ante él pende.
CUARTO.- Desde este planteamiento pasamos resolver los motivos de la Apelación y para ello resulta imprescindible recordar el concepto y las consecuencias de la litispendencia para verificar si realmente nos encontramos ante ella.
Tanto en el recurso como en la Apelación dicho concepto no aparece descrito ni tratado sino de un modo bastante impreciso como fundamento de una pretensión que sí se muestra con nitidez como es el que se suspendiese el curso de los autos hasta que el Tribunal Supremo resolviese el recurso.
La litispendencia ( arts. 410 y 421 de la LEC ) y la cosa juzgada ( art. 222 de la LEC ) no son sino una misma realidad presentada en dos fases distintas de su desarrollo.
Así, interpuesta una demanda comienzan los efectos de la litispendencia ( art. 410 de la LEC ) y no puede deducirse otra con el mismo objeto ( art. 421 de la LEC ).
Para verificar si uno y otro proceso presentan idéntico objeto hemos de analizar los elementos que integran este y que según los arts. 5, 218, 399, 405 y 412 de la LEC no son otros que la persona que interpone la demanda, aquella frente a la que se formula, loshechos y los razonamientos jurídicos que fundamentan lo que se pide y, por último, la pretensión misma. Ese es el objeto del proceso.
El fundamento de la litispendencia es sencillo: que únicamente se siga un proceso respecto de idéntica cuestión debatida para evitar que innecesariamente se ventilen varios procesos con el mismo objeto y que se puedan dictar resoluciones contradictorias.
Por lo tanto una vez que se ha formulado la demanda una posterior sobre el mismo objeto causará el archivo de este último proceso.
Se entiende fácilmente que si -por las razones que han quedado expuestas- no puede incoarse un segundo proceso cuando aún pende otro anterior con el mismo objeto tampoco podrá seguirse un pleito cuando el primero no es que aún se encuentre en tramitación sino que ha sido ya resuelto por Sentencia firme.
El asunto ya resuelto por esta impide que pueda volver a reabrirse el debate.
El art. 421.1 de la LEC confirma esta solución. Procesalmente en estos casos se archivará el proceso y en cuanto a los requisitos sustantivos exigibles para ello tampoco son diferentes a los expuestos bien que en esta ocasión será el art. 222 de la LEC el que los enumera y, por remisión a lo que constituye el objeto del proceso, serán de nuevo al caso los preceptos que citamos al comienzo.
Así pues la cosa juzgada impide que pueda incoarse un proceso posterior con el mismo objeto ( identidad de partes, de fundamentos de hecho y de derecho y, por último, idéntica pretensión -pretensión que aparece definida en abstracto en el art. 5 de la LEC- ). Hemos de precisar que lo que se va a considerar ya resuelto en firme, por juzgado, va a ser concretamente la pretensión que se hubiese aducido y resuelto por la Sentencia firme y no los hechos y fundamentos empleados para respaldarla, por lo tanto estos se podrán volver a emplear en otros procesos para respaldar pretensiones distintas ( con las salvedades derivadas del art. 400 de la LEC ).
La cosa juzgada, continúa el art. 222 y así se desprende también del contenido de la demanda y contestación en tanto que definidores del objeto del proceso, se extiende no a cualquier persona sino a las partes de aquel inicial litigio, a sus sucesores y a aquellas personas que la Ley determine.
Puede ocurrir también que sin llegar a contar ambos procesos con el mismo objeto en el segundo sea necesario valorar sobre algún aspecto previo que a su vez haya sido objeto de un proceso anterior ya resuelto, en este caso, operará la cosa juzgada positiva, es decir, en el segundo proceso se ha de partir de lo ya resuelto en el anterior siempre y cuando en uno y en otro los litigantes sean los mismos o bien porque la Ley extienda a ambos los efectos de la cosa juzgada.
En estos casos, si el proceso anterior ya estuviese resuelto en firme, en el segundo se aplicaría sin más tal decisión antecedente lógica de su propio objeto y, si el proceso anterior estuviese aún en tramitación, en principio, nada obstaría en continuar el segundo hasta su conclusión y aguardar a la resolución del primero para aplicarla. En todo caso el segundo proceso cuenta con su propio objeto y la resolución o pendencia del primero no dará lugar al archivo de aquél.
La litispendencia, al contrario de lo que resuelve la Sentencia y del criterio de la parte apelada, no va a provocar en todo caso el archivo del proceso que se incoa en segundo lugar. Tal y como venimos explicando y dispone el art. 421 de la LEC únicamente cuando pendiente un proceso se incoa otro con el mismo objeto este segundo está abocado al archivo mientras que cuando la identidad del objeto no es tal sino que el objeto del primero condicione o sea antecedente lógico del objeto ventilado segundo lo procedente será bien suspender bien continuar pero en absoluto sobreseer y es que el objeto del segundo proceso no queda resuelto completamente con la resolución que se dicte en el primero.
Lógicamente, ya para concluir, si los litigantes y las pretensiones son diferentes no cabe hablar de litispendencia ni de cosa juzgada pero aún así, los hechos y el propio criterio valorativo jurisdiccional, pueden ser trasladados a otro proceso aún cuando uno y otro correspondan a jurisdicciones diferentes a salvo la facultad jurisdiccional de resolver motivadamente en sentido distinto en virtud a las propias características que presente el proceso pendiente. El razonamiento en estos casos (v gr Sentencias del Tribunal Constitucional n ° 208-2009, 109-2008, 16-2008 y 34-2003 por citar algunas ) se asienta en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada entre otros.
4.1 En el supuesto de autos el objeto del proceso seguido ante el Tribunal Supremo es distinto al planteado en la instancia, ni los litigantes, ni la razón de pedir ni la pretensión son idénticos.
En un pleito se reclama el resarcimiento de los daños sufridos en el importe de las cuotas satisfechas a la Hacienda Foral por aplicación en su día de normas de esta misma naturaleza mientras que en el otro la acción se dirige frente a la Hacienda Estatal y en virtud a la aplicación en su día de la norma estatal.
Indudablemente uno y otro supuestos están relacionados pero no son idénticos en ninguno de sus elementos salvo en la persona de la apelante.
Lo que ocurre es que en el pleito de derecho foral la propia complejidad de la regulación convierte en imprescindible que la norma estatal deba ser analizada y va a ser aquí donde el condicionamiento propio de la cosa juzgada positiva aparezca (no la cosa juzgada en sí puesto que falta la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC) y con ello la trascendencia de aguardar la respuesta del Tribunal Supremo.
Sea pues por este tipo de litispendencia aplicado de forma analógica (no hay identidad de partes) o sea por las previsiones del art. 19 de la LEC en la instancia no se ha analizado la suspensión del proceso que se solicitaba en tanto el Tribunal Supremo resolvía.
Y como quiera que el Juzgado, planteada la suspensión, debía resolver antes de dictar Sentencia ( arts.
19 y 387 y siguientes de la LEC ), el no haberlo hecho supone un vicio no de la propia Sentencia sino anterior y debe por ello acordarse la suspensión y retrotraer las actuaciones al momento en el que se cometió el vicio ( arts. 465.4 de la LEC en relación con el 85 de la LJ ).
QUINTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en costas y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por ONUCARGO S.L., contra la Sentencia n° 178-2017 dictada el 31 de octubre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de San Sebastián Recurso Ordinario n° 93-2016 y, en consecuencia, revocándola, acordamos la suspensión del recurso de instancia en tanto se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de Casación interpuesto por la apelante y que presenta la referencia 002/0000114/2016.No se efectúa condena en costas.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 011518, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
