Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 242/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100120
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2926
Núm. Roj: STSJ CAT 2926/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 242/2018
Parte apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING SITO EN LA CALLE000 , NUM000 -
NUM001 DE BARCELONA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH, CIA. DE SEGUROS Y REASEAGUROS,
S.A.
S E N T E N C I A Nº 31 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING SITO EN LA CALLE000 ,
NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alvaro
Ferrer Pons, y asistido por el Letrado D. Miguel Cuch Arguimbau contra la Sentencia nº114/2018, de fecha
18 de mayo de 2018, recaída en el Recurso ordinario nº 196/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 13 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador
de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Dª Mª Àngels Orriols, Y ZURICH, CIA. DE
SEGUROS Y REASEAGUROS, S.A., representado por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos LLauger , y
defendido por la Letrada Dª. Carme Blancher Aloy.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18/05/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 196/2015, dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 10 de mayo de 2016 y frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto el 9 de Octubre de 2015. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de enero de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2018 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de filtraciones en un edificio de la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 40.715 euros y subsidiariamente la cantidad de 23.656 euros, debido al coste de las reparaciones.
En la sentencia se razona que el recurso de alzada interpuesto el 9 de octubre de 2015 frente a la desestimación de la reclamación presentada el día 1 de julio de 2015, debe declararse su inadmisión al no haber transcurrido el plazo de seis meses para entender la desestimación por silencio administrativo. También se declara la inadmisión del recurso interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, que se presentó el día 1 de julio de 2015, al no interponerse recurso de alzada y no agotar la vía administrativa. Respecto a los daños y perjuicios se aprecia la existencia de desviación procesal al solicitar unas reparaciones y mantenimiento adecuado de la Plaza, cuando no se había solicitado en vía administrativa. Al valorar la prueba practicada, se concluye que no resulta acreditada la relación de causalidad, al tratarse de una inadecuada impermeabilización del techo del aparcamiento.
En el recurso de apelación por parte de la indicada Comunidad de Propietarios, se remonta al año 2008 los daños producidos debido a filtraciones de agua de lluvia por el mal estado del pavimento de la Plaza, obligación que ha incumplido el Ayuntamiento demandado y por lo que ya fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona al pago de la cantidad indemnizatoria de 3.280 euros, por mal funcionamiento del servicio público de limpieza y conservación de un bien público. Se remite al informe del perito Sr. Everardo de 13 de mayo de 2013. El día 30 de abril de 2014 se interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial, que el Ayuntamiento no resolvió, lo que motivó que se interpusiera recurso de alzada contra la desestimación presunta y se interpuso recurso contencioso-administrativo. Mientras tanto, en julio de 2013, el Ayuntamiento sí que realizó obras de reparación que según el recurrente agravó aún más la situación de la Plaza al provocar más filtraciones y daños. El día 1 de julio de 2015 se amplió la reclamación administrativa por nuevos daños causados. En el escrito de demanda de 13 de noviembre de 2015 se alegó la existencia de daños continuados. Pero la reclamación administrativa fue desestimada por resolución de 10 de mayo de 2016, por ello se realizaron obras por cuenta del recurrente. Se reconoce la inadmisión del recurso interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2016, aunque el escrito de 1 de julio de 2015 tenía dos peticiones: reclamar una indemnización y la condena de que el Ayuntamiento realizara tareas de limpieza y conservación de la Plaza. Esta segunda petición debería considerarse válida. Se alega la existencia de daño continuado que comprende la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, al omitir el Ayuntamiento el cumplimiento de sus funciones de limpieza y conservación de la Plaza. Existe, pues, relación de causalidad entre las filtraciones y la actividad omisiva administrativa. Se remite al informe pericial indicado y del informe técnico del Sr. Florian donde se destaca el mal estado del pavimento y falta de conservación debida de la Plaza, lo que provoca una deficiente evacuación de aguas pluviales. Por lo tanto, los daños no son debidos a una falta de impermeabilización. Solicita que se condene al Ayuntamiento a realizar tareas de limpieza y conservación, así como la condena a indemnizar con 40.715 euros por filtraciones de agua en el interior del local y subsidiariamente 36.228 euros.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de ZURICH PLC INSURANCE SUCURSAL DE ESPAÑA se alega la inadmisión del recurso de alzada de 9 de octubre de 2015, por haberse interpuesto antes del plazo de seis meses y la resolución administrativa de 10 de mayo de 2016 contra la que no se agotó la vía administrativa. No existen daños continuados, sino desviación procesal al acumular peticiones no expresadas en vía administrativa, siendo improcedente la condena de futuro al Ayuntamiento demandado.
En el escrito de oposición al curso de apelación por parte del Ajuntament de Barcelona, se exponen los antecedentes del recurso de alzada y su desestimación por resolución de 3 de agosto de 2015. Se alega que durante los días 18, 21 y 22 de diciembre de 2015, se realizaron pruebas en la Plaza indicada para comprobar que las filtraciones no provenían de los desagües y sumideros, sino de una deficiente impermeabilización de la cubierta del Aparcamiento. Se realizaron pruebas de estanqueidad de la Plaza y se comprobó que el agua filtraba por distintos puntos: conductos de ventilación, ascensor, juntas y saneamiento. Se remite a las Actas de los días en que se efectuaron inspecciones y pruebas, para descartar que se trate de falta de limpieza o mantenimiento, lo que es responsabilidad exclusiva de la parte recurrente, sin que ello tenga la menor relevancia la red de recogida de aguas, pues se comprobó también el sistema de drenaje, según Actas a las que se remite. Se insiste en la inadmisión de los recursos así declarados en la sentencia, pues la resolución desestimatoria de 18 de marzo de 2016, se notificó el 7 de abril de 2016, sin que fuese objeto de impugnación.
También se desestimó expresamente la reclamación de 1 de julio de 2015, indicando que no se agotaba la vía administrativa y sin que se interpusiera recurso de alzada, lo que devino firme por consentida. Además, se han modificado las pretensiones ejercitadas respecto de la reclamación administrativa, lo que supone desviación procesal y la improcedencia de condenas de futuro. Se añade que en el recurso de apelación no se critica la sentencia, sino que se reiteran los mismos argumentos que en primera instancia, ni se mencionan las pruebas realizadas por técnicos municipales en el mes de diciembre de 2015. Razona la inexistencia de daños continuados cuando no se expresa la fecha de comienzo de los mismos, ni tampoco se ha acreditado la existencia de daños ocultos y en todo caso, dicha pretensión estaría prescrita. No existe, pues, relación de causalidad con la actividad administrativa. Se remite a la prueba testifical y pericial, para demostrar que había un problema de impermeabilización, al realizarse pruebas de estancamiento con agua de color, comprobando que la capacidad de evacuación y drenaje era correcta.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, así como los dictámenes periciales e informes técnicos que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que es procedente la confirmación de la sentencia y la desestimación de la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
En el proceso seguido por interposición de un recurso de apelación contra la sentencia impugnada, el objeto del mismo consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del recurso y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
En la sentencia que ahora se somete a nuestra consideración de control de su legalidad, se declaró la inadmisión de los recursos que hace mención, bien por no haber esperado el plazo legalmente prescrito, en el caso del recurso de alzada, o bien no haber agotado debidamente la vía administrativa, al notificarse resoluciones que indicaban el recurso procedente, el plazo y el órgano competente para su resolución. La primera de dichas consideraciones es admitida expresamente por la parte recurrente, quien se centra en demostrar la existencia de relación de causalidad, con remisión a determinadas frases y valoraciones que aparecen en los informes que menciona.
No obstante, no se hace mención en el recurso de apelación, de las actividades de comprobación que tuvieron lugar en el mes de diciembre de 2015, que fueron exhaustivas para comprobar que el sistema de drenaje filtraba bien el agua, mientras que las filtraciones eran debidas a la falta de impermeabilización de la cubierta del Aparcamiento. Esta realidad no se ha sido desvirtuada en este proceso, pues las comprobaciones se llevaron a cabo de distinta forma, provocando incluso el embalsamiento de la Plaza y con agua coloreada para poder determinar cómo y por dónde se filtraba el agua.
Por ello, podemos conclucir afirmando que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo, que de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad.
No es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En todo caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico que fundamenta la afirmación sobre la antijuridicidad del resultado dañoso. En el presente caso, es suficiente la lectura de los escritos de las partes litigantes y especialmente los dictámenes de los especialistas que constan en autos, así como las Actas de las comprobaciones que tuvieron lugar en la Plaza durante los días 18, 21 y 22 de diciembre de 2015, para llegar fácilmente a la conclusión de que no existe título jurídico suficiente para imputar a la Administración Pública demandada, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, debido a filtraciones de agua en el interior del Aparcamiento de la Comunidad de Propietarios indicada. Ello es así, por cuanto hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración, pero siempre que aparezca la acreditación debida de la intervención por acción u omisión de la Administración Pública, lo que no concurre en el presente caso.
Poco más se puede decir ante la contundencia de los hechos expuestos anteriormente, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01 0242 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0242 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de enero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

