Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3099/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 884/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 3099/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100972
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11274
Núm. Roj: STSJ AND 11274:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 884/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 3.099 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 884/2016, dimanante del procedimiento de ejecución forzosa 231/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, a instancia de la ENTIDAD ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., en calidad de apelante, representada por el procurador don Carlos Alameda Ureña, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, que comparece en calidad de apelada representado por el procurador don Luis Alcalde Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del procedimiento de ejecución 231/2016 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Almería, que tiene por objeto la solicitud de ejecución forzosa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. de la Sentencia de 16 de junio de 2011, confirmada en apelación en fecha 26 de enero de 2015, estimando parcialmente la demanda y condenando al Ayuntamiento de Almería al pago de las cantidades por él reconocidas en las sentencias que se aportaron como documentos nº 2, 3 y 4 del escrito de conclusiones de recurrente.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el auto de 26 de febrero de 2016 que ordena la ejecución forzosa de la sentencia firme de 16 de junio de 2011 y requiere al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Almería para que en el plazo de diez días proceda a dar exacto cumplimiento al fallo de la misma, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa coercitiva de 150 euros a 1.500 euros que se reiterará cada veinte días, e impuestas las tres primeras multas sin lograr exacto cumplimiento se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de delito, sin perjuicio de la imposición de nuevas multas, pudiéndose incrementar en dos puntos el interés legal a devengar si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación el auto de 26 de febrero de 2016 que ordena la ejecución forzosa de la sentencia firme de 16 de junio de 2011 y requiere al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Almería para que en el plazo de diez días proceda a dar exacto cumplimiento al fallo de la misma, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa coercitiva de 150 euros a 1.500 euros que se reiterará cada veinte días, e impuestas las tres primeras multas sin lograr exacto cumplimiento se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de delito, sin perjuicio de la imposición de nuevas multas, pudiéndose incrementar en dos puntos el interés legal a devengar si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
El auto apelado considera que, de conformidad con el fallo de la sentencia, las cantidades a abonar por el Ayuntamiento son las reconocidas en las sentencias aportadas como documentos dos a cuatro del escrito de conclusiones. Estos documentos son tres sentencias de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en cuyos fundamentos jurídicos se habla del reconocimiento de deuda por parte del Ayuntamiento de unas concretas cantidades fijadas en pesetas. Cantidades que debe abonar el Ayuntamiento y se consideran líquidas al ser fijadas las bases por remisión a otros documentos que permiten conocer las cantidades adeudadas sin necesidad de operaciones aritméticas distintas a la conversión al euro. El auto no incrementa la cantidad en el interés legal al considerar que el fallo de la sentencia podía generar dudas de interpretación.
SEGUNDO.- Frente a esta decisión se alza en apelación la entidad que fue demandante en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya ejecución forzosa se acuerda, aduciendo que la cantidad reconocida por la sentencia a ejecutar asciende a 2.040.670,04 euros. En este recurso se alega que tanto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería como en la dictada por esta Sala desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra aquella, se incurre en un error al afirmar que las cantidades reconocidas como adeudadas por el Ayuntamiento son las contenidas en las Sentencias de este Tribunal que se aportaron con el escrito de conclusiones, que era desestimatorias, cuando en realidad son las recogidas en los informes del órgano administrativo competente que se adjuntaron al escrito de demanda -informes de 16 de octubre de 2000, de 12 de septiembre de 2001y de 10 de julio de 2002-. Subsidiariamente solicita que se reconozca que la cantidad adeudada asciende a 1.036.430,92 euros, por cuanto la cantidad reconocida en la sentencia aportada como documento nº 2 - de 11 de febrero de 2008, dictada en el recurso 1078/01- no es de 984,55 euros sino de 118.54.488 pesetas (712.496,77 euros) por el Servicio Público de Ordenación, Regulación y Aparcamiento de vehículos en la vía pública, que es la cantidad reconocida por el Ayuntamiento reconocida en informe de fecha 18 de octubre de 2000. Añade que resulta procedente sumar a la cantidad adeudada el interés legal incrementado en dos puntos previsto en el artículo 106.3 de la LJCA desde la fecha de notificación de la sentencia. Por último invoca la doctrina sobre la garantía de la interpretación finalista del fallo y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Por su parte, la defensa de la parte apelada, del Ayuntamiento, alega que no existe duda de que la sentencia dispone que la Administración demandada debe pagar las cantidades que él mismo reconoció adeudar según se afirmaba en las sentencias de esta Sala aportadas por la actora, y considera que no pueden alterarse las cantidades a pagar con fundamento en la falta de claridad de la sentencia, pues en el recurso de apelación no se ataca la fundamentación del auto, sino la sentencia misma, con lo que concurre una desviación procesal.
TERCERO.-Debe precisarse que el objeto de este recurso de apelación no es otro que el auto de 26 de febrero de 2016 que ordena la ejecución forzosa de la sentencia firme de 16 de junio de 2011, con lo que no puede pretenderse la revisión de esta sentencia en esta sede ni utilizar motivos referentes a los errores en que considera el apelante en que pudo incurrir aquélla para revocar el auto apelado, máxime cuando esta sentencia fue confirmada por esta misma Sala y Sección en sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince. En este pronunciamiento, dictado en el recurso de apelación nº 18/2012, después de corregirse la incongruencia en la que incurre la Sentencia apelada, se resuelve el objeto del recurso de apelación, constituido por las cantidades reclamadas en la instancia por la mercantil apelante y que la Sentencia apelada consideraba prescritas al no atribuir a un escrito de 10 de octubre de 2008 ningún efecto, mas, por lo que a este momento interesa, las cantidades recogidas en los documentos números 2, 3 y 4 aportadas con el escrito de conclusiones de la mercantil, a las que se remite la sentencia de instancia no son discutidas: 'Estas cantidades, cuyo importe no cuantifica la Sentencia apelada, son las recogidas en los documentos números 2, 3 y 4 aportadas con el escrito de conclusiones de la mercantil recurrente, cantidades a las que se remite la Sentencia.
El pronunciamiento judicial relativo a estas cantidades es firme, pues no ha sido impugnado por nadie.
Por tanto, no se discute en esta apelación que el Ayuntamiento debe pagar las cantidades que se desprenden de esos documentos a que se refiere la Sentencia.
La condena al pago de esta cantidad es firme, pues no ha sido objeto de apelación, ya que, sorprendentemente, el Ayuntamiento de Almería no ha formalizado el recurso de apelación que había interpuesto.
Por tanto, no se discute en esta apelación que el Ayuntamiento debe pagar las cantidades que se desprenden de esos documentos a que se refiere la Sentencia.'
Y la sentencia de esta Sala confirma la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería al entender que las cantidades reclamadas en la apelación deben ser desestimadas, ' ya que cuando son reclamadas el día 10 de octubre de 2008 estaban prescritas todas las de 1999 a 2004, y, además, respecto de las que no estuvieren afectadas por la prescripción, no se ha probado que se siguió el procedimiento establecido para su reclamación establecido en los artículos 13 y 14 del Pliego de condiciones incorporado al contrato administrativo'.
La única salvedad que se establece es la relativa a las cantidades determinadas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, es decir, a las recogidas en los documentos números 2, 3 y 4 aportadas con el escrito de conclusiones de la entidad mercantil recurrente, cantidades a las que se remite la sentencia de instancia.
Por lo tanto no hay duda, porque expresamente existe un pronunciamiento en la sentencia dictada en sede de apelación por esta Sala, de que las cantidades a cuyo pago se condena son las recogidas en los documentos números 2, 3 y 4 aportadas con el escrito de conclusiones de la mercantil recurrente, esto es, en las sentencias de este Tribunal en cuyos fundamentos jurídicos se refiere el reconocimiento de deuda por parte del Ayuntamiento de unas concretas cantidades. Deben desestimarse por consiguiente todas las alegaciones referentes a la comisión de un error en la sentencia de instancia y en la dictada en apelación sobre los documentos que fijan tales cantidades, pues la sentencia cuya ejecución se ventila fue confirmada y es firme, de forma que queda vetado ahora, en sede de ejecución, dilucidar sobre los extremos en los que descansa el presente recurso, que se refieren a cuestiones ya resueltas por la jurisdicción contencioso-administrativa y sobre las que, como se desprende de la sentencia de 26 de enero de 2015 de esta Sala -fundamento jurídico quinto antes parcialmente transcrito- no hubo impugnación en sede de apelación.
En definitiva, la mayoría de las cuestiones planteadas por la apelante son totalmente ajenas a este trámite procesal, pues se trata de cuestiones que fueron resueltas y decididas con el carácter de cosa juzgada en la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, confirmada en apelación por sentencia de 26 de enero de 2015, y lo que no puede pretenderse en un incidente de ejecución es discutir nuevamente los motivosy razonamientos esgrimidos en el procedimiento ordinario del que trae causa y que se reiteran en estaapelación, pues se nos encuentra vetadodilucidar sobre lo que ya se resolvió con el carácter de cosa juzgada. En este sentido, el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción permite a las partes, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, promover incidente para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución pero ello sin contrariar el contenido del fallo, de modo que la pretensión aquí mantenida debe ser desestimada por suponer una clara contradicción con el contenido del fallo.
Resta decir que a lo anterior no puede oponerse la doctrina constitucional que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantíade interpretación finalistadel fallo, pues la misma lo que propugna es que se infieran de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ 4) y en otras, como las SSTC 125/1987 (FJ 2) y 92/1988 (FJ 2), puede leerse: ' ...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la Ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º LECiv ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.
Sólo así, se dice en la STC 167/1987 , se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las Leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental'.
Pero es que en este caso, precisamente, reconocer la pretensión de la ejecutante supondría contravenir el tenor literal del fallo, no inferir del mismo una consecuencia natural, con lo que no puede resultar de aplicación la invocada doctrina para sustentar la apelación.
CUARTO.-Procede pronunciarse ahora sobre si la cantidad reconocida en la sentencia de esta Sala aportada como documento nº 2 al escrito de conclusiones -de 11 de febrero de 2008, dictada en el recurso 1078/01- es de 984,55 euros, como reconoce el auto impugnado, o de 118.549.488 pesetas (712.496,77 euros), como mantiene la apelante. Pues bien, en aquella sentencia se sostenía, en su fundamento de derecho tercero, que en el Acuerdo del Pleno de la Corporación Local de 19 de diciembre de 2003, que fue confirmado por sentencia de 11 de febrero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, en el que se desestimaba la facturación presentada por la recurrente, en razón al contrato de concesión del Servicio Público de Ordenación, Regulación y Aparcamiento de Vehículos en la Vía Pública y de Retirada y Depósito de los mismos en el municipio de Almería, se reconoció adeudar a la misma la cantidad de 157.825,53 pesetas, en lugar de las 216.572,36 pesetas reclamadas. Ésta es, pese a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que nos ocupa, la única cantidad que refiere la sentencia fue reconocida por la Administración deudora, y dado que el tenor literal del fallo cuya ejecución forzosa se insta hace mención a los importes reconocidos como adeudados por la demandada en las sentencias aportadas, es la cantidad que debe ser abonada, independientemente de que en la sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada en el recurso 1078/01, se desestimara la demanda interpuesta por la mercantil o de que aquella cantidad hiciera referencia a la facturación de un acuerdo del Pleno de la Corporación Local que no fue el impugnado en ese recurso, pues lo cierto es que la cantidad aducida ahora por el apelante -712.496,77 euros- no consta reconocida por la Administración en aquella sentencia. Antes al contrario, sobre esta cantidad concreta se refiere únicamente que sería la resultante de aplicar la tesis que propugna que hay multiplicar el número de horas de regulación del año 1999 por el número de plazas de estacionamiento regulado en el mismo ejercicio y, a su vez, multiplicar ese resultado por la tarifa del servicio. Pero lo cierto es que no se deja constancia en la sentencia de que esa cantidad fuese reconocida como adeudada por el Ayuntamiento ni finalmente sirve de base a una estimación parcial de la demanda. Además, teniendo en cuenta que el motivo que sirvió a la sentencia de 16 de junio de 2011, cuya ejecución forzosa se insta, fue precisamente el atinente a la interrupción del plazo de prescripción por un reconocimiento de la deuda, no puede entenderse que se condene a abonar una cantidad que no consta expresamente reconocida.
QUINTO.-El auto apelado acuerda el despacho de ejecución forzosa en los términos del artículo 106 de la Ley 29/1998 sin incrementar la cantidad en el interés legal al considerar que el fallo de la sentencia podía generar dudas de interpretación.
Dispone el apartado 2 del antedicho precepto que a la cantidad líquida a que se hubiere condenado al pago a la Administración se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. Dado que el Ayuntamiento no hubo abonado cantidad alguna tras la notificación de la sentencia, ni siquiera la que considera conforme con el pronunciamiento a ejecutar, que para el mismo quedó perfectamente determinada en el fallo de la sentencia con la remisión hecha al contenido de otras tres sentencias dictadas por esta Sala, procede el devengo del interés legal del dinero previsto en el citado apartado, no así el incremento en dos puntos contemplado en el apartado 3 al deber tomar en consideración la controversia puesta de manifiesto por el ejecutante sobre las cantidades adeudadas.
SEXTO.-Razones por las que el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, no procediendo hacer expresa imposición de las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. contra el auto de 26 de febrero de 2016, en el único particular de que debe devengar el interés legal previsto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 la cantidad a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento de Almería desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera instancia, confirmándose el auto en los demás extremos.
Sin expresa imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024088416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
