Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15081/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100045
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:51
Núm. Roj: STSJ GAL 51:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2019 0000147
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015081 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Leonor
ABOGADOJULIO JOSE RAMOS MARTINEZ
PROCURADORD./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15081/2019, interpuesto por DÑA. Leonor, representada por el procurador D.JORGE BEJERANO PEREZ, dirigido por el letrado D. JULIO JOSE RAMOS MARTINEZ contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 25/10/2018.IRPF 2014 Y SANCION.EXPEDIENTE NUM000- NUM001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.454,87 euros (7.169,92+ 5.284,95).
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige doña Leonor contra el acuerdo dictado el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 y sanción dimanante de esta.
La regularización practicada consiste en aumentar la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto; en rechazar la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación ya que en la modalidad simplificada podrá aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas las actividades desarrolladas no supera 600.000 € anuales en el año inmediato anterior, de modo que habiendo superado en el ejercicio 2013 dicho importe, no procede aplicar el porcentaje fijo del 5% como gasto por provisiones deducibles y gastos de difícil justificación en la modalidad simplificada para ninguna de los actividades económicas declaradas en 2014; y, por último, no se admite la deducción como gasto del importe de la factura expedida por la entidad Garcés, CB.
No obstante, la controversia únicamente versa sobre la minoración de los gastos que la actora dedujo en su declaración del impuesto y ejercicio de referencia, en el importe de 19.612,93 € correspondiente a la factura nº 24, expedida el 24/12/2014 por la entidad Garcés, CB, por los conceptos ' alarma Seguritas Direct, estanterías, fotocopiadora, cerrajería puerta, alarma Di-Seys, mecheros, seguro tienda, ordenador, postales, material escolar, chicles, artículo de fumar y restos regalos'.
La controversia se centra, pues, en la deducibilidad o no de dicho gasto. Tanto la AEAT como el TEAR niegan tal carácter al no haber acreditado la actora la venta de los bienes considerados existencias e integrar parte de los conceptos, el inmovilizado de la nueva actividad 'comercio menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y de dibujo y bellas artes (epígrafe 659.4 IAE) que comienza a ejercer en el mes de diciembre, pues con anterioridad desarrollaba exclusivamente la de 'comercio al por menor de labores de tabaco', epígrafe 646.1.
En la demanda tras citar las consultas nº 2 del BOICAC 52 y nº 8 del BOICAC 98 y doctrina judicial que con expresión de los artículos que regulan la materia, sintetiza los requisitos que han de concurrir para considerar deducible un gasto, se concluye genéricamente que todos ellos se cumplen respecto de los conceptos facturados que nos ocupan, afectos a la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF), que: ' 1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'. Conforme a los artículos 10.3, 14 y 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (TRLIS), la deducibilidad de un gasto se condiciona a la necesaria correlación con los ingresos de la actividad, además de a su contabilización o inscripción en los libros registro, justificación, realidad e imputación temporal, todo lo cual ha de probar el interesado conforme a lo previsto sobre la carga de la prueba en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Como señala la AEAT en la factura citada se adquieren conjuntamente bienes de inversión que forman parte del inmovilizado de la empresa (ordenador, alarma Securitas Direct, alarma Di-Seys, fotocopiadora, estanterías...) junto con existencias (mecheros, postales, material escolar, chicles, artículos de fumar y artículos de regalo...).
Conforme a las consultas citadas en la demanda, contablemente, conforman las existencias todo el mobiliario destinado a incorporarse al ciclo de comercialización que constituye el objeto propio de la actividad del empresario. Siendo ello así, la vinculación que se hace de los conceptos facturados a la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco conlleva, por sí sola, la desestimación del recurso, pues o bien estamos ante inmovilizado o ante existencias mayoritariamente ajenas a dicha actividad (podrían incorporarse al ciclo de la actividad iniciada en diciembre pero no a la anterior) y la AEAT advierte, sin que nada se alegue al respecto por la actora, que parte de los conceptos facturados no guardan relación con la actividad de la vendedora, de alta en el IAE en 'comercio menor de librería' y que, además, no la declaró en el modelo 347.
A mayor abundamiento señalaremos que en el grupo 2 'inmovilizado' se contabilizan los activos 'estructurales' de la empresa, es decir, aquellos que por sus características no son consumidos en un ciclo productivo o ejercicio económico. El inmovilizado material, podrá en su caso ser amortizado, pero de ningún modo puede conceptuarse como gasto de consumo, pues aunque sirvan de forma duradera a las actividades de la empresa, no son vendidos dentro del curso normal del desarrollo de la actividad.
Respecto de las existencias, se pueden definir como activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. Según se dijo constituyen gastos deducibles siempre y cuando se acredite que se destinan exclusivamente a la obtención de los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad económica por parte del contribuyente. Como dijo esta Sala en la sentencia de 17 de junio de 2015, recurso 15445/2014 -ECLI: ES:TSJGAL:2015:4712-: '... el rendimiento neto debe calcularse conforme a las reglas establecidas en el código de comercio y demás disposiciones contables de desarrollo, sin perjuicio de los ajustes fiscales que sean precisos. Y así, constituye gasto del ejercicio el importe de las existencias consumidas. Cualquier consumo de explotación debe tener en cuenta el gasto aplicado a la actividad durante el ejercicio correspondiente.
En los consumos de explotación se incluyen las compras de mercaderías, materias primas, envases, embalaje, combustibles y material de oficina. Esta magnitud viene dada por el resultado de sumar a las existencias iniciales, las compras durante el ejercicio y de minorar dicha suma en el importe de las existencias finales de dicho período. Consumos= existencias iniciales + compras - existencias finales'.
En el caso de autos, aunque nada se dice en la demanda sí se explica en el escrito de alegaciones presentado por la interesada ante la AEAT que Garcés, CB era quien ejercía la actividad del comercio al por menor de libros...en el mismo local que la actora desarrolla su actividad de comercio menor de tabaco.En diciembre de 2014 se da de alta en dicho epígrafe porque ante la imposibilidad de realizar de tal modo ambas actividades llegan a un acuerdo, dejando el local Garcés, CB que le vendió los 'materiales' en diciembre de 2014. Se habla de existencias para la nueva actividad de la demandante que solo cabría deducir si se vinculan a la actividad del epígrafe 659.4 y no a la que se reseña en el demanda. En cualquier caso, no cabe identificar las compras de existencias con gastos sino estos con los consumos de la actividad y dado que en el ejercicio no declara ingresos por aquella, no podría deducirlos.
Por todo ello, y toda vez que ninguna alegación se realiza respecto de la sanción procede desestimar íntegramente el recurso.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJCA imponemos a la demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado/a.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leonor contra el acuerdo dictado el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 y sanción dimanante de esta.
2. Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado/a.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

